Todo autor goza, temporalmente, por un tiempo limitado, de la propiedad sobre su obra conforme con la ley, dispone la Constitución Política en su artículo 47. Hay una correlación entre esta norma constitucional y el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el cual, en su párrafo primero, establece el derecho fundamental a tomar libremente de la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes; y, en su párrafo segundo, la protección de los intereses morales y materiales sobre la obra creada.
Sobre la idea expuesta, cabe señalar que el proyecto de declaración solo se refería a lo hoy dispuesto en el párrafo primero. Por iniciativa de varias delegaciones de América Latina, con el apoyo del delegado francés, profesor René Cassin, se introdujo el párrafo segundo.
Precisamente, para lograr la armonización de esos dos derechos, el derecho de autor, desde sus orígenes, si bien reconoce los derechos patrimoniales y morales a los autores de obras literarias y científicas, también reconoce (con diferencias terminológicas como libre uso, limitaciones y excepciones a la protección) la utilización con fines culturales, educativos, didácticos, de enseñanza, de información, de documentos públicos u oficiales, por ejemplo, sin el consentimiento del titular y sin remuneración.
Reproducción reservada. Así, nuestra Ley de Derechos de Autor tiene un capítulo denominado “Excepciones a la protección”, de forma tal que las simples noticias no gozan de la protección de la ley, pero dispone la obligación de quien las reproduzca de consignar la fuente. Por el contrario, la de todo aquello que no sea una mera noticia, como reportajes, artículos de contenido, de análisis, entrevistas y similares, no está permitida si la reproducción fue reservada por el titular.
Los discursos en asambleas deliberantes o en eventos públicos, como los alegatos ante los tribunales de justicia, pueden difundirse como parte de la información, pero no en forma separada o en colección sin autorización del autor.
También es posible la representación de obras dramáticas o de ejecución de obras musicales, cuando se realicen en el círculo doméstico, o para fines ilustrativos en actividades educativas, siempre y cuando no atenten contra la explotación normal de la obra por parte del autor. Es decir, que no perjudique sus derechos económicos.
Es posible, también, su utilización y reproducción a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio, grabaciones sonoras o visuales, conforme los usos honrados y en los cuales se indique el nombre el autor.
Por supuesto, es libre la reproducción de leyes, decretos, acuerdos, etc.; y la excepción, tal vez la más conocida y utilizada, la cita de contenidos de una obra, en el tanto no exceda la medida justificada por el fin que se persiga, reza la Ley.
El derecho de autor no es absoluto; tampoco se puede abusar de él. Así que el tema de las excepciones no es nuevo.
La novedad en este campo es reciente: “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, aprobado por la Conferencia Diplomática convocada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI en esa ciudad.
Tratado de Marrakech. En el preámbulo de este nuevo Tratado, las partes contratantes declaran:
“Recordando los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
“Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de autores y el interés público en general, en particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la información, y que tal equilibrio debe facilitar a las personas con discapacidad visual, o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el acceso real y oportuno a las obras”.
Del texto de este Tratado es importante destacar dos disposiciones:
“ a) las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor, una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, para facilitar la disponibilidad de obra en formato accesible a favor de los beneficiarios.
“La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo” (art. 4 ).
“ b. Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los bene-ficiarios” (art. 4).
“ 1) Las Partes Contratantes reconocen que una parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional, a favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicas y las flexibilidades derivadas de estos últimos”.
“ 2) El presente Tratado se entenderá sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemp0len en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades” (art. 12).
La legislación costarricense no contempla esta excepción.
Es el momento de adicionar la Ley de Derecho de Autor para incluirla y ratificar el Tratado de Marrakech.