El 22 de abril se firmará el histórico Acuerdo de París sobre Cambio Climático, el cual se constituye en un marco internacional para gobernar y orientar las acciones de Estados, sociedad civil, empresa privada y organizaciones multilaterales para hacer frente a este desafío de consecuencias importantes –algunas de ellas inevitables– sobre el funcionamiento de nuestras sociedades y modelos (carbonizados) de desarrollo.
Entrará en vigor cuando lo ratifiquen al menos 55 partes del Convenio Marco de Cambio Climático, que representen el 55% de las emisiones globales.
El acuerdo incorpora múltiples elementos, muchos de ellos de gran complejidad técnica y legal. Mediante una combinación de acciones nacionales determinadas, financiamiento, fondos verdes, transferencia de tecnología, desarrollo de capacidades e investigación y procesos de revisión y actualización de los compromisos adquiridos, entre otros, se espera mantener el aumento de la temperatura por debajo de dos grados centígrados con respecto a los niveles preindustriales y continuar esforzándose para limitar dicho incremento a 1,5 grados centígrados.
Enfoque amplio. Es importante destacar una arista del nuevo convenio, que no debe pasar inadvertida: la mención explícita a los derechos humanos y al concepto de “justifica climática”.
Como parte de las negociaciones del Acuerdo, un grupo de países y organizaciones abogaron por integrar, de manera mucho más amplia y comprensiva, preocupaciones y referencias a los derechos humanos.
Este enfoque no debe sorprender. Desde hace varios años, instituciones de derechos humanos –dentro y fuera del sistema de las Naciones Unidas– han venido insistiendo en la inexorable relación entre estos y el cambio climático, y en la necesidad de que los regímenes normativos que sean adoptados integren adecuadamente un enfoque de derechos humanos, especialmente de los grupos más vulnerables, que guiará la puesta en marcha de las obligaciones del Acuerdo.
Resulta evidente que las consecuencias de la modificación del clima producirán efectos sobre el disfrute de diversos derechos humanos: a un ambiente sano, a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a contar con una nacionalidad, entre otros.
Ya en el 2007 la Declaración de Malé de los Pequeños Estados Insulares había llamado la atención expresamente de los impactos del cambio climático sobre el disfrute de los derechos humanos.
Destaca por su carácter pionero la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas del 2008 (Resolución 7/23), la cual reconoció la amenaza del cambio climático sobre la realización de los derechos humanos y el papel de los instrumentos y sistemas de derecho humanos para informar el contenido de un régimen internacional sobre esta materia (Resolución del Consejo 10/4 del 2009).
En este sentido, varios informes de expertos y relatores de derechos humanos han abordado con este sentido el incremento de las temperaturas y la “justicia climática”.
Más recientemente (febrero del 2016) un nuevo informe del ahora relator independiente sobre el derecho a un ambiente saludable integra un análisis del Acuerdo de París desde la perspectiva de los derechos humanos (A/HRC/31/52).
El primero. Al final, muchas de las propuestas para incorporar este enfoque en el texto no vieron la luz, como es normal en este tipo de procesos. No obstante, debe resaltarse que el Acuerdo de París es el primer tratado multilateral ambiental que expresamente reconoce –aunque solo en el preámbulo– la obligación de atender el cambio climático considerando las disposiciones sobre derechos humanos.
Específicamente se indica que “las partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo”.
Más adelante se refiere a la “importancia que tiene para algunos el concepto de 'justicia climática' al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático”. Este concepto abarca la forma de distribuir los costos y beneficios de afrontar las esperadas transiciones hacia economías bajas en carbono.
Si bien es cierto que alusiones a derechos humanos habían aparecido en decisiones de las Conferencias de las Partes del Acuerdo Marco y Resoluciones del Consejo, entre otros, la existencia de una mención explícita en el preámbulo otorga un valor legal y moral a este enfoque.
De esta manera, las obligaciones en dicha materia deben ser implementadas tomando en consideración los instrumentos de derechos humanos, incluidos los relacionados con grupos más vulnerables, la participación pública y el acceso a la información, entre otros.
Base legal. Aunque para algunos este reconocimiento puede parecer trivial y simbólico, dista mucho de serlo. Para un juez internacional o nacional esta referencia constituye una sólida base para decir con respecto a la forma como los países u otros actores honran sus responsabilidades sobre derechos humanos al establecer medidas para luchar contra el cambio climático.
Adicionalmente, estas provisiones poseen implicaciones sobre acciones nacionales como el diseño y ejecución de programas, como REDD+ (apoyo a países que eviten la deforestación y degradación de los bosques) que han sido en ocasiones cuestionadas por sus consecuencias en las comunidades sobre el uso de recursos naturales y forestales.
Más que una simple declaración incluida en un texto, representa una paso relevante para abordar la inextricable relación entre derechos humanos, ambiente y justicia climática.
El autor es abogado.