En contestación a mi artículo “Conducta debida y no arbitrariedad”, Enrique Rojas insiste en que no era procedente la recusación de don Luis Paulino Mora, porque don Luis Fishman no alegó ese término cuando hizo saber a la Sala que el hijo de don Luis Paulino Mora había redactado ambas gestiones de inconstitucionalidad (contra el 208 bis y su aplicación al caso concreto del Plan Fiscal), lo que realizó en ambas gestiones y no solo en una de ellas, como erróneamente lo afirma el Sr. Rojas.
En cuanto autor, existía un interés personal, profesional y laboral, del hijo del magistrado Mora en el resultado de la acción, y con ello una causal de recusación e impedimento (por la que el magistrado debía inhibirse, como lo hizo). No tiene entonces importancia que el diputado Fishman no emplease la palabra “recusación”, porque lo que importa es que exista ese interés, en este caso como autor intelectual, lo que configura una causal tanto de recusación como de impedimento.
En dichas gestiones, el diputado Fishman dijo que lo hacía “para valoración del Tribunal y de los magistrados citados, por si se considerara que alguno de los hechos descritos es motivo de impedimento, inhibición o excusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Jurisdicción Constitucional, 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, supletoriamente, 49 y siguientes del Código Procesal Civil, así como cualquier otra normativa aplicable”, cuadro normativo al que conducen los artículos 6 y 14 de la Ley de Jurisdicción Constitucional citados contradictoriamente por don Enrique, para insistir en que la Sala actuó “arbitrariamente” al aceptar la separación del magistrado. Así que sí hay ley y no mera conveniencia.
El hecho expuesto por el diputado Fishman implicaba forzosamente el interés dicho del hijo del magistrado Mora, y este y la Sala no podían hacer otra cosa que aplicar lo dispuesto por la ley, o sea, la separación del magistrado en ambos casos. A petición expresa de Fishman, valoraron el hecho y así lo dispusieron.
Para el caso no tiene ninguna importancia que la resolución de la presidencia de la Sala agregue los adjetivos “conveniente y prudente” a la separación , además de interpretar la gestión o sus hechos como “recusación”, ya que aquellos adjetivos fundamentan además la causal. Pero eso no quiere decir que el fundamento de la separación sea la “conveniencia”, como pretende don Enrique para alegar que esa no es una causal prevista por la ley, cerrando los ojos a la evidencia de que sus hechos constitutivos, como impedimento y causal de inhibitoria, fueron comunicados y aceptados. Esto es lo que importa, y don Enrique lo pasa por alto como si no existiese. Si en alguna materia prima el fondo sobre la forma, es precisamente en esta.
Asimismo, yo no he negado el carácter jurisdiccional de la Sala ni su sujeción a la ley y a la Constitución, como lo afirma don Enrique para pedirme que conteste un largo interrogatorio, como si lo hubiera hecho. No tiene sentido por lo mismo tampoco el debate oral que don Enrique propone.
Además de ponerme a decir erróneamente lo que no he dicho, tampoco refuta Enrique Rojas mis razones en contra de que, con fundamento en el 208 bis, se pueda establecer un procedimiento arbitrario –como sucedió– que sustraiga al efectivo control del plenario la imposición de impuestos, en contra del artículo 124 de la Constitución Política que impide trasladar tal poder a una comisión. La impugnación de tal procedimiento arbitrario es el objeto de la gestión del diputado Fishman.
De manera que la contestación del Sr. Rojas más bien confirma lo que pretende atacar, y que la Sala, como debía hacerlo, actuó en forma debida y no arbitraria.