Nuestra Constitución Política, promulgada el 7 de noviembre de 1949, dispone en su título XVII, artículo 195, el procedimiento ordenado que debe seguir la Asamblea Legislativa para reformar el texto parcialmente.
En acatamiento a dichas disposiciones es que en el transcurso de los últimos 67 años se han presentado, discutido y aprobado en el seno de la Asamblea Legislativa las muy diversas reformas parciales que se ha considerado necesario introducir al texto original de nuestra Carta Magna.
Estas reformas tienen la enorme ventaja de que comprenden temas puntuales que deben ser presentados por al menos diez diputados y que conllevan su planteamiento inicial, su lectura y decisión sobre si se admite o no a discusión y posterior trámite legislativo, incluyendo las observaciones que el presidente de la República haga al proyecto en su próximo mensaje presidencial, para luego ser sometido a aprobación en tres debates en el Congreso, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros.
El trámite antes descrito y ya establecido en la Constitución es una especie de colador que resalta la relevancia y la trascendencia que reviste una reforma parcial al texto que nos rige.
Con lo anterior se evitan las sorpresas, las ocurrencias y los posibles saltos al vacío que podrían ocurrir en caso de la discusión de una reforma general mediante la convocatoria a una nueva asamblea constituyente.
Enmiendas hechas. En resumen, la Constitución Política ya ha sufrido las siguientes reformas parciales:
1. De los 197 artículos, 57 han sido reformados parcialmente. De esos 57, seis han sido enmendados en dos oportunidades y tres se han reformado en tres ocasiones distintas.
2. Para aprobar las reformas parciales de 57 artículos, la Asamblea Legislativa ha logrado la promulgación de 46 leyes distintas en un lapso de 67 años y 7 meses. En promedio, una ley de reforma parcial cada 17 meses.
3. El análisis ya expuesto permite concluir que no tiene fundamento real el argumento tan llevado y traído de que la única manera de lograr una modernización del Estado costarricense es mediante la convocatoria de una asamblea constituyente para promulgar una nueva Constitución.
4. Está demostrado que es realista y posible lograr, mediante el procedimiento de reformas parciales, hacer los cambios que puede requerir nuestra Carta Magna para lograr un desempeño más eficiente y oportuno del sector público.
5. Aprovecho para mencionar una posible y necesaria reforma parcial a la Constitución Política y que afectaría los artículos 10 y 48. Se trata de los recursos de habeas corpus y de amparo, que el mencionado artículo 48 dispone que serán de competencia de la Sala Constitucional creada en el artículo 10, según reforma parcial por Ley 7128 del 18 de agosto de 1989.
La propuesta sería que ambos recursos sean de competencia de una nueva Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia y, con ello, descongestionar en mucho la apretada agenda actual de la Sala Constitucional.
Personalmente, creo que la Sala Constitucional ha contribuido mucho a la valiosa tarea de lograr que las nuevas leyes que se aprueban se ajusten a las disposiciones de la Constitución Política.
Para terminar, deseo agregar que sería muy útil conocer de antemano y en forma puntual las reformas que desean introducir en la Constitución los que proponen la convocatoria a una asamblea constituyente.
El autor es economista.