El Dr. Rubén Hernández ha venido presagiando un réquiem para la Sala Constitucional en la eventualidad de que la Sala I ratifique la Resolución de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo sobre el proyecto minero las Crucitas. Mediante esta resolución se anularon varios actos administrativos preparatorios del Decreto Ejecutivo R-217-2008-MINAE de la Administración Arias Sánchez con el que se declaró de interés público y conveniencia nacional este proyecto minero.
A más de veinte años de la creación de la Sala Constitucional, el imaginario costarricense entiende que esta nació con el fin de garantizar la supremacía de las normas constitucionales, función que se encuentra en armonía con la de los Tribunales Contenciosos Administrativos que tienen a cargo la regulación de la administración del Estado, garantizando la legalidad de las actuaciones públicas y salvaguardándolas de las desviaciones de poder.
Ambas instancias tienen su asidero en la Carta Magna, artículos 10 y 49 respectivamente y se complementan sistémicamente. El principio lógico-jurídico que las ordena supone que las actuaciones públicas o privadas, aunque no riñan con la Constitución, según la Sala IV, no descarta que contravengan el bloque de legalidad, según los Tribunales Contenciosos.
La Ley que regula la Jurisdicción Constitucional en su artículo 13 establece: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes , salvo para sí misma”, es decir, los eleva a rango de obligatorios y de acatamiento general. Esto es incuestionable e incuestionado. Ahora, ¿qué ocurre en la eventualidad de que la Sala IV, excediéndose en sus funciones, se avocara el conocimiento de asuntos propios del bloque de legalidad?
Efectivamente, conforme lo señala don Rubén, la Ley vigente y el mismo artículo 13, también revestirían carácter erga omnes . Pero, en esa tesis, debemos también reconocer algunos escenarios que este artículo no cobija: a. Las cuestiones de legalidad no sometidas a consideración de la Sala, aun versando sobre la misma materia que conoce, b. Las cuestiones de legalidad sometidas a consideración de la Sala, pero que se eluden tácitamente, y c. Las cuestiones de legalidad que la Sala expresamente considera inviables o ajenas a su competencia. En estos supuestos siempre quedará abierta la vía ordinaria o de legalidad.
Varias conclusiones. Del extenso Voto de la Sala No. 6922 de 16 abril de 2010, se deducen varias conclusiones destacables:
1. Que resulta ajeno al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional determinar la conveniencia o no de la minería, pues es responsabilidad propia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
2. Que no se encontraron vicios de constitucionalidad capaces de anular lo actuado por el Poder Ejecutivo.
3. Que lo resuelto por esa Sala no inhibe a las autoridades legislativas y ejecutivas de modificar la política pública sobre minería.
4. Que la discrecionalidad en las actuaciones del Ejecutivo en materia ambiental están sometidas al bloque de legalidad.
5. Que la fijación de políticas públicas es competencia del Poder Ejecutivo de acuerdo con razones técnicas y objetivas en un contexto determinado y que discutir si estas son procedentes o viables son aspectos que se encuentra fuera del ámbito de las competencias de las jurisdicción constitucional.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Contencioso N° 4399-2010, del 14 de diciembre de 2010, se circunscribió al análisis de aspectos de legalidad como lo exige su jurisdicción, sin contravenir, ni por el fondo ni por la forma, lo dispuesto por el Órgano Constitucional. Una de las ilegalidades más críticas tenidas como hechos probados por el Tribunal Contencioso –y al que la Sala no hizo alusión, presumimos que en virtud del reconocimiento tácito del carácter técnico y legal que revestía– es que estando vigente el Decreto Ejecutivo DE-30477-MINAE, desde el 5 de junio de 2002 (en la administración de don Abel Pacheco) que dictaba una moratoria indefinida de la actividad minera a cielo abierto, un número importante de funcionarios públicos continuó tramitando asuntos cubiertos por la prohibición. De esta manera, quedó literalmente consignado en dicha Resolución “en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de la minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero”.
Esta conducta tenida por cierta es síntoma de anarquía y desviación de poder en un Estado de derecho y en consecuencia, causa, motivo y circunstancia para que se informara al Ministerio Público instándolo a incoar procesos contra todos y cada uno de los involucrados, ministro del Ambiente y presidente de la República incluidos.
En el derecho administrativo rige un principio denominado “inderogabilidad singular de la norma reglamentaria”, Art. 13 LGAP, que significa que las normas de un reglamento no pueden desaplicarse para casos concretos.
Con el presente caso se estaría instaurando otro más novedoso que debería denominarse “inderogabilidad singular de los decretos ejecutivos”, pues, según lo resuelto, estos funcionarios excepcionaron “motu proprio” lo que a Industrias Infinito se refería, haciendo caso omiso a la prohibición y al principio de legalidad que los obligaba.
Este solo hecho, entre otros, dio fundamento para que ese Tribunal declarara la nulidad de las actuaciones del Ejecutivo, todo, de conformidad con las atribuciones que le otorga el artículo 49 constitucional.
Ante esa realidad jurídica, resulta “sui generis” el razonamiento premonitorio de que si la Sala I ratifica lo actuado por el Contencioso será el término de la Sala Constitucional, pero, si lo revierte, no pasaría nada significativo.
Con todo respeto para mi exprofesor, ese “nada significativo” es lo que en otros países ha significado el desmoronamiento de la credibilidad en las instituciones como madera con comején. La judicatura y el pueblo confían en la probidad y entereza de sus magistrados, pero también en la valentía y el compromiso con su investidura.
Si finalmente este diferendo es llevado a un arbitraje internacional y el Estado resultase condenado, es plausible la aplicación del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, y quienes deberán honrar la indemnización, de su propio peculio, serían los funcionarios que finalmente resultasen imputados. Enorme desafío aguarda al Poder Judicial costarricense.