Los “precios de transferencia” consisten en lineamientos internacionales que aplican algunos países para proteger la base gravable de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas o relacionadas –aquellas empresas que ejercen control sobre la otra parte–. Su finalidad es ajustar los precios de bienes o servicios en transacciones según el principio de libre concurrencia, para que las compañías tributen en la proporción debida en cada uno de los países donde se encuentren operando.
Los precios de transferencia son fijados entre empresas vinculadas situadas en distintas jurisdicciones, para evitar el problema del traslado de beneficios entre jurisdicciones intervinientes, aprovechando los regímenes fiscales más benévolos para disminuir la carga impositiva total y aumentar el beneficio proveniente de la operación. También se aplican a partes que si bien no son técnicamente relacionadas, hayan impuesto condiciones, que terceros no vinculados no hubiesen acordado en condiciones de mercado abierto. La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) ha emitido lineamientos en esta materia que han sido acogidos por la mayoría de los países. Otorga el derecho a realizar un ajuste a las utilidades de una empresa ubicada en su territorio si es controlada por otra localizada en otro país, y si las condiciones en las cuales se negoció la operación difieren de las que se pactarían si la transacción hubiese sido con una empresa no vinculada –principio de libre concurrencia o arm’s length –. A la fecha, en Costa Rica no existe legislación que obligue a empresas vinculadas a aplicar dichas reglas. Lo anterior no ha impedido a la Administración Tributaria local realizar ajustes sobre los márgenes de utilidad en transacciones entre partes relacionadas, con el agravante de no aplicar sistemas de comparación, procedimientos ni estudios formales de cada agente participante –elementos esenciales para la fijación del precio de transferencia–.
Se ha echado mano a la revisión de la documentación de respaldo de las transacciones o a la forma contractualmente establecida para fijar los precios, como sustento para cuestionar el precio utilizado.
Las transacciones entre partes relacionadas por debajo de valores de mercado son consideradas por la Administración como sinónimo de simulación. Pero si existe una razón de negocios comprobada y si se cuenta con documentación fehaciente, la Administración Tributaria en principio no podría presumir la existencia de una simulación o evasión. No obstante, tal ponderación ha quedado a la peligrosa subjetividad de los participantes en la fiscalización. Cuando las prácticas comerciales relacionadas impliquen el traslado de bases imponibles a jurisdicciones de baja o nula tributación, o a escalas impositivas más bajas, existe un riesgo de que la Administración practique un ajuste de precios de transferencia. En los últimos años, la Administración y en adición los tribunales contenciosos han prescindido en algunos casos de estos requisitos, provocándose de forma artificial el pago de impuestos adicionales y el consecuente cuestionamiento negativo de modelos legítimos de negocio. Ante ello, la prudencia aconseja dotar al medio normativo local de una legislación en la materia, pues se ha comprometido de manera seria la ya maltrecha seguridad jurídica del país, circunstancia que provoca el desencanto en la inversión extranjera, tan necesaria para nuestro modelo de desarrollo.