España es, por disposición constitucional, un Estado social y democrático de derecho, sin ser un Estado federal en sentido estricto y, menos aún, Estado confederado, donde prevalece la independencia de los estados o miembros de la confederación, cuyos conflictos se rigen por el derecho internacional, por prevalecer el principio individual de la soberanía estatal, donde la voluntad de los Estados sigue siendo la pauta fundamental para su incorporación o retiro de la confederación.
Es también un Estado parlamentario, donde, como en la amplia mayoría de los naciones europeas, existe la doble jefatura, o sea, la del Estado como unidad suprema, representada por el rey, y la jefatura del Gobierno, representada por el presidente del gobierno, elegido popularmente y salido de las fuerzas dominantes del Parlamento o Cortes Generales.
Asimismo, España es un Estado autonómico, donde cada autonomía tiene su propio estatuto regulador, sus gobiernos internos y los respectivos parlamentos para cada legislación autónoma; no obstante, todas sus comunidades autónomas quedan adscritas a la unidad del Estado bajo una misma Constitución, que determina con precisión expresa el conjunto de derechos y deberes de tales comunidades, sin perjuicio de las potestades y deberes del Estado para la defensa del “interés general de España”.
Cláusula residual. Por ello, una de las características fundamentales de la organización y actividad del Estado español consiste en la existencia de la llamada “cláusula residual”, es decir, que en caso de vacío jurídico a lo dispuesto en favor de cada comunidad autónoma, tal silencio o faltante es absorbido por el ejercicio de las potestades del Estado español, precisamente por ser el defensor y representante del interés público, que trasciende y comprende a los intereses autonómicos bajo el principio de legalidad, que parte del derecho de la Constitución y que, a la vez, no se agota en la letra de la Constitución española (1978), pues también se incorpora el derecho no escrito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y demás disposiciones vinculantes, resaltándose acá la legislación y regulaciones de la Unión Europea, como parte integrante de esta.
De tal manera que España, por ser un Estado autonómico, es jurídicamente una unidad constitucional, de donde se plasma su fusión territorial y la superposición de la legislación estatal dictada por las Cortes Generales (equivalente a nuestra Asamblea legislativa) donde se aprueban y modifican los estatutos reguladores de cada comunidad autónoma, bajo el especial procedimiento dispuesto a escala constitucional e infraconstitucional.
Así, entonces, por ser España un Estado autonómico bajo la subordinación de una misma Constitución y un mismo Estado nacional, aun dentro del sistema de la descentralización política y territorial, prevalece como entidad representante de la unidad del Estado español al que, incluso, le corresponde, por medio del gobierno central, dirimir los conflictos que puedan surgir entre las comunidades autónomas, sin perjuicio de las intervenciones judiciales en aras de la coordinación, respeto compartido, paz y estabilidad política, social y jurídica.
No es soberanía. Por lo anterior, debemos partir de un principio básico: la autonomía no es soberanía, ni existe en la Constitución española derecho alguno para que una de sus comunidades autónomas deje de formar parte de la unidad territorial, jurídica y política del Estado español en su conjunto.
El Estado español es el único soberano para la autorregulación sin un poder mayor que lo limite o determine. Y, así, por más que un estatuto de cualquier estado autonómico ostente un alto grado de independencia, este nunca puede contradecir ni ignorar la lista taxativa de los derechos y deberes dispuestos expresamente en el texto de la Constitución, pues hacerlo implicaría un rompimiento del orden constitucional del Estado mismo.
Y eso es precisamente lo que se ha querido hacer en Cataluña, con un referéndum que de previo fue declarado inconstitucional, precisamente por la imposibilidad jurídica de secesión o separación de una comunidad autónoma del Estado español, pues aquella queda subordinada, bajo el imperio de la ley y el derecho no escrito, a la soberanía del Estado en su conjunto.
Asimismo, persistir en esta actuación material o de hecho —no así jurídica— apareja necesariamente un conjunto de violaciones radicales adentradas en conductas punibles.
Por ello, como bien se ha insistido hasta la saciedad, en caso de incumplimiento o violación a lo dispuesto por el derecho de la Constitución, el gobierno central debe aplicar el artículo 155 del texto fundamental, con el requerimiento previo al presidente de la comunidad autónoma rebelde para ajustarse a derecho; de lo contrario, “con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.
Por lo anteriormente indicado, felicito al presidente del Consejo de Gobierno español, por su solemne e histórico discurso ante los miembros de las Cortes Generales, por poner en su preciso lugar el imperativo e íntegro cumplimiento del derecho de la Constitución, sin perjuicio de cualquier propuesta de reforma constitucional o infraconstitucional, bajo la legalidad del Estado de derecho constitucionalmente definido, ordenado y controlado, más allá del populismo oportunista, chovinista y electorero.
El autor es abogado.