Las evaluaciones de impacto ambiental (EIA) constituyen un instrumento preventivo de innegable valor para minimizar y compensar los efectos negativos de un proyecto o actividad en el medio. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”
Viabilidad ambiental. La jurisprudencia constitucional ha sido igualmente clara respecto a la obligatoriedad de obtener la viabilidad ambiental antes de iniciar esas actividades, como medida para resguardar el derecho a un ambiente sano. Siguiendo esta línea de pensamiento, ha declarado la inconstitucionalidad de normas que eximen de la EIA a una serie de proyectos, entre otros, ciertos rellenos sanitarios (Voto 6322-03), planes de manejo forestal certificados (Voto 6312-03). La Sala también ha afirmado la imposibilidad legal de otorgar permisos de construcción omitiendo este requisito (Voto 2002-05996).
No obstante, la Sala ha considerado que este instrumento debe aplicarse como garantía para gozar de un ambiente sano (lo cual es correcto), pero lo ha extendido a casi todas las actividades humanas, dado que es difícil pensar en una actividad que no genere algún impacto, positivo o negativo, sobre el medio. Además, en otros casos, ha confundido el Estudio de Impacto Ambiental con el proceso de EIA, el cual puede exigir otros tipos de herramientas, tales como Planes de Gestión. Por ejemplo, ha afirmado: “Sin duda alguna es la condición o naturaleza concreta del proyecto o la obra la que determinará, en cada caso, y luego de una evaluación técnica preliminar, si debe ser requerido el estudio de impacto ambiental. La protección del ambiente que la Constitución Política encarga a los poderes públicos, impide hacer exclusiones genéricas sobre los estudios técnicos de impacto ambiental, pues ello puede originar que el numeral 50 constitucional sea vaciado de contenido.” (Voto 12100-03)
Excepciones. Existen, sin embargo, algunas excepciones. Así, por ejemplo, de conformidad con el Voto 6322-03, referido, de manera general, a situaciones de emergencia, y el Voto 3266-2012, en particular, para el caso de la denominada “trocha fronteriza”, la Sala Constitucional sostuvo que la falta de presentación de una EIA para el caso de una actividad cubierta por un decreto de emergencia no vulnera el derecho a un ambiente sano. Adicionalmente, se cuenta con una categoría, (originalmente no contemplada en el Reglamento de Evaluación de Impacto pero desarrollada mediante diversas resoluciones de la Setena) denominada “proyectos de muy bajo impacto ambiental”, los cuales no deben pasar el trámite ante esa entidad, porque eso implicaría involucrarla en la revisión y el seguimiento de innumerables acciones de escaso impacto.
Para llenar este vacío normativo, recientemente se reformó el citado Reglamento (mediante el decreto No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 25 de junio del 2013) y se adicionó un artículo 4 bis. Este dispone que actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto ambiental no deberán tramitar ante la Setena una EIA. Estarán sujetas a los controles ambientales establecidos por las municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía y otras entidades; así como por lo establecido en el Código de Buenas Prácticas Ambientales o cualquier mecanismo voluntario para mejorar el desempeño ambiental. Se indican como este tipo de obras, entre otras, renovaciones de permisos, proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada, y las obras menores definidas en las disposiciones municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m² o movimientos de tierra superiores a los 200 m³, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos.
Impráctico y difícil. Efectivamente, resulta impráctico y difícil someter a toda actividad que altere el ambiente al proceso de evaluación de impacto. A la vez, ese proceder impide a la Setena enfocar sus esfuerzos en los proyectos para los cuales el uso de la EIA resulta particularmente importante. Replantearse en cuáles áreas es adecuado el uso de los mecanismos de control actuales, sin la intervención de Setena, y en qué casos su participación es imprescindible debido a los potenciales impactos, es un elemento clave para mejorar el funcionamiento de este instrumento para beneficio de la sociedad. Ciertamente, la delimitación nunca será satisfactoria para todos. Toda decisión que se tome no debería supeditar el tema ambiental a criterios errados de competitividad o simplificación de trámites.