En la corriente legislativa se discute actualmente el proyecto de ley sobre extinción de dominio y, gracias a la invitación de la Comisión de Gobierno y Administración, la Defensa Pública pudo hacer del conocimiento de los diputados algunas consideraciones respecto al proyecto en mención, en un afán constructivo, de respeto y vigilancia de los derechos humanos.
A nivel nacional, la Defensa Pública ha sido fuente de consulta dentro del proceso legislativo para la construcción y modificación de leyes, siempre buscando dar un aporte significativo que enriquezca el debate, diálogo y discusión de los proyectos, a través de opiniones técnicas basadas en la defensa de los derechos de las personas.
El proyecto establece una serie de disposiciones que deben ser analizadas seriamente, el primer cuestionamiento se relaciona con la violación de derechos fundamentales, pues se establece una presunción en favor de quien ostenta el poder sancionatorio del Estado: ya no basta con tener lícitamente un bien sino que, quien lo ostenta debe justificar su origen, y si no logra demostrarlo en un corto plazo, lo puede perder. Lo anterior es contrario al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que la duda prevalezca a favor del ser humano y no a favor de la Administración.
No puede alegarse que las garantías judiciales establecidas en el numeral citado sean solo aplicables a la materia penal pues la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en los casos del Tribunal Constitucional vs. Perú, y Baena vs. Panamá, que dichas garantías se aplican a cualquier tipo de proceso sancionatorio, como sucede en este caso, pues la extinción no es otra cosa que una sanción donde no media una sentencia declarativa de delito, contraviniendo el artículo 39 de la Constitución Política.
Fase judicial. Otra de las dificultades es que las personas deben afrontar un fase procesal denominada prejudicial, la cual carece de un adecuado control por parte de un juez, es una fase secreta, donde el derecho de defensa es muy limitado y se otorgan amplias potestades a los órganos encargados de la investigación, propio de un sistema inquisitivo que se utilizó históricamente como método de extinción de dominio en la América Colonial y que, ahora, retoma matices con esta iniciativa que, sin duda alguna, debe ser mejorada.
Superada la etapa anterior, surge la fase judicial. En ella, la persona tiene que encontrar en un breve plazo cómo defenderse. Si esto no es suficiente y pierde su titularidad puede ejercer una apelación que le impide cuestionar los hechos y las pruebas de la sentencia, debe limitar sus alegatos a la inobservancia normativa, lo que resulta contrario a las garantías establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José, establecido en el caso Mauricio Herrera vs. Costa Rica, donde la Corte Interamericana ha dicho que el derecho al recurso debe ser integral y no excluir los hechos y la prueba.
En este contexto, que también puede ser considerado una vulneración al derecho de defensa, la disposición de que la notificación de este proceso no es personal sino que puede realizarse a través de un tercero crea una inseguridad jurídica que, incluso, propicia que se siga el proceso estando la persona ausente (Art. 19, 42 p. 3 del proyecto).
El artículo 24 de la Constitución Política establece una serie de garantías frente al poder sancionatorio. Una de ellas es la necesidad de una orden emitida por un juez para intervenir una comunicación u ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, potestad judicial establecida en función de la comisión delictiva pero que, en el proyecto de extinción de dominio, se extiende a cualquier actividad que se presuma ilícita y no solo a los delitos (Art. 36).
Mejoras urgentes. Incluso, este proyecto prevé que autoridades administrativas sin orden judicial puedan acceder al contenido de estos documentos, violentando el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones de los habitantes de la República.
El proyecto señala que no se violenta la propiedad privada basándose en la nulidad de origen; sin embargo, este argumento es una ficción jurídica pues presume la ilicitud de la causa adquisitiva a favor de la Administración, y pretende que el poder sancionador sea ejercido por hechos anteriores a la ley (Art. 4 del proyecto), que la aplicación sea imprescriptible (Art. 2) o se persigan los bienes después de la muerte (Art. 7). Con esto se violenta, entre otros, el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 34 constitucional.
Sin duda, este proyecto debe ser mejorado pues no se ajusta a nuestra realidad, sino a países de la región que cuentan con realidades y legislaciones constitucionales y procesales diferentes, en las que este tipo de iniciativas no han erradicado el problema del narcotráfico, legitimación de capitales y crimen organizado; tampoco han desmotivado su comisión ni han acabado con las estructuras con que operan. De ahí la necesidad de señalar sus riesgos y no aprobarlo en la forma en que ha sido presentado.