Por muy poco, casi se da un gran avance en materia de reconocimiento de derechos humanos. Lástima que no fue así.
El supuesto “colado” artículo de la Ley de Persona Joven establece “el derecho al reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que se constituyan de forma pública, notoria, única y estable, con aptitud legal para contraer matrimonio, por más de tres años. Para estos efectos serán aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de Familia”.
Hubiera sido muy bueno que se hubiera reconocido la unión de hecho de personas del mismo sexo. Sin embargo, en apego estricto a la ley, la frase “con aptitud legal para contraer matrimonio” debe conciliarse, necesariamente, con el artículo 14, inciso 6), del Código de Familia, que, lastimosamente, expresa que “es legalmente imposible el matrimonio (…) entre personas del mismo sexo”.
Pronunciamientos. En ese sentido se han pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación en materia de familia), el Tribunal Superior de Familia y, asimismo, la doctrina nacional más autorizada en la materia (Benavides Santos, Diego. Código de Familia: concordado y comentado con jurisprudencia constitucional y de casación. San José, Costa Rica, Editorial Juritexto S. A., tercera edición, 2008, pág. 524), al interpretar la frase homóloga del artículo 242 del Código de Familia, que expresa: “La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio(…)”.
Así, pues, se ha dicho que el requisito de “aptitud legal para contraer matrimonio” alude a cualquier exclusión de un vínculo matrimonial, ya sea por imposibilidad o por prohibición legal. Es decir, “tiene que ver con la capacidad para ligarse en matrimonio, tema que regulan los artículos 14 y 16 del Código de Familia.
El primero se refiere a los impedimentos para contraer matrimonio y, el segundo, a las prohibiciones para celebrarlo”.
Precisamente, ese es el criterio que se ha manejado, entre otros, en los votos 744-2011, 4-2009 y 1697-2004 del Tribunal Superior de Familia, así como en la sentencia 542-2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
De nuevo, nuestro país casi da un enorme paso en materia de reconocimiento de derechos humanos. Es una lástima que no fuera así.