La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada una en su momento, han dictado sus sentencias. Son contradictorias pese a que ambas, supuestamente, protegen un mismo bien jurídico.
La causa de la divergencia está en que la Corte Interamericana usa nociones de concepción, embrión y persona, diferentes de los que se desprenden del texto de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969. Es decir, la Corte pone nuevas reglas y juzga a Costa Rica de acuerdo con estas.
Los conceptos que usa la Corte no están en la Convención. Por ejemplo, que “…el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana; la ‘concepción’ en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención” .
El voto disidente destaca varias discordancias entre la sentencia de la Corte y la Convención. La Sala Constitucional de Costa Rica usó los conceptos de la Convención, de manera que no le es imputable a Costa Rica incumplimiento alguno.
Criterios. Según nuestro sistema jurídico, la Constitución Política es la norma suprema del Estado, a la cual están subordinadas todas las demás fuentes de derecho, inclusive los tratados y convenios internacionales. Es tanto así que estos últimos, para ser aprobados o ratificados, se examinan para saber si no ser contrarios a la Constitución. Caben las preguntas: ¿La delegación costarricense habría firmado la Convención sin hacer constar su reserva si se hubieran estipulado los conceptos que ahora usa la Corte? ¿La Asamblea Legislativa habría ratificado el instrumento en esas condiciones?
Seguramente no. La Corte Interamericana nos coloca frente a “otra Convención” y ello es jurídicamente inadmisible. Con su fallo, la Corte ha violado la Constitución Política de Costa Rica. Que este Estado haya aceptado la jurisdicción de la Corte no implica que haya aceptado cambios futuros unilaterales y, menos, por dicho órgano, a las reglas preestablecidas y que precisamente se refieran a los derechos fundamentales. Esta injerencia de la Corte para alterar disposiciones sustantivas de la Convención es causa de nulidad de su fallo.
Ante este diferendo insalvable entre las dos sentencias mencionadas, lo que procede es una acción de inconstitucionalidad “por el efecto inconstitucional” de la aplicación de la Convención, para que se ordene la desaplicación con efectos generales, no de la Convención, pues está de conformidad con la Constitución Política de Costa Rica, sino de la interpretación de la Corte, violatoria de la Carta Fundamental, y se proceda a su denuncia. Esta medida está prevista en el artículo 73 e) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La Procuraduría General de la República de Costa Rica, como abogada del Estado, está en la obligación de defenderlo.