Por las razones que expondré, estimo que la posibilidad de poder admitir las uniones civiles entre personas del mismo sexo deviene en absolutamente ilegal e inconstitucional, advirtiendo que el legislador y el funcionario judicial no pueden interpretar donde no existe oscuridad alguna de la norma, como lo quieren hacer algunas personas. Menos cuando dicha posibilidad ataca frontalmente al mismo matrimonio o la unión de hecho heterosexual, cual si fueran situaciones similares. Con esto quiero decir que a pesar de que en Costa Rica no existe ninguna norma que prohíba a los homosexuales convivir como pareja, se hará necesario legislar sobre los efectos civiles de esa convivencia, que no tienen nada que ver con la unión que pretenden.
Voto número 7262. Ya la Sala Constitucional a partir del Voto número 7262 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del 2006 fue muy clara en relación con este tema y concluyó que aún “cuando este tribunal no desconoce que dos personas del mismo sexo están en posibilidad de mantener una relación sentimental –situación que nuestro ordenamiento jurídico no veda–, está reservado únicamente a la relación heterosexual monogámica, y así está desarrollado en toda la normativa referente a las relaciones familiares”.
Lo anterior significa que el Congreso de la República no debe legislar, por ahora, sobre aspectos que atañen a la justificación o no de la convivencia homosexual, es decir, si se fundamenta en algún vínculo afectivo o no, o si es producto de otro tipo de intereses, sino que debe abocarse principalmente a legislar, en un determinado momento“ sobre los efectos patrimoniales en uniones de personas del mismo sexo” pero nunca más allá de lo que la misma ley regula en relación con la unión de hecho contenida en el Título Sétimo, Capítulo Único, del artículo 242 al artículo 246 del Código de Familia de Costa Rica.
No se puede tratar igual lo que no es igual. Y es que eso es lo que se pretende con el proyecto de ley denominado “Proyecto de Ley de Sociedades de Convivencia” y ahora con la petición judicial de reconocimiento de una unión civil entre personas del mismo sexo, pues al final de cuentas se está legislando como si se tratara de un tema relacionado con el Derecho de Familia, a lo cual la misma Sala Constitucional se ha opuesto. Una cosa es reconocer los efectos civiles de este tipo de uniones que no se prohíben en nuestro país, y otra muy distinta es concederles la posibilidad de un matrimonio o unión civil homosexual, pues no se puede tratar igual lo que no es igual, según lo manifestó la misma sala.
En efecto, esta ha dispuesto en el Voto referido que “ las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las homosexuales. De manera que, ante situaciones distintas, no corresponde otorgar igualdad de trato. En consecuencia, tampoco procede aplicar la normativa desarrollada para el matrimonio en los términos actualmente concebidos en nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, no se produce roce constitucional por no existir impedimento legal para la convivencia entre homosexuales…”. Esto se resolvió ante un recurso de inconstitucionalidad que se interpuso en aquella vieja data contra el artículo 14, inciso 6° que expresamente declara la ilegalidad del matrimonio homosexual.
Dejar en paz el matrimonio. Y ha reiterado la Sala Constitucional el punto anterior manifestando que “esta Sala descarta que haya impedimento de alguna naturaleza para la existencia de uniones homosexuales… Con ello se presenta un problema que no radica en la norma aquí impugnada, sino más bien, en la ausencia de una regulación normativa apropiada, para regular los efectos personales y patrimoniales de este tipo de uniones…”. Esto es por lo que se debe legislar, para dejar en paz ya la institución del matrimonio heterosexual (heterofobia).
De acuerdo con lo anterior me queda absolutamente claro que lo que se debe regular en las uniones libres homosexuales es simple y sencillamente todo lo que tenga que ver con los efectos patrimoniales de las mismas. La unión de hecho es una opción de convivencia voluntaria que actualmente está regulado en los artículos 242 a 246 el Código de Familia y referida obviamente a la unión heterosexual.
Una opción viable para los diputados. Se establece que ese tipo de uniones surtirán todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio, y dado que legalmente se ha establecido que la unión de hecho y el matrimonio en Costa Rica tienen una regulación expresa y similar, no podría entonces ningún proyecto de ley ser superior ni ninguna solicitud de reconocimiento podría aceptarse sino es violando la ley.
Por eso siempre he insistido y reiterado públicamente la necesidad de que con ciertas modificaciones a algunos artículos del Código Civil, Código de Comercio, Código de Trabajo, Ley de Migración y Extranjería, y los reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social y otros, se solventaría absolutamente lo concerniente a esos efectos patrimoniales de la unión libre homosexual. Insisto en que esta es una opción viable para los señores legisladores.
De eso al reconocimiento de la unión libre o el matrimonio homosexual, administrativa o judicialmente, genera mucha diferencia a no ser que se haga contra ley, sobre todo si de hecho realmente no existe prohibición alguna para que dos personas del mismo sexo convivan en unión libre como lo hacen hoy día.
Ley de la persona joven. Con la promulgación de la reforma a la Ley General de la Persona Joven, algunos han interpretado que se ha abierto un portillo legal para que procedan este tipo de uniones civiles, en personas menores de 35 años, a quienes se aplica la misma. Por ahí empieza la misma inconstitucionalidad de la norma, si es que fuese aplicable legalmente pues se legisla solo en favor de una población en razón de su edad, dejando a una gran mayoría por fuera. (Mayores de 35 años en donde no se aplica dicha ley).
Dicha reforma dice textualmente: Artículo 4. Derechos de las personas jóvenes …“ m) El derecho al reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que constituyan de forma pública, notoria, única y estable, con aptitud legal para contraer matrimonio por más de tres años. Para estos efectos, serán aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de Familia, Ley Nº 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas”.
El que este inciso indique que en lo compatible se apliquen los artículos 243 a 245 del Código de Familia no significa que se haya derogado “tácitamente” el artículo 242 pues precisamente dependen de este último, al decir textualmente: “Artículo 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”. De tenerse por derogado el artículo 242 provocaría que no hubiera cómo aplicar este artículo 4 en su inciso m.- Y mucho menos los artículos 243 y siguientes.
El artículo 243. A modo de aclaración, hago ver que el artículo 243 empieza su redacción diciendo: “Artículo 243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante”. Si no existe el artículo “anterior” , respetables lectores, porque fue derogado, ¿cómo pensar que se pueda aceptar una unión civil de homosexuales, si no hay artículo anterior pues dicen que lo derogaron?
Y algo que ha quedado muy claro a la mayoría de la población y colegas conocedores de la materia, es que los homosexuales no tienen aptitud legal para contraer matrimonio según el artículo 14, inciso 6 referido que declara imposibles ese tipo de uniones. Y este artículo está más que vigente. Aun pensando que se pudiera tener por derogado el 242, lo cual no es así, la prohibición no deviene de este sino del 14 ya indicado. Por donde lo quieran ver, es imposible legalmente la unión civil entre personas del mismo sexo.
¿Matrimonio entre hermanos? De aceptarse esta unión civil de homosexuales, no habrá cómo no aceptar el matrimonio o unión civil entre hermanos consanguíneos, (incesto), entre padres e hijas y madres e hijos, (igualmente incesto), entre personas que se encuentren por ejemplo casadas con otra gente (bigamia), ni entre menores de 15 años, todos absolutamente prohibidos por la ley.
He estudiado detenidamente este tema, a la luz del Derecho de Familia y no influye desde luego mi religión católica, ni la moral ni las buenas costumbres, ni mis amigos de ambos sexos, ni prejuicios de ningún tipo. No odio a ningún homosexual aunque alguno por ahí me haya dicho homofóbico porque simplemente opino diferente. Y yo a él por opinar diferente a mí no se me ocurriría decirle heterofóbico. (Miedo irracional y enfermizo al sexo opuesto).