El documento bajo estas líneas no es la versión final.

El proyecto se encuentra actualmente en el orden de primeros debates para tramitar mociones de reiteración de los diputados sobre su contenido según el artículo 137 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.




ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

 

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA

 

 

 

EXPEDIENTE No. 13878

 

 

SAN JOSÉ, 16 DE MARZO DEL 2000

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

 

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA

 

 

EXPEDIENTE No. 13878

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los Diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto de Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, expediente No. 13878, publicado en La Gaceta No. 10 del 14 de enero del 2000, basados en las siguientes consideraciones:

El país requiere de un sistema tributario menos complejo y más eficiente, en beneficio de los ciudadanos en general, del sector productivo, de nuestra economía y de las finanzas públicas.

El ideal que se busca con el presente proyecto de ley, es contar con un sistema tributario simple y eficiente. Simple en la medida en que facilite al contribuyente el conocimiento de las obligaciones tributarias a que está sujeto; eficiente, toda vez que si se hace más simple, pondrá a la administración, no sólo en capacidad de recaudar y administrar adecuadamente el sistema, sino y sobre todo, potenciar sus posibilidades de fiscalización; y más equitativo, en la medida en que se elimina una serie de distorsiones existentes actualmente.

De ahí que los cambios deban orientarse a que la estructura tributaria del país tienda a ser simple, equitativa y coherente con el modelo de desarrollo nacional adoptado. Con esto se logra una mayor transparencia en la administración de la Hacienda Pública y se da a los ciudadanos mayor certeza de que los impuestos efectivamente pagados por ellos, ingresan a las arcas del Estado, fortaleciendo con ello el régimen democrático.

 

Es así como el presente proyecto, denominado de "Simplificación y eficiencia tributaria", pretende mejorar los instrumentos legales conferidos a la administración tributaria, mediante reformas puntuales a las principales leyes impositivas, corrigiendo ciertos tratamientos desiguales, eliminando distorsiones y algunas exenciones, racionalizando el ámbito de aplicación de los impuestos y facultando a la administración tributaria para que desarrolle sistemas tecnológicos avanzados, acordes con nuestros tiempos, tales como la recepción de declaraciones vía Internet, para facilitar al contribuyente el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, todo ello en la búsqueda de una mayor equidad, seguridad y justicia tributarias.

Combustibles

La volatilidad de los precios internacionales del petróleo en los mercados internacionales durante este año, su incidencia sobre los precios internos de los combustibles y por ende sobre la carga impositiva que pesa sobre ellos, ha hecho sentir la necesidad de introducir una modificación radical en la estructura impositiva existente, que salvaguardando la estabilidad de las finanzas públicas, contribuya a su vez a reducir la multiplicación del efecto que sobre los precios internos tiene cada variación internacional de precios.

De esta forma, en el capítulo I del proyecto se propone simplificar la estructura tributaria que pesa sobre los combustibles, eliminando los impuestos que en forma dispersa existen actualmente. En su lugar, se propone sustituirlos por un impuesto específico único por cada litro y tipo de combustible, para lograr que de esta manera el tributo tenga un efecto neutro en el precio interno ante los cambios de precios a nivel externo.

Con la sustitución de estos impuestos no sólo desaparece el efecto "cascada" que provoca una distorsión en la fijación del precio de los combustibles en el mercado local, sino que además neutraliza el efecto que causa el incremento del precio internacional del crudo sobre los precios internos, cumpliendo así el objetivo de una mayor estabilidad en el componente de los precios, que están fuera de nuestro control para reducir el impacto en el costo de vida de los costarricenses.

Este nuevo tributo incluye un mecanismo de indexación, según el cual el monto del impuesto específico se deberá actualizar trimestralmente con base en la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a efecto de mantener el importe del impuesto en términos reales en el tiempo.

 

Adicionalmente y como producto de esta derogatoria de impuestos, se establece que el Poder Ejecutivo, vía Presupuesto de la República, asignará a los entes beneficiarios los recursos que dejen de percibir por esta razón, destinándose en consecuencia al Consejo Nacional de Vialidad, veinte mil millones de colones y al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, dos mil cien millones de colones.

Impuesto sobre todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico con excepción de la leche

Con la finalidad de simplificar el sistema impositivo que pesa sobre todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico con excepción de la leche, así como obtener una mayor eficiencia en la recaudación tributaria proveniente de dichos productos, se propone sustituir el impuesto selectivo de consumo que pesa sobre estos y, en su lugar, se establece un impuesto específico por unidad de consumo. El agua en recipientes de mas de 18 litros estará exento.

En este caso, al igual que para el tributo anterior, este impuesto específico incluye un mecanismo de indexación, según el cual el monto del impuesto se deberá actualizar trimestralmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a efecto de mantener el importe del impuesto en términos reales en el tiempo.

Impuesto general sobre las ventas

Las reformas al impuesto general sobre las ventas, incluidas en el capítulo III del proyecto, buscan ampliar la base impositiva a algunos servicios que por diversas razones se han excluido del pago de este impuesto, tales como primas de seguro, servicios de litografía, radiomensajes, servicios de lavado de autos, entre otros. Además, se reduce el plazo para liquidar el impuesto retenido y se establece una derogatoria de las exenciones contempladas en diferentes leyes, incluidas aquellas contempladas como no sujeciones, derogatoria de la cual se exceptúan por razones de interés público algunas organizaciones y productos.

Se da un tratamiento especial a las viviendas de interés social, pues por razones prácticas y de fiscalización, se deroga la devolución del impuesto actualmente existente, con el consabido trámite burocrático que ello significaba, y en su lugar, se incorpora dicho monto en el bono para la vivienda, en razón de lo cual el Poder Ejecutivo deberá hacer las previsiones presupuestarias necesarias.

Asimismo, se incorpora dentro de las excepciones al pago del impuesto de ventas, el Depósito Libre Comercial de Golfito.

 

 

 

Impuesto sobre la renta

Las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta contenidas en esta iniciativa, tienen como objetivo fundamental dar una mayor equidad y transparencia en su aplicación.

Se incrementan los montos de los créditos de impuesto a aplicar por cónyuge e hijos, estableciendo la obligación de actualizarlos de acuerdo con la variación en el índice de precios al consumidor.

Asimismo, se incluyen como sujetos del impuesto, a los centros de educación superior privada independientemente de la organización formal que tengan.

Por último y como una constante en la búsqueda de la equidad y racionalidad del impuesto, se eliminan una serie de exenciones subjetivas al pago, así como la aplicación de créditos o disminuciones a la base imponible existentes en otras leyes, con excepción de los aportes del trabajador contemplados en la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, hasta por un máximo del diez por ciento (10%) del aporte; las donaciones hechas al Fondo de Subsidios para la Vivienda, que constituirán un gasto deducible, manteniendo la vigencia de las exenciones contempladas en la propia Ley de Impuesto sobre la Renta.

Impuesto selectivo de consumo

Tal y como fue concebido desde su creación, el impuesto selectivo de consumo ha sido una fuente de distorsiones y arbitrariedades en virtud de las amplias facultades concedidas a la administración, asimismo, ha sido el principal incentivo a la evasión fiscal, al contrabando y a la competencia desleal, generando con ello corrupción; y ha gravado como de lujo, productos que son hoy de necesidad básica de todos los costarricenses.

Debido a esto, en el presente proyecto se disminuye sustancialmente la lista de mercancías que están sujetas actualmente a este impuesto, lo cual implicará que una gran cantidad de artículos bajarán de precio. El criterio seguido fue aquel que no perjudicara al Depósito Libre Comercial de Golfito, es decir, quedan con impuesto selectivo de consumo productos como electrodomésticos y llantas, entre otros, de manera que existan aún importantes incentivos para la adquisición de tales productos en la zona, apoyando de esta forma el desarrollo desde un inicio pretendido.

Asimismo y para dar mayor estabilidad y transparencia a la estructura tributaria, se elimina la facultad del Poder Ejecutivo de incrementar por decreto la tarifa del impuesto, de manera que lo único que podrá hacer es reducir total o parcialmente las tarifas ad valorem a las tarifas que se indican. Se reduce también, el plazo para enterar los montos retenidos por concepto de este tributo.

 

Derogatoria de impuestos menores

Finalmente, se propone la derogatoria de treinta y un impuestos menores, algunos por concepto de timbres, en el marco del proceso de simplificación, eliminando en este caso, impuestos que carecen de interés fiscal por el alto costo de su administración y la poca recaudación que generan, previéndose que vía presupuesto, se destinen los fondos necesarios para financiar las actividades o las entidades beneficiarias de los tributos derogados.

Todo lo expuesto confirma que la estructura tributaria requiere de reformas que conlleven a su simplificación y eficiencia, razón por la cual se solicita al Plenario Legislativo, la aprobación del presente proyecto.

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DE LA CARGA TRIBUTARIA QUE PESA

SOBRE LOS COMBUSTIBLES

ARTÍCULO 1.- Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado como se detalla a continuación:

 

TIPO DE

COMBUSTIBLE

IMPUESTO EN COLONES

POR LITRO (¢)

Gasolina Regular

72.00

Gasolina Super

75.00

Diesel

43.00

Asfalto

15.00

Emulsión Asfáltica

11.00

Búnker

10.50

LPG

15.00

Jet Fuel A1

44.00

Av Gas

74.00

Queroseno

21.00

Diesel Pesado (Gasoleo)

14.00

Nafta Pesada

10.00

Nafta Liviana

10.00

Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado al abastecimiento para las líneas aéreas, buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional.

 

El hecho generador del impuesto establecido en el párrafo primero, ocurre en la producción nacional en el momento de su fabricación, destilación o refinamiento, y en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera.

En la producción nacional y en la importación es contribuyente de este impuesto, la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), ya sea en su condición de productor o importador."

ARTÍCULO 2.- Liquidación y pago del impuesto. El impuesto se liquida y paga de la siguiente manera:

a) Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto, si la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE S.A.) no prueba haber pagado antes este impuesto que deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

b) En la producción nacional, en la fabricación, destilación o refinamiento, RECOPE S.A., debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, utilizando el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todos los litros producidos o procesados según el artículo primero, en el mes anterior al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto, son simultáneos.

ARTÍCULO 3.- Sanciones aplicables. En materia de sanciones, son aplicables a este tributo, las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en lo atinente, por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

ARTÍCULO 4.- De la actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:

a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de la ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

 

b) Publicar la actualización a que se refiere el inciso anterior, mediante Decreto Ejecutivo, dentro de los ocho días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Una vez publicado el decreto a que se refiere el inciso b) anterior, la actualización establecida en el presente artículo, entrará a regir de manera automática el primer día de cada período de aplicación.

ARTÍCULO 5.- De la administración y fiscalización del impuesto. La administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a la Dirección General de Tributación y las aduanas del país recaudarán el impuesto en lo referente a las importaciones.

ARTÍCULO 6.- De las transferencias y su actualización. El Ministerio de Hacienda incorporará anualmente en el Proyecto Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, los siguiente montos:

Los montos mencionados se ajustarán anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a efectos de su incorporación en el Presupuesto.

ARTÍCULO 7.- No sujeción. Los combustibles a que se refiere esta ley, no estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:

1.- El Impuesto Selectivo de Consumo de conformidad con los anexos 1, 2 y 3 de la Ley No. 4961 del 10 de marzo de 1972. En adelante los combustibles no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, su reforma e interpretación auténticas, referente al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo.

2.- El 1% sobre el Valor Aduanero de las Importaciones, establecido en el artículo 1 de la Ley No. 6946 del 13 de enero de 1984 y sus reformas.

3.- El impuesto sobre las ventas establecido en la Ley No. 6826 del 08 de noviembre de 1982.

 

4.- Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), establecidos en el Anexo A, Ley No. 7017 del 16 de setiembre de 1985, al Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano, Ley No. 6986 del 03 de mayo de 1985.

ARTÍCULO 8.- Derogatoria. Derógase la contribución especial del 15% a favor del Consejo Nacional de Vialidad, que establece el inciso a) del artículo 20, así como el artículo 32 de la Ley N° 7798 , de 29 de mayo de 1999.

ARTÍCULO 9.- Reglamentación. Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar el presente capitulo vía decreto ejecutivo.

CAPÍTULO ll

DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LAS TODAS LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHOLICO

CON EXCEPCIÓN DE LA LECHE.

ARTÍCULO 10.- Del impuesto específico. Se establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, con excepción de la leche y todos aquellos productos que se encuentren contemplados en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social cuando se trate de bebidas terapéuticas y de uso médico utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, tal y como se detalla a continuación:

TIPO DE BEBIDA

IMPUESTO POR UNIDAD DE CONSUMO EN COLONES

Bebidas Gaseosas y concentrados de gaseosas

6.00

Demás bebidas líquidas envasadas (incluyendo agua)

4.00

Agua (envases de 5 galones o más)

2.00

Se define como unidad de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve punto doscientos dieciséis mililitros (39.216ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. Exceptúase del pago de dicho impuesto el agua envasada cuyo contenido sea superior a 18 litros. El impuesto específico recae sobre la producción nacional e importación.

El hecho generador del impuesto establecido en el párrafo anterior, ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de entrega del producto, el acto que suceda primero, y en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera, en todos los casos, independientemente de su presentación.

En la producción nacional, es contribuyente de este impuesto el fabricante o envasador de dichos productos. En la importación o internación, es contribuyente, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se realice la importación o internación.

Para efectos de la aplicación del impuesto, se entenderá por venta, cualquier acto que involucre o que tenga por fin último, la transferencia del dominio del producto, con independencia de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación, el ingreso al territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a este impuesto, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.

Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

ARTICULO 11.- Liquidación y pago del impuesto. El impuesto se liquida y paga de la siguiente manera:

a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto si los interesados no prueban haber pagado antes este impuesto, el que deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

b) En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, utilizando el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas, debidamente respaldadas por comprobantes autorizados por ella, efectuadas en el mes anterior al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto, son simultáneos.

ARTÍCULO 12.- Sanciones aplicables. En materia de sanciones, son aplicables a este tributo, las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en lo atinente, por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

ARTÍCULO 13.- De la actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:

a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, a partir de la vigencia de la ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

b) Publicar la actualización a que se refiere el inciso anterior, mediante Decreto Ejecutivo, dentro de los ocho días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.

ARTÍCULO 14.- De la administración y fiscalización del impuesto. La administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a la Dirección General de Tributación y las aduanas del país recaudarán el impuesto en lo referente a las importaciones.

ARTÍCULO 15.- Ubicación del impuesto. El impuesto creado en el artículo 10 de esta Ley, deberá calcularse antes del impuesto establecido a favor del Instituto de Desarrollo Agrario y del Impuesto General sobre las Ventas creado por Ley No. 6826 del 08 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible formará parte.

ARTÍCULO 16.- Derogatorias. Derógase la aplicación del Impuesto Selectivo de Consumo a todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, con excepción de la leche, establecida en los anexos 1, 2 y 3 de la Ley No. 4961 del 10 de marzo de 1972. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, su reforma e interpretación auténticas, referente al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 17.- Reglamentación. Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar vía decreto ejecutivo el presente Capítulo.

 

CAPÍTULO III

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS, LEY Nº 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 18.- Reforma de la Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982. Refórmase la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: 1, 14, 15, 27 y 30, cuyos textos se leerán de la siguiente forma:

1) En el artículo 1:

i) El inciso g) en adelante se leerá así:

"g) Servicios telefónicos, de cable, de "telex", radiolocalizadores, radio mensajes y similares."

ii) El inciso i) en adelante se leerá así:

"i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por Almacenes generales de depósito, Almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías, estos últimos, bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de la Ley No. 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas."

2) En el párrafo tercero del artículo 14 después de "correspondiente" y antes de "El crédito fiscal" léase "así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o directamente utilizados en la producción del bien o la prestación de servicios gravados".

3) En el artículo 15 en lugar de "el último día" léase "el décimoquinto día natural".

4) En el artículo 27 elimínese la frase que después de "contribuyente" dice "que sean personas físicas".

5) En el artículo 30 en ambos casos en que se lee "hábiles " léase "naturales".

ARTÍCULO 19.- Adiciones. Adiciónese los incisos o), p) y q) al artículo 1 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, los cuales se leerán de la siguiente manera:

En el artículo 1:

"o) Primas de seguro, excepto aquellas referidas a los riesgos del trabajo y las cosechas.

p) Servicios prestados de imprentas y litografías. Se excepciona a la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las universidades públicas y la del Ministerio de Educación Pública. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre Ventas, Ley No. 6826 del 10 de noviembre de 1982 y las establecidas en el artículo 21, inciso k) de esta ley.

q) Lavado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos."

ARTÍCULO 20.- Otras sujeciones. Las instituciones públicas, autónomas o semiautónomas, y las empresas públicas constituidas bajo el régimen de derecho privado, deberán pagar el impuesto general sobre las ventas en la adquisición de bienes o servicios. Para estos efectos, deberán hacer las previsiones presupuestarias del caso.

ARTÍCULO 21.- Derogatorias. Deróguese lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluyendo las que se identifican en diferentes normativas como "no sujeciones", sean éstas tácitas o implícitas, y que concedan disposiciones legales o reglamentarias emitidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incorporará en el Presupuesto de la República los recursos necesarios para financiar el monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por concepto del equivalente a la devolución del impuesto de ventas de viviendas de interés social, derogado en el párrafo anterior.

Se excepcionan de esta derogatoria, las exenciones concedidas a las instituciones de educación superior estatales, así como lo estipulado en los artículos 1 y 9 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; de igual manera, las establecidas en las siguientes leyes:

  1. Artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 11 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones.
  2. Artículos 19 y 20 de la ley Nº 7157 de 19 de junio de 1990, Ley de Creación de la Ciudad de los Niños.
  3. Artículo 23 de la ley Nº 7765 de 17 de abril de 1998, Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer.
  4. Artículo 100 inciso 1) de la ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad.
  5. Ley Nº 7558 de 3 de noviembre de1995, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, sólo en lo referente a monedas y billetes.
  6. Artículo 24 de la ley Nº 7801 de 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres.
  7. Artículo 4, de la Ley Nº 7543 de 19 noviembre de 1995, Ley de Ajuste Tributario.
  8. Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de1990 y sus reformas, Ley de Régimen de Zonas Francas.
  9. Ley Nº 7044 de 29 de setiembre de 1986, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
  10. Capítulo XXVIII de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta.
  11. Ley N° 7874 de 23 de abril de 1999, Exoneración de Impuestos y Control de precios para las producciones literarias, educativas, científicas, tecnológicas, artísticas, deportivas y culturales.
  12. Artículo 17 de la ley N° 7200 del 29 de setiembre de 1990, Ley que Autoriza la Generación Energía Eléctrica Autónoma o Paralela.
  13. Artículos 59 y 101 de la ley N° 7800 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.
  14. Artículo 7 de la Ley N°7970 del 22 de diciembre de 1999, Ley de Emisión de Títulos Valores para ser Colocados en el Mercado Internacional.
  15. Ley No. 7012 del 4 de noviembre de 1985 y su reforma, Ley de Creación de un Depósito Libre Comercial en el Area Urbana de Golfito.

 

 

 

ARTÍCULO 22.- De las empresas amparadas a la Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico. Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios a que se refiere la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No. 6990 del 15 de julio de 1985 y sus reformas, gozarán de la exención establecida en el inciso a) subinciso i) del artículo 7 de dicha Ley, solamente en cuanto a la inversión inicial para la adquisición de artículos indispensables y los materiales para la construcción de instalaciones para poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones, ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al pago impuesto sobre las ventas de conformidad con la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre el impuesto realmente pagado según las disposiciones vigentes al momento de entrada en vigencia de ésta ley.

CAPÍTULO IV

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,

LEY Nº7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO 23.- Reforma de la Ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Refórmase la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: 6, 8, 15; 20; 21; 22; 23; 32; 33; 34; 42; 60; 71, 73, 74 y 80, las cuales se leerán de la siguiente manera:

  1. El inciso b) del artículo 6 se leerá de la siguiente manera:
  2. "b) Las revaluaciones de activos fijos."

  3. Elimínese del primer párrafo del inciso f) del artículo 8 la oración que después de la palabra "permanente" dice: "o las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo sexto."
  4. En el inciso c) artículo 15:

  1. En el párrafo segundo subinciso i) en lugar de "la suma de mil ochocientos colones (¢ 1.800,00) anuales" en adelante se leerá "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta ley".

ii) En el párrafo segundo subinciso ii) en lugar de "la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢ 2.400,00) anuales " en adelante se leerá "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta ley".

4) El párrafo primero del artículo 20 en lo sucesivo se leerá así:

"Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, utilizando los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del periodo fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aún cuando éstas estén total o parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto."

5) En el párrafo primero del artículo 21 donde dice "dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal respectivo", se leerá "dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo".

6) El inciso c) del artículo 22, en ambos casos en que dice "tres meses" léase "dos meses y quince días naturales".

7) En el artículo 23:

  1. En los incisos a), b) y d) en donde dice "54", léase "59".
  2. En el inciso b) después de la palabra "Dietas," agréguese la siguiente frase: " provengan o no de una relación laboral dependiente," y, donde dice "diez por ciento (10%)", sustitúyase por "quince por ciento (15%)".
  3. En el inciso c.2) en lugar "diez días hábiles" léase "quince días naturales".
  4. En el párrafo tercero del inciso f) en lugar "diez días hábiles" léase "quince días naturales".

v) En su actual último párrafo, que pasará a ser el penúltimo, donde dice "dentro de los primeros diez (10) días ", se leerá en lo sucesivo "dentro de los primeros quince (15) días naturales"; asimismo, después de "retención" elimínese el resto de la oración hasta el punto (.) y adiciónese un último párrafo, que dirá lo siguiente:

 

"Los agentes de retención y percepción señalados en esta ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentar dicha declaración será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos."

  1. En el artículo 32:

  1. En el primer párrafo, adiciónese después de donde dice "pensión" la frase "u otras remuneraciones por otros servicios personales".
  2. En el inciso a) donde dice "30" léase "35".
  3. En su inciso b), sustitúyase el punto (.) después de "jurídicos" por una coma (,) y adiciónese la siguiente frase: "aún cuando no medie relación de dependencia".

9) En el artículo 33:

i) En el inciso ch) en lugar de "27" léase "32" y en lugar de "diez por ciento (10%)" léase "quince por ciento (15%)".

ii) En el párrafo penúltimo en lugar de "su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión" leáse "los conceptos definidos en este artículo".

10) En el artículo 34:

  1. En el inciso i) donde dice "ciento cincuenta colones (¢150.00)", sustitúyase por "quinientos colones (¢500.00)".
  2. En el inciso ii), donde dice "doscientos colones (¢200.00)". sustitúyase por "setecientos cincuenta colones (¢750.00)".

11) En el primer párrafo del artículo 42, donde dice "dentro de los diez primeros días hábiles...", en lo sucesivo se leerá "dentro de los primeros quince días naturales...".

12) En el párrafo primero del artículo 60 en lugar de "diez primero días hábiles" léase "quince primeros días naturales".

13) En el artículo 71 después de "contribuyentes" no se lea la frase que dice "que sean personas físicas con actividades lucrativas".

14) En el artículo 73 en lugar de "cinco por ciento (5%)" léase "diez por ciento (10%)".

15) El artículo 74, en lo sucesivo se leerá así:

"Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en los medios que determine la Administración Tributaria. Esta declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo; es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año".

16) En título del artículo 80 en lugar de "familiares" léase "fiscales". Asimismo, en lugar de "impuesto por deducciones familiares" léase "fiscales".

ARTÍCULO 24.- Adición al encabezado del Título II. Adiciónese al encabezado del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, la frase "u otras remuneraciones por servicios personales"

ARTÍCULO 25.- Adiciones. Adiciónense los artículos 2, 15, 23 y 34, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, en la siguiente manera:

1) Un inciso h) artículo 2:

"h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada, para lo cual deberán presentar la declaración respectiva."

2) Un párrafo segundo al inciso c) del artículo 15:

"Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el Título II de esta Ley, no podrán hacer uso del monto no sujeto a que se refiere el anterior subinciso i) de este inciso, en la parte equivalente a los ingresos realmente recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión."

  1. En el artículo 23

  1. Para que en el párrafo quinto del inciso c.1) se agregue una frase final que dirá como sigue:

"No corresponderá practicar la retención a que alude este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional. "

  1. Un inciso c bis) que se leerá como sigue:

"c. bis) Intereses sobre cuentas corrientes, depósitos de ahorros o cuentas de ahorros, todo, en sus diferentes modalidades, pagados, acreditados o puestos a disposición de los cuentacorrentistas y ahorrantes, por cualquier intermediario financiero. En estos casos cada intermediario deberá retener, como impuesto único y definitivo, por cuenta de los beneficiarios, un monto equivalente al ocho por ciento (8%) del importe mensual pagado, acreditado o puesto a disposición de cada beneficiario, por concepto de intereses cuando sobrepase de cinco mil colones (¢5.000,00) la sumatoria de todos los intereses pagados, acreditados o puestos a disposición de los cuentacorrentistas y ahorrantes por los intrumentos a que se refiere este párrafo.

Las sumas acreditadas por concepto de intereses generados por ahorro obligatorio a que se refiere el artículo 5 de la Ley No. 4351 del 11 de julio de 1969 y sus reformas, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, no estarán afectas al impuesto establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen a través de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%) sobre los rendimientos generados por la operación, que será retenido por la bolsa de valores en que ésta se realizó. En caso de que dichas operaciones no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable."

4) Un párrafo final al artículo 34:

"Los créditos de impuesto a que se refieren los incisos i) e ii) de este artículo, deben ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima."

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Derogatorias.

Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que concedan la exención total o parcial del pago del impuesto sobre la renta, incluyendo las que se identifican en diferentes normativas como "no sujeciones"; asimismo, las que permitan la aplicación de deducciones a la base imponible para el cálculo de dicho tributo o la aplicación de créditos de impuesto. Se excepcionan de dicha derogatoria las situaciones contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta antes mencionada y sus reformas, así como:

  1. Los aportes del trabajador y el patrono contemplados en el Régimen Privado de Pensiones Complementarias, artículo 25 de la Ley No. 7523 del 07 de julio de 1995.
  2. Lo referente a las exenciones tributarias que gozan los Fondos de Capitalización Laboral y los fondos del Régimen Olbligatorio de Pensiones Complementarias, los intereses que estos generen así como los dividendos que se obtengan de la inversión de estos fondos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 49, 68 y 72 de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000. También se mantienen vigentes los beneficios fiscales dispuestos para los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, señalados en esa misma ley.
  3. Lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1980.
  4. Lo establecido en la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de1990 y sus reformas, Ley de Régimen de Zonas Francas.
  5. Lo establecido en el artículo 7 de la Ley N°7970 del 22 de diciembre de 1999, Ley de Emisión de Títulos Valores para ser Colocados en el Mercado Internacional.

CAPÍTULO V

REFORMAS A LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO, No. 4961 DE 10 DE MARZO DE 1972

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 27.- Reforma de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972. Refórmese la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos al Consumo, No. 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, en los artículos 4, 11, 12 y 13, así como a los Anexos 1, 2 y 3, cuyos textos se leerán de la siguiente manera:

  1. En el artículo 4 en lugar de "en los anexos 1, 2 y 3", léase "en el Anexo".
  2. En el artículo 11 en lugar de "comprendidas en los anexos 1, 2 y 3" léase "indicadas en el Anexo de esta Ley".
  3. El artículo 12 en adelante se leerá así:

"El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, está facultado solamente para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valorem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta ley. Para restituir o aumentar las tarifas, así como para incluir nuevas mercancías, se requerirá aprobación legislativa."

4. En el inciso b) del artículo 13 donde dice "último día" léase "dentro de los primeros quince días naturales". Asimismo, donde dice "trasanterior" léase "anterior".

5. Modifíquense los "Anexos 1, 2 y 3 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos al Consumo, No. 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas en adelante "el Anexo" de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos al Consumo, No. 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

"ANEXO A LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE IMPUESTOS

SELECTIVOS AL CONSUMO, No. 4961 DE

10 DE MARZO DE 1972 Y SUS REFORMAS

Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo:

22030000

Cerveza de malta.

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida No. 20.09.

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

22060000

Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2402

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y jugos de tabaco.

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de esta capítulo.

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.

3210

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.

321100000

Secativos preparados.

3212

Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta, al por menor.

3214

Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería.

3305

Preparaciones capilares.

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida No. 34.01.

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho.

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho.

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel).

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida No. 8415.

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida No. 84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linoleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos.

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrótermicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida No. 85.45.

8519

Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.

8520

Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado.

 

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura (gabinete) con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores.

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas.

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas No. 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas No. 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas No. 87.01 a 87.05.

8711

Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales y velocípedos equipados con motor).

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas No. 87.11 a 87.13.

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.

9504

Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos.

ARTÍCULO 28.- Adición de un artículo 4 Bis. Adiciónese un artículo 4 Bis a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos al Consumo, No. 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 4 Bis.- Disposiciones Generales.

a) La descripción de las mercancías gravadas en el Anexo de esta Ley, se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), debiendo entenderse que dicha nomenclatura a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.

 

b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones que se efectúen en la partida, subpartida inciso o subinciso arancelario. Cuando la modificación implique la ubicación de la mercancía en otra partida subpartida inciso o subinciso arancelario, se harán las aperturas en la nueva clasificación, permaneciendo la tarifa que tenía dicha mercancía en su anterior clasificación arancelaria.

ARTÍCULO 29.- De las referencias. A partir de la vigencia de esta ley, cualquier referencia a los Anexos 1, 2, y 3 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, No. 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, deberá entenderse como referencia al Anexo de la misma. Asimismo, cualquier referencia a las disposiciones generales de los Anexos 1, 2 y 3, deberá entenderse como referencia al artículo 4 Bis de dicha Ley.

ARTÍCULO 30.- Tarifas.- Las mercancías incluidas en el Anexo a la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo de conformidad con la reforma contenida en el presente capítulo, estarán sujetas a las tarifas ad valorem vigentes al momento de entrada en vigencia de esta Ley. Deberá entenderse que para las subpartidas, incisos o subincisos de cada partida se mantendrán las tarifas vigentes.

CAPÍTULO VI

DEROGATORIAS

ARTÍCULO 31.- Deróguese la Ley 7266, de 11 de noviembre de 1991. Deróguese la Ley No. 7266 de 11 de noviembre de 1991, "Autorización a las instituciones descentralizadas y empresas públicas del Estado, para hacer donaciones a la "Fundación para la restauración de la Catedral Metropolitana y otros templos y monumentos católicos" y a las empresas privadas, a deducir del impuesto sobre la renta el monto de su contribución para el propósito de esta Ley".

ARTÍCULO 32.- Derogatoria de impuestos menores. Se derogan los siguientes tributos:

  1. Impuesto Especial para el Uso de Vías Públicas, creado mediante los artículos 11 y 12 de la Ley No. 6810 de 22 de setiembre de 1982.
  2. Timbre Pro-Aeropuertos Nacionales, creado mediante los artículos 2 y 3 de la Ley No. 4638 de 2 de setiembre de 1970 y sus reformas.
  3. Las tasas por Derecho de Exportación de Animales y Plantas, creadas mediante artículos 27 y 56 de la Ley Nº 7317 del 19 de octubre de 1992.
  4. Las tasas por Derecho de Importación de Animales y Plantas, creadas mediante el artículo 26 de la Ley No. 7317 de 19 de octubre de 1992.
  5. Timbre Hospitalario y Tributo Hospitalario, creados mediante artículos 1 y 3 de la Ley No. 2854 de 6 de noviembre de 1951 y sus reformas, Ley de Financiación Hospitalaria.
  6. Impuesto sobre permisos que se concedan para bailes con fines de lucro, creado mediante Ley No. 6355 de 26 de diciembre de 1979, reformada por la Ley No. 7018.
  7. Impuesto en la promoción de las actividades artísticas, creado mediante los artículos 2 y 5 de la Ley No. 5812 de 10 de octubre de 1975.
  8. Timbre Policial creado mediante los artículos 1 y 6 de la Ley No. 6594 de 6 de agosto de 1981 y sus reformas.

9. Impuesto sobre la venta de cabuya, creado mediante el artículo 27 de la Ley No. 7153 de 29 de junio de 1990.

10. Impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley No. 3021.

11. Impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley No. 4630.

12. Patentes de Farmacia, creadas mediante el artículo 9 de la Ley No. 74 de 12 de agosto de 1902 y el artículo 3 de la Ley No. 15 de 21 de octubre de 1941.

13. Impuesto a las Tarjetas de Turismo-ICT, creado mediante el inciso b) del artículo 46 de la Ley No. 1917 del 30 de julio de 1955 y sus reformas.

14. Impuesto sobre traspaso de bienes inmuebles de un centésimo por ciento (0.01%) a favor de la Cruz Roja, creado mediante artículo 6º de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995.

15. Ley de Timbre de Educación y Cultura, creado mediante el artículo 8 de la Ley No. 5923 de 18 de agosto de 1976 y sus reformas.

16. Timbre Junta de Fomento Porcino, creado por el artículo 16 de la Ley No. 6433 de 22 de mayo de 1980.

17. Timbre Bibliotecas Nacionales, creado mediante artículo 7 de la Ley No. 4255 de 25 de noviembre de 1968 y sus reformas.

18. Impuesto de ¢0.01 por kilogramo de carne exportada, creado mediante el artículo 22 de la Ley No. 6243 de 2 de mayo de 1978.

19. Comisión del 0.5% sobre tributos cuyo destino no es el Tesoro Público, creado mediante artículo 14 de la Ley No. 6966 de 25 de setiembre de 1984.

20. Artículo 12 de la Ley No. 2719 de 10 de febrero de 1961, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 5055 de 8 de agosto de 1972 que grava con varios impuestos a cada quintal de azúcar que elaboren los ingenios.

21. Impuesto sobre tierras incultas, creado mediante inciso d) del artículo 41 de la Ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961.

22. Impuesto del 1% sobre utilidades netas a las industrias que gocen de los beneficios de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, artículo 39 de la Ley No. 2426 de 3 de setiembre de 1959.

23. Timbre Patronato de Rehabilitación, creado mediante artículo 5 de la Ley No. 3890 de 19 de junio de 1967 y sus reformas.

24. Timbre Forense, creado mediante Ley No. 176 de 17 de agosto de 1944 y sus reformas.

25. Impuesto de ¢25,00 sobre tonelada métrica de carne exportada, creado mediante artículo 15 de la Ley No. 5135 de 11 de diciembre de 1972 y sus reformas.

26. Impuesto de destace de ganado vacuno y porcino para consumo nacional y exportación, creado mediante artículo 3 de la Ley No. 68 del 13 de agosto de 1920 reformado por artículo 7 de la Ley No. 13 de 31 de mayo de 1932 y sus reformas.

27. Impuestos a cada kilogramo de ganado en pie exportado, creado en los artículos 17 y 21 de la Ley No. 6247 de 2 de mayo de 1978.

28. Impuesto por kilogramo de café que se adquiera en bolsa para el consumo nacional, creado mediante el artículo 4 de la Ley No. 3062 de 14 de noviembre de 1962.

 

 

29. Canon establecido en el inciso a) del artículo 51 de la Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982 "Código de Minería", reformado por el artículo 36 de la Ley No. 7111 de 24 de noviembre de 1988, y artículo 53 de la citada Ley No. 6797.

30. Timbre Migratorio, creado por el artículo 128 de la Ley No. 7015 de 22 de noviembre de 1985.

31. Timbre Universitario creado mediante artículo 1 de la Ley No. 2 de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de Educación, Ley No. 181 de 18 de agosto de 1944.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incorporará en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República a favor de las instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por motivo de las derogatorias de los impuestos indicados en este artículo.

CAPÍTULO VII

VIGENCIAS

ARTÍCULO 33.- Esta Ley rige a partir de su publicación, con las siguientes excepciones:

  1. Los Capítulos I, II, III a excepción del artículo 20, el Capítulo V, así como las reformas y adiciones contenidas en los artículos 23 y 25 de esta Ley, a los artículos 23, 32, 33, 34, 42 y 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas y el artículo 24 de esta Ley, regirán a partir del primer día del siguiente mes a la publicación de esta Ley.
  2. Las reformas y adiciones contenidas en los artículos 23 y 25 de esta Ley a los artículos 2, 6, 8, 15, 20, 21, 22, 73 y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, así como los artículos 26 y 31 de esta Ley, regirán a partir del período fiscal siguiente a la publicación de esta ley.
  3. El artículo 20 de esta ley regirá tres meses después de la publicación de esta Ley.

TRANSITORIO I.- La primera actualización de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II de esta Ley, deberá realizarse de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos tomando como punto de partida el mes de diciembre de 1999.

TRANSITORIO II. Mientras no se promulgue el reglamento que fija las normas a seguir en cuanto a la inscripción de los contribuyentes fabricantes o envasadores nacionales, a que se refieren los Capítulos I y II de esta Ley, RECOPE en el caso del Capítulo I y los fabricantes o envasadores nacionales, en el caso del Capítulo II, continuarán rigiéndose, en cuanto a inscripción y aplicación del formulario para declarar, por lo dispuesto en la ley del Impuesto Selectivo de Consumo, Ley N° 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas.

DADO A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

OVIDIO PACHECO SALAZAR EMANUEL AJOY CHAN

PRESIDENTE SECRETARIO

 

 

 

 

JORGE EDO. SÁNCHEZ SIBAJA RIGOBERTO ABARCA ROJAS

 

 

 

 

BELISARIO SOLANO SOLANO EVERARDO RODRÍGUEZ BASTOS

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

/clq