Las declaraciones de las autoridades del Incopesca, en las que aducen motivos de interés público para justificar su aval al otorgamiento por parte del Sinac del permiso Cites para exportar aletas de tiburón martillo, no deberían pasar inadvertidas.
Se ha dado a entender que el interés público, al menos en este caso, debe interpretarse como el permiso para usar y comercializar el recurso marino (bien podría ser cualquier otro bien ambiental o el uso del territorio) debido a las precarias condiciones socieconómicas (bajos ingresos y escasas oportunidades laborales) de algunos pescadores involucrados en la captura y suministro de las aletas al exportador.
Es posible que este argumento genere reacciones positivas de aquellos que consideran conveniente que se favorezca a segmentos de la población en estado de vulnerabilidad social o económica. Pero se está partiendo de una falsa premisa: que el interés público y el interés ambiental son conceptos diferentes.
Dicha tesis no posee asidero legal ni conceptual. Como punto de partida, el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad identifica como uno de los criterios de aplicación el denominado “interés público ambiental”, y lo define de la siguiente manera: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos”. Sin duda, un enfoque integral y comprensivo del concepto.
Sin fundamento. Si bien es cierto que en múltiples situaciones al interpretar una norma legal, especialmente cuando se trata de autorizaciones o concesiones, el funcionario tomará en cuenta el contexto social y económico –en estricto apego a los límites establecidos por el bloque de legalidad nacional e internacional– en que debe ser aplicada, un asunto radicalmente distinto es concebir que la situación de pobreza o riqueza de un sector de la población pueda ser esgrimida como excusa para vulnerar el componente ambiental del desarrollo sostenible.
No es la primera vez, ni será la última, en que se acuda a motivaciones de esta índole para tratar de justificar actividades productivas insostenibles en razón de la creación de empleos en zonas deprimidas por la falta de oportunidades laborales o donde existe marginación social de ciertos grupos.
Para empezar, esta línea de pensamiento no se sostiene según la jurisprudencia constitucional. El voto sentencia 2014–18836, sobre una consulta de los proyectos de ley que pretendían la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá, indica que “no es procedente que, el legislador, para dar solución a los problemas sociales que afectan a determinados grupos sociales, vulnere los principios que informan nuestro sistema jurídico constitucional”. De manera congruente, en el fallo 2013-10158, uno de los votos salvados afirma que “no se desconoce que pueda existir un problema social en la zona, pero esa particularidad no se resuelve con una ley que vacía de contenido un componente fundamental en la protección del medio ambiente”.
Lógico equilibrio. Lo anterior no implica que el ordenamiento jurídico y las interpretaciones de la Sala y otros operadores amparen una suerte de ambientalismo radical dispuesto a impedir cualquier uso de los recursos naturales o del territorio en aras de un mal entendido conservacionismo.
Así lo dispuso en el voto 2010-1872 al expresar que “la Sala no soslaya el deber de compaginar la protección ambiental con el desarrollo humano sostenible”, tal como lo ha manifestado “en su amplia jurisprudencia, pero lo cierto del caso es que esta compatibilización tampoco puede conferir la posibilidad de idear procedimientos novedosos que riñan con las competencias técnicas otorgadas a las instancias especializadas de la administración”. En los votos 2010-6922 y el 10953-13 incluso se menciona el “desarrollo sostenible democrático” que incluye de manera contundente al componente social.
El balance de los intereses en juego tampoco resulta extraño para la legislación ambiental. Este es el caso de los decretos de conveniencia nacional –los cuales, a raíz del proyecto Crucitas, lamentablemente se han permeado de una connotación negativa– emitidos a la luz de la Ley Forestal (artículos 19 y 34).
Estos se requieren para permitir el cambio en el uso del suelo o para la corta de árboles en zonas de protección de los ríos, pero antes de su emisión debe realizarse un balance de concluya que los beneficios sociales que se obtendrán son mayores que los costos socioambientales derivados del cambio en el uso del suelo. El estudio debe realizarse con los instrumentos apropiados y no basados en criterios meramente subjetivos.
En conclusión, al autorizar la explotación de recursos naturales o del territorio lo que debe prevalecer es el interés público ambiental tal como lo recoge la Ley de Biodiversidad vigente.
El autor es abogado.