Corrían los años sesenta del pasado siglo. Todos los domingos, después de ir al cine, mi padre nos llevaba a comer a alguno de los restaurantes más céntricos de la capital: “El Diamante”, “La Perla”, “La Maguita”, y otros. Una vez pagada la cuenta, sacaba unas monedas y las ponía en el centro de la mesa, y se quedaba vigilando para que un tercero no se las apropiara pues eran una muestra de agradecimiento al salonero por el servicio dispensado.
Aquellas monedas han originado en los últimos años una interesante confrontación jurídica de incontestables efectos socio-económicos.
La discusión se inicia con una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia del año 1995, en la que, por mayoría, se interpretó que la propina, regulada para entonces por la Ley N.° 4946, del 3 de febrero de 1972 y su reforma, constituye salario por cuanto el trabajador la recibe con ocasión del servicio que presta a su empleador. Criterio extraño a la clásica concepción del salario que se plasma en el artículo 162 del Código de Trabajo, que define el salario como la contraprestación que paga el patrono por los servicios prestados.
La peseta, el cuatro, o los seis reales que mi padre dejaba en las mesas, se convirtieron paulatinamente en salario, conforme ese criterio fue reiterándose hasta convertirse en jurisprudencia.
En el 2010, esa jurisprudencia fue objeto de varias acciones de inconstitucionalidad que la Sala Constitucional acumuló y dilucidó mediante el voto N.º 11065-2012, concluyendo por mayoría esa Cámara que no contraría el Derecho de la Constitución, y que responde al mejoramiento de los derechos de los trabajadores que tiene como génesis los principios de gradualidad y progresividad.
Con vista en disposiciones constitucionales, me parece que el reconocimiento de la propina como parte del salario rompe peligrosamente el equilibrio social que pretendió resguardar el constituyente.
Por ejemplo, la aplicación de esa tesis lleva al inmediato aumento de las pensiones por vejez o invalidez del Régimen de Pensiones de la CCSS, otorgadas a meseros a quienes sus patronos, muchos de ellos inexistentes hoy día, no les reconocieron la propina como salario. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por la misma Sala Segunda que ha determinado que el ente asegurador tiene el deber legal de fiscalizar la correcta cotización obrera y patronal, y, en caso de fallar en ese cometido se torna corresponsable de los daños y perjuicios recibidos por el trabajador (voto 551-2008).
La observancia estricta de una norma solo “informadora del ordenamiento jurídico”, como lo es la jurisprudencia de la Sala Segunda, podría justificar que el patrono cancele el salario mínimo por medio de lo que ingresa por concepto de propina, con evidente perjuicio para el trabajador, luego de que, por costumbre, recibiera además del salario mínimo, ingresos por concepto de propina, pagada por clientes ajenos a la relación laboral que superaban con creces el monto de aquel.
Concuerdo con el voto salvado del magistrado Paul Rueda al afirmar: “en nuestro país la propina debe entenderse como un “recargo por servicio”, con carácter obligatorio, fijo y mínimo, que compensa o reconoce la atención brindada por un empleado cuando atiende a un cliente. Este último es precisamente el obligado a pagar tal suma. Sería irrazonable atribuirle al patrono y al trabajador el pago de las cargas sociales sobre ese monto cuando su pago no sale de su propio capital sino del de un tercero, quien incluso puede dar más del 10%”.
En fin, casi cincuenta años después, la jurisprudencia de la Sala Segunda, con apoyo de la Sala Constitucional, ha normado que las monedas en la mesa no pertenecen todas al mesero, alguna de ellas las recoge la Caja Costarricense de Seguro Social, y mi padre... ya no puede vigilar.