Con el fin de determinar la competencia de la comisión, es de primordial importancia analizar en lo conducente, las previsiones que al respecto establecen el Reglamento Interno de la Asamblea, la Constitución Política, algunos de los pronunciamientos que sobre el tema han hecho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; además, por ser de directa aplicación al cometido de esta Comisión, citar un precedente de otra Comisión Legislativa. Empezando por este último caso, es aplicable citar aquí unos párrafos contenidos en el capítulo de conclusiones del informe de la tercera Comisión Especial sobre Narcotráfico:
"...El interés público, como requisito para la validez de la investigación legislativa, conduce al análisis de hechos y conductas, con el fin de procurar las soluciones institucionales que correspondan. De esta manera, la referencia a personas que pueda hacerse en los informes de esta Comisión Investigadora, es la que resulte en el proceso de la verificación de la existencia de los hechos investigados y, en el tanto, resulte necesaria para fundar sus conclusiones y recomendaciones.
... La Comisión entiende que, dentro de nuestro sistema jurídico, no le resulta permitido enunciar condenas o juicios a particulares, sin perjuicio de la posibilidad de recomendar al Plenario Legislativo la censura a ministros de Estado, para que la Asamblea como cuerpo, se ocupe de resolverla, toda vez que las responsabilidad y sanciones civiles y penales a particulares, solo pueden ser declaradas o impuestas por los tribunales de Justicia" (el resaltado no es del original).
Por otra parte, el ámbito de acción de las comisiones especiales de investigación no debe traspasar el límite de la investigación y abarcar el ámbito de la jurisdicción, a saber, el juzgamiento de hechos que conciernen o competen a la administración de la justicia, potestad exclusiva del poder judicial. Esta posición es ratificada por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea, quien ha señalado que:
"Se ha discutido mucho acerca de la naturaleza jurídica de los actos que realiza la Asamblea, en el ejercicio de su potestad investigadora y se ha determinado que las comisiones investigadoras son órganos de carácter político -no judicial- cuya actividad se centra en la recolección de la información -no en el juzgamiento- y de la cual no pueden derivar consecuencias jurídicas de ningún tipo- sea que no están dotadas del poder de juzgar y, consecuentemente, tampoco del poder de aplicar sanciones. En síntesis, las comisiones de investigación carecen del poder de decisión, que la Constitución confirió como atribución exclusiva al Poder Judicial, en los artículos 152 y siguientes".
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional ha sido clara en negar la eficacia jurídica del contenido de los informes de las comisiones especiales de investigación, ya que al respecto ha dicho:
"En la presente acción de amparo se afirma que la investigación que la Asamblea Legislativa inició sobre asuntos que estaban -y aún hoy están- pendientes ante los tribunales de justicia, viola el principio de división de funciones del Estado (separación de poderes). Pero, esta tesis confunde dos tipos de actividad o función; por una parte la del Poder Judicial, que en la materia que nos ocupa investiga con el propósito de castigar penalmente, y por otra la función de control político de la Asamblea Legislativa, que investiga para denunciar ante la sociedad o para generar legislación que mejore algunos campos descuidados en la materia objeto de la investigación, y por este motivo tiene propósitos diferentes a los que persigue el Poder Judicial. Aquí se trata, como ya se ha aceptado, de valoraciones políticas que formula la Asamblea Legislativa, como cuerpo eminentemente político que es... no se lo percibe como un acto que surta efectos jurídicos concretos e inmediatos, per se, contra alguna persona, sino como recomendaciones que, en el nivel político, deberían tomar en cuenta partidos y gobernantes..."
Agrega la Sala Constitucional:
"a) La Asamblea Legislativa encarna, como todo parlamento democrático constitucional, la más amplia y genuina representación popular ordinaria entre los poderes derivados de la Constitución. En tal sentido, sus potestades son genéricas y de principio, sin otras limitaciones o condiciones que las impuestas por el derecho de la Constitución; b) La atribución de "nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente"... constituye un instrumento normal indispensable para que pueda la Asamblea, descargar normalmente su función de fiscalización política. No obstante, tal atribución de nombrar comisiones especiales de investigación encuentra limitaciones insalvables derivadas de tres consideraciones constitucionales, a saber: (el resaltado no es del original)
1) En primer lugar, sólo puede utilizarse como instrumento de la función legislativa de fiscalización política y, por ende, únicamente para investigar negocios o conductas de los entes, órganos o funcionarios públicos, nunca de los particulares, quienes están excluidos, por definición, de dicha fiscalización... (el resaltado no es del original)
2) ...no pueden entenderse facultades para, total o parcialmente, sustituir, invadir o entorpecer las funciones jurisdiccionales... ni para contribuir a que otros lo hagan...
3) ...el ejercicio de las potestades de investigación y fiscalización legislativa debe fortalecer, no debilitar los derechos y libertades fundamentales de todos los habitantes de la República..."
Es por lo anterior, que la labor de este tipo de comisiones debe estar referido básicamente a una "actividad de vigilancia e información de la actividad gubernamental".
Hemos considerado importante realizar este breve análisis referido a las competencias de las comisiones especiales de investigación, porque es necesario que la opinión pública conozca las limitaciones constitucionales de nuestra labor y no se deje llevar por falsas expectativas, quedando así claramente establecido que no buscamos eludir ninguna responsabilidad, por el contrario, nuestro actuar está circunscrito al estricto apego a los principios de la Constitución Política de Costa Rica.
Sin embargo, entendemos que en el caso de particulares que declaren ante una Comisión Legislativa y se considere que han incurrido en falso testimonio, éstos deberían ser remitidos al Ministerio Público para lo correspondiente, tal como lo ha hecho esta Comisión. Desafortunadamente el Juzgado Quinto de Instrucción, en resolución emitida el 11 de setiembre de 1995, desestimó esta causa acogiendo la posición del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que los artículos 309 y 314 del Código Penal que preveen los delitos de falso testimonio y perjurio, respectivamente, únicamente pueden ser calificados como tales contra la administración de justicia, sobre la cual la Asamblea Legislativa no tiene competencia.