El artículo del diputado Ottón Solís Fallas titulado “Obstruccionismo legislativo: caro y antidemocrático”, me motiva a escribir estas líneas bajo la tesis de que se comparte el criterio de que este actuar resulta nocivo para una democracia que se precie de ser madura.
La nota comentada versa fundamentalmente sobre la parálisis que sufren los órganos parlamentarios como consecuencia de esta práctica, lo costos asociados y lo permisivo que es el Reglamento de la Asamblea Legislativa al respecto.
Sobre los primeros dos puntos, es imposible estar en desacuerdo con don Ottón. Sin embargo, en cuanto al último, es conveniente hacer algunas aclaraciones.
Pareciera una perogrullada afirmar que las presidencias de los órganos parlamentarios deben ordenar y dirigir los debates interpretando de manera integral el Reglamento legislativo con el resto del ordenamiento jurídico vigente, y en ese tanto con un principio elemental del derecho, cual es el de la presunción de buena fe.
Como garantía de este, el Código Civil, en sus artículos 20 y 22, establece como inaceptables los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a este, o que representen un ejercicio abusivo o antisocial de un derecho.
En este sentido, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de su ejercicio, no debe ser consentido jurídicamente.
Ahora bien, la posibilidad de presentar y defender mociones por parte de los diputados tiene como objetivo brindarles un espacio de participación en la elaboración, enmienda y discusión de las iniciativas de conocimiento de los órganos parlamentarios, de conformidad con el principio democrático que informa a todos los procedimientos legislativos.
Límites razonables. No obstante lo anterior, utilizar estos mecanismos con el fin de evitar o procastinar las decisiones parlamentarias atenta contra su naturaleza y constituye una evidente desviación de poder, según se define en el artículo 131 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este tema, ya incluso la misma Sala Constitucional ha establecido que la “posibilidad de hacer oposición (…) debe ser canalizada por límites razonables” (sentencia 2000-03220; en sentido similar el criterio del Departamento de Servicios Técnicos CON-104-2005 J).
Este ejercicio abusivo del derecho se denota con particular claridad si se toma en cuenta lo irrazonable de las proposiciones, su superabundancia, su inocuidad, su repetición, su falta de conexidad, o su incompatibilidad con las soluciones propuestas por la iniciativa en cuestión.
También por la reiteración constante de asuntos ya resueltos por los órganos legislativos en forma directa o accesoria, e incluso por manifestaciones, ya sean en sede parlamentaria o por la prensa, que hacen alarde, sin ningún tipo de rubor, sobre la intención de bloquear los procedimientos.
Plazo. De hecho, el Reglamento establece una herramienta para evitar este tipo de irregularidades en su etapa de comisión, cual es el establecimiento del plazo de treinta días hábiles para informar sobre los proyectos sujetos al conocimiento de estos órganos, so pena de que los diputados miembros no devenguen sus dietas (artículo 80).
Desgraciadamente, este término no es exigido con la rigurosidad que ciertos casos ameritan, por la práctica que se ha venido creando de otorgar prórrogas sin hacer ningún tipo de valoraciones sobre su razonabilidad o conveniencia.
Así las cosas, no se considera que el abuso del derecho sea parte integral de nuestra realidad parlamentaria, como no lo es de nuestra realidad jurídica.
El marco legal y constitucional brinda soluciones contra esta. Por ello, es obligación de quienes directa o indirectamente se encuentran relacionados con los procedimientos legislativos hacerlas valer.
El autor es viceministro de la Presidencia.