Hace unos días, el comentarista de asuntos de derecho internacional, señor Nicolás Boeglin, hizo una nota sobre el señor Ian Brownlie, conocido y respetado académico y abogado inglés.
Coincidimos con el comentarista sobre la prodigiosa carrera del respetadísimo señor Brownlie. Un elemento que escapa la atención del señor Boeglin es que, hacia el final de su carrera, don Ian Brownlie no aceptaba que se le llamara “profesor”, sino simplemente “señor”. “No me digan profesor, por favor, ya que dejé la academia hace un tiempo y no conservo ese título”, nos dijo a ambos una vez. “Solo soy el Sr. Brownlie”, afirmó. Hombre honesto, sin duda.
Por ello, porque sabemos que el señor Ian Brownlie nunca podría actuar con un carácter diferente al de la honorabilidad y que por ello no le hubiesen gustado los reconocimientos inmerecidos, estimamos que debe corregirse una apreciación que el comentarista le atribuye en el caso “Dispute Regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica vs. Nicaragua)”. El señor Boeglin señala que “[U]na de sus últimas dagas puede leerse en los alegatos orales finales que presentó en marzo del 2009 ante la CIJ sobre las características propias del tratado Cañas-Jerez de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua. La solidez de la argumentación resistió incólume todas las objeciones de la parte contraria, y fue aceptada por la CIJ en forma unánime por sus 14 magistrados (vea párrafo 156, de la decisión del 13 de julio del 2009): a partir de esta fecha, Costa Rica quedó impedida de navegar con policías por las aguas del río San Juan'”.
La afirmación es inexacta. Es cierto que al señor Brownlie le correspondió examinar el carácter del Tratado de 1858, con el objeto de determinarlo específicamente como un instrumento que establecía un régimen fronterizo final, lo que nunca fue cuestionado por Costa Rica. De hecho, esa era la propia posición costarricense. Sus dos discursos ante la Corte se orientaron a reafirmar que la soberanía del río San Juan era de Nicaragua (algo que igualmente nunca fue rebatido por Costa Rica), y que en el ejercicio de esa soberanía Nicaragua podía ejercer todo acto de control sobre la navegación costarricense. Este último aspecto, que estaba estrechamente ligado a los discursos de otros dos abogados de Nicaragua, era un punto que Costa Rica contendía. La posición nacional era (y es) que el ejercicio de actos de control sobre la navegación costarricense no podía ser tal que limitara seriamente o imposibilitara su goce. El párrafo 87 de la sentencia reconoce claramente que el derecho de Nicaragua a reglamentar la navegación costarricense no es absoluto, e inmediatamente la Corte señala cuáles son los 5 requisitos que Nicaragua debe cumplir para ejercer tal regulación.
Abuso de autoridades Nicaraguenses. La cita del párrafo 156 de la sentencia –el que establece la parte dispositiva– solo ratifica este punto. Los siete primeros subpárrafos del inciso primero de este párrafo, al igual que el inciso tercero, establecen claramente los derechos que Costa Rica tiene, y los tres párrafos del inciso cuarto determinan las conductas violatorias del derecho internacional cometidas por Nicaragua, todas en el sentido de que Nicaragua abusó en el ejercicio de sus actos de control dispuestos contra Costa Rica.
Si los argumentos de don Ian, dirigidos a señalar la legitimidad de las acciones de Nicaragua contra Costa Rica, hubieran resistido “incólumes” lo señalado por Costa Rica, ciertamente la Corte no hubiera determinado la violación de Nicaragua de sus obligaciones internacionales.
Pero no fue así: la Corte sí determinó límites al ejercicio de los derechos de Nicaragua, y determinó violaciones concretas de Nicaragua contra Costa Rica en ese ejercicio, puntos combatidos por Nicaragua, incluido el señor Brownlie.
Es correcto que la Corte rechazó que la policía costarricense pudiera navegar el río San Juan para ejercer en él labores policiales o para efectos de relevo de personal o de abastecimiento de los puestos policiales en la margen costarricense, pero en realidad este punto del debate no correspondió al señor Brownlie, si no a otro abogado de Nicaragua.
Pero aun en este tema, la Corte salvaguardó el derecho de la navegación de embarcaciones oficiales costarricenses para dar servicios esenciales a los habitantes ribereños, tal como se establece en el sub-párrafo g) del primer inciso del párrafo 156. Esos son los alcances del fallo.