Exp: 96-200006-0190-PE Res: 2001-00084
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil uno.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra MAURICIO HERRERA ULLOA, costarricense, mayor de edad, hijo de Arnoldo Herrera González y Elieth Ulloa Quirós, cédula de identidad número 1-761-923, por el delito de DIFAMACION, CALUMNIAS Y PUBLICACION DE OFENSAS en perjuicio de FELIX PRZEDBORSKI. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Daniel González Alvarez; Presidente, Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez, este último en calidad de Magistrado suplente.
También interviene como representante del querellante el Dr. Francisco Castillo González y por parte del querellado Lic. Fernando Guier Esquivel.
Resultando:
1- Que mediante sentencia Nº 1320-99, dictada a las catorce horas del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Penal de I Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 29, 39, 41 y 46 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 31, 45, 71, 76, 103, 106 inciso 3, 146, 149, 152, 155 del Código Penal, 1, 56 a 79, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 400, 421, 428 a 435 y 542 del Código de Procedimientos Penales, 122, 125, de las Reglas Vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045, 1397, 1398 del Código Civil; artículo 17 y 44 del Decreto Ejecutivo número 20307-J del 1º de mayo de 1991 y sus reformas, se declara sin lugar la exceptio veritatis y en consecuencia se declara a MAURICIO HERRERA ULLOA, autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, la pena de cuarenta días multa por cada delito, a razón de Dos mil quinientos colones cada día, para un total de ciento sesenta días de multa y en aplicación de las reglas del concurso material se reduce la pena al triple de la mayor impuesta, es decir a ciento veinte días multa, para un total de trescientos mil colones.
En aplicación del Principio In Dubio Pro Reo se absuelve a MAURICIO HERRERA ULLOA, por un delito de DIFAMACION, en perjuicio de FELIX PRZEDBORSKI CHAWA. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, condenándose a MAURICIO HERRERA ULLOA y al PERIÓDICO LA NACION S.A., representada por Fernán Vargas Rohrmoser, presidente de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, como demandados civiles yu en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de SESENTA MILLONES DE COLONES, ello a título de daño moral causado con las publicaciones del periódico La Nación los días 19, 20, 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995.
Se rechaza la petición del querellante en el sentido de que la suma concedida sea depositada por los demandados civiles en forma directa a favor de instituciones de bien social, debiendo para ello realizarse con los requisitos de la ley civil. Se ordena la publicación del "POR TANTO" de la presente sentencia, en el Periódico La Nación, en la misma sección, sea la denominada "El País" y en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la presente querella, ello a cargo de Mauricio Herrera Ulloa, por ser el autor responsable de los ilícitos cometidos.
Asimismo se ordena al Periódico La Nación S.A:, representada por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, retirar el enlace existente en La Nación Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, así como establecer una liga entre estos artículos y la parte dispositiva de esta sentencia, cuyo publicación ha sido ordenada.
Se condena a los demandados civiles al pago de las costas procesales en la suma de UN MIL COLONES y por costas personales en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL COLONES. Son las costas del proceso a cargo del sentenciado. Con esta lectura quedan debidamente notificadas las partes. FS). LICDA. MARIA DE LOS ANGELES ARANA ROJAS, LICDA. MARTHA MUÑOZ DELGADO, LIC. JUAN CARLOS PEREZ MURILLO".
2- Que contra el anterior pronunciamiento el doctor Francisco Castillo González interpuso recurso de casación. Cuestión previa: El recurso de casación interpuesto por el querellado Mauricio Herrera Ulloa debió declararse inadmisible, debido a que con anterioridad se había deducido un recurso de casación interpuesto por parte del abogado defensor del querellado, en este caso no podía interponer otra inconformidad, pues según interpreta el derecho a impugnar el fallo, es único. Contenido de la impugnación.
Por medio de recurso de casación que el querellado Mauricio Herrera Ulloa interpone, junto con el representante de la parte demandada civil hicieron los siguietes reproches.
1) Falta de correlación entre acusación y sentencia, con base en los numerales 1, 145 inciso
3), 146, 341, 397 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, así como de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, reclaman que el querellante instó el proceso penal por los delitos de difamación y calumnias únicamente, estiman que el proceder del tribunal de condenar por los 4 delitos de publicación de ofensas en su modalidad de difamación limitó el derecho de la defensa.
En cuanto a la acción civil resarcitoria, acusan inobservancia del debido principio lógico de derivación a su vez manifiestan que el Tribunal basó su condena en criterios infundamentados e indebidos perjudicando a terceros. Reclaman la indebida aplicación de la Ley sustantiva en una incorrecta aplicación del artículo 152 del Código Penal.
Aduciendo que el Tribunal debió seguir los lineamientos escritos en el numeral 34 de la misma Ley, y absolver al justiciable pues éste a su criterio incurrió en un error de tipo invencible. Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Fernando Lincoln Guier Esquivel. Expone el defensor particular del querellado los siguientes reclamos,
A) Vicios en el fundamento de la sentencia al quebrantar las reglas de la sana crítica racional, respecto al valor dado a la prueba y los hechos suscitados al publicar el reportaje periodístico de Mauricio Herrera Ulloa, en la edición de La Nación del 19 de mayo de 1.995.
El recurrente desglosa diecisiete motivos todos por violación a reglas de la sana crítica.
B) Vicios en la fundamentación de la sentencia por quebranto de reglas de sana crítica racional, respecto a valoración de prueba y hechos suscitados con motivo de la publicación del reportaje periodístico de Mauricio Herrera Ulloa, en la edición de La Nación del 20 de mayo de 1.995.
C)Vicios en el fundamento de la sentencia, por quebranto a reglas de sana crítica racional, respecto a valoración de la prueba y de los hechos suscitados con motivo de la publicación del reportaje periodístico de su Defendido Mauricio Herrera Ulloa, en edición de La Nación del 21 de mayo de 1.995. )
D) Vicios en el fundamento de la sentencia por quebranto de reglas de sana crítica racional, respecto a valoración de prueba y hechos suscitados con motivo del reportaje periodístico de Mauricio Herrera Ulloa, publicado en La Nación del 13 de diciembre de 1.995.
Alega el recurrente que el señor Herrera Ulloa actuaba de acuerdo al deber propio de su trabajo, haciéndo una tarea encomendada por sus superiores, considera que el fallo no apreció esta circunstancia e incurrió en una falta de fundamentación.
Alega inobservancia de la ley sustantiva por los siguientes motivos: Inexistencia de dolo, Se tuvo por demostrado que la conducta del representado fue veraz, debido que hizo esfuerzos por obtener declaraciones del señor Przedborski.
Excepción de prueba de la verdad.
Quedó demostrado que el periodista se limitó a informar lo que los medios de prensa extranjeros decían, pero no hizo imputaciones al querellante.
Existencia de una causa de justificación. Argumenta el defensor, que la Constitución Política, autoriza a los ciudadanos a discutir asuntos políticos y examinar su conducta, esto garantiza el debido derecho de expresión.
Por lo que al periodista le asiste el deber de dar información y a los ciudadanos el de recibirla. Por lo que era de aplicación el artículo 25 del Código Penal, que cuando se presenta un caso de interés superior en guardar la libertad de información, debido al interés público que hay por conocer las actuaciones de funcionarios que que representan al país, considera el recurrente que la acción de su representado no es antijurídica y no constituye delito.
Acción Civil Resarcitoria. Reprocha ausencia de motivación, pues condena a un pago de sesenta millones por concepto de daño moral, aduciendo el daño a terceros que se han visto afectados por su apellido.
No obstante, considera que no es lícito establecer un daño moral a partir de daños a terceros.
3- Que se celebró audiencia oral a las ocho horas treinta minutos del trece de junio del dos mil. En las misma estuvieron presentes los señores Magistrados y las partes interesadas.
4- Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.
5- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .
Considerando:
I.- Cuestión previa: Reclama el abogado del querellante, Doctor Francisco Castillo González, que en la presente causa debió declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el querellado Mauricio Herrera Ulloa (visible entre folios 1.219 a 1.289).
Según estima el inconforme, como en la causa se había deducido con anterioridad un recurso de casación por parte del defensor del querellado, éste no podía interponer - de manera autónoma - otra impugnación, pues - según interpreta - el derecho de impugnar el fallo es único (cfr. folios 1.299, 1.300 y 1.308). La petición no puede acogerse:
En primer lugar, esa opción resulta contraria a la regla de interpretación restrictiva que establece el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 (aplicable a la especie), pues nada impide que - como un acto de defensa material - en la misma causa penal el imputado pueda interponer un recurso de casación, en que se expongan razones autónomas y diversas a las alegadas por su defensor.
Debe precisarse, que el caso difiere de los supuestos en que el justiciable trate de adherirse al recurso instado por su defensor, pues en esas hipótesis, esta Sala ha interpretado que la adhesión constituye una oportunidad procesal prevista a favor de una parte que no recurrió -pudiendo hacerlo - pero atendiendo a los motivos del impugnante original, dentro del término del emplazamiento decide exponer sus propias consideraciones (Ver Votos de esta Sala: # V-468-A, de 9:15 horas del 22 de octubre de 1.993; # 211-A-94, de 10:00 horas del 21 de diciembre de 1.994; # 26-A-95, de 15:35 horas del 23 de febrero de 1.995; # 647-99, de 8:50 horas del 28 de mayo de 1.999; # 768-99, de 10:35 horas del 23 de junio de 1.999; # 748-2.000, de 8:32 horas del 7 de julio del 2.000).
Además, debe considerarse que la impugnación combatida no sólo la ha promovido el querellado, sino que se interpuso de manera conjunta con Fernán Vargas Rohrmoser, en su condición de apoderado de la demandada civil (La Nación S.A.). Como se reitera, no existe obstáculo legal alguno para conocer el recurso interpuesto, antes bien, constituye una manifestación del derecho de defensa que asiste al imputado en todo proceso penal. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición.-
II.- Contenido de la impugnación: Por medio del recurso de casación interpuesto por el querellado Mauricio Herrera Ulloa, conjuntamente con el representante de la parte demandada civil Fernán Vargas Rohrmoser, se hacen los siguientes reproches: 1).- Falta de correlación entre acusación y sentencia: Con cita de los numerales 1, 145 inciso 3), 146, 341, 397 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, así como de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, reclaman que el querellante instó la acción penal por los delitos de difamación y calumnias únicamente y en razón de ello, estiman que el Tribunal no podía condenar por la comisión de cuatro delitos de publicación de ofensas en su modalidad de difamación (cfr. folio 1.223), pues el cambio de la "plataforma fáctica" está vedado en los procesos por delitos de acción privada. Agregan, que tal proceder limitó el derecho de defensa.
Bajo este mismo argumento, resaltan que el fundamento es contradictorio, pues no comprenden cómo, por un lado se afirma que el acusado es autor original de las ofensas y en otras secciones del fallo, se le atribuye únicamente la reproducción o publicación de las ofensas proferidas por otro.
Así, manifiestan que: "... el Tribunal tanto en lo que respecta a los hechos probados, como en la parte de la fundamentación intelectiva, señala que los hechos le son atribuibles al imputado, como autor primero y primario de los mismo, adecuándolos al tipo penal de DIFAMACIÓN, no obstante y en forma totalmente contradictoria, en esa misma sentencia afirma que la acción del imputado consistió únicamente en la PUBLICACIÓN O REPRODUCCIÓN de las ofensas que otros medios de comunicación colectiva habían hecho, adecuando contradictoriamente los hechos en el tipo penal de PUBLICACIÓN DE OFENSAS ..." (cfr. folio 1.241).
En tercer lugar, en lo que concierne a la acción civil resarcitoria, reclaman inobservancia del principio lógico de derivación. Manifiestan, que el Tribunal sustenta la condena civil en apreciaciones infundamentadas y extendiendo indebidamente los perjuicios hasta la protección de terceros (dos hijos del imputado) que no intervinieron en el proceso (cfr. folio 1.260). Resaltan, que no es cierto que al digitar el apellido Przedborski en algunos de los "buscadores" de Internet - automáticamente - se acceda a los artículos querellados, pues para ello debería accederse - en primer lugar - a la página web del periódico la Nación y luego, consultar el "Archivo Digital".
Los reclamos no pueden prosperar: En efecto, a través de la impugnación se ha insistido en que el Tribunal carecía de competencia para modificar la calificación jurídica expuesta por el querellante, en el libelo mediante el que interpone la acción penal privada. En apoyo de su inconformidad, citan extractos de resoluciones emitidas por esta Sala y por el Tribunal de Casación Penal, pero en ese ejercicio, omiten referirse a extremos relevantes de los pronunciamientos, a través de los cuales resulta evidente que la tesis reiterada por los quejosos, no la mantiene actualmente esta Sala. A fin de establecer con claridad el punto, conviene hacer un breve repaso de la posición asumida por la jurisprudencia y la doctrina acerca de la potestad jurisdiccional de otorgar a los hechos una calificación normativa diferente a la expuesta en la querella.
Ciertamente, durante varios años esta Sala sostuvo una interpretación restrictiva, amparada en lo que - según se apreció - era consecuencia lógica de la naturaleza privada de la acción penal.
En tal sentido, se expuso que: "... Esta Sala sin embargo, a pesar de lo dicho antes, está inhibida para entrar en otras consideraciones jurídicas sobre la conducta atribuida al señor Penabad López, en atención a la naturaleza privada de la acción procesal que aquí se ha ejercido.
Por esta razón no puede analizar si la conducta acusada constituye injuria. Diferente habría sido la situación si junto con la calumnia don Arnoldo Ferreto también hubiera acusado injuria..." ( Así, Voto # 171-F-86, de 12:00 horas del 30 de julio de 1.986. En sentido similar, Voto # 329-A-87, de 8:50 horas del 4 de setiembre de 1.987). Este criterio fue criticado por la doctrina: "... Iver Romero (Proceso por delito privado), dice que el Tribunal no puede modificar la calificación del delito en la sentencia como sí puede hacerse en los demás procesos, ya que ello equivaldría a una variación de la querella (en el mismo sentido, véase: Martínez Pereda, pp. 102-107).
No estamos de acuerdo con el mencionado penalista, ya que no existe norma que excluya la aplicación del art. 397 en el juicio por delito privado, y además el principio de que el proceso penal gira alrededor de hechos y no de figuras jurídicas se extrae de la norma general establecida en el art. 1º..." (Llobet, Javier: Código de Procedimientos Penales. Anotado y comentado, Juricentro, 2da. edición, 1.991, pág. 526. En contra, Clariá Olmedo señalaba que: "...Dado que el particular dispone de ésa su pretensión, la jurisdicción ha de quedar limitada al ámbito voluntariamente establecido como fundamento de ella; extralimitarla significaría proceder de oficio ...". (Clariá Olmedo, Jorge: El proceso penal. Su génesis y primeras críticas jurisdiccionales, Depalma, Buenos Aires, 2ª. edición, 1.994, pág. 217).
No obstante, en la última resolución citada - concretamente en el voto salvado de los Magistrados Houed y González - se delinearon las consideraciones generales que después fueron asumidas por la mayoría de la Sala, con el voto salvado del Magistrado Ramírez.
Así, en aquel voto disidente - entre otras razones - se manifestó, que: "... se querella por determinados hechos, independientemente de la calificación jurídica que les correspondan, y si dentro de esos hechos se encuentra descrito el delito de injurias, aún cuando el querellante dijere que se trata de calumnias o difamación, el Tribunal debe darles la calificación jurídica debida, no pudiendo omitir pronunciamiento...".
Según se expuso en esa oportunidad, no podía concederse al querellado poderes suficientes para determinar - de manera terminante - la normativa aplicable al caso, pues una vez que el interesado optaba por interponer la querella, el juez no podía renunciar a sus potestades contraloras. Sin duda, este criterio influyó en la posición mayoritaria de la Sala, pues mediante Voto # 52-A-91, de 8:45 horas del 25 de enero de 1.991, se estableció que: "...debe decirse que la anterior opinión mayoritaria de la Sala Tercera establecía (con el voto disidente de los Magistrados González y Houed) que cuando se acusaban los delitos de Injurias, Calumnias y Difamación tipificados en el Código Penal, no podía modificarse la voluntad del querellante quien de ese modo fijaba la competencia del juzgador imponiéndole a esta Sala asumir el conocimiento de ese asunto (ver entre otras, Res. Nº61616;134-A de las 8:35 hrs. del 7 de abril de 1989).
Sin embargo, al haberse producido otra integración de este Tribunal - por la reciente jubilación de dos de sus integrantes - los nuevos Magistrados se pronunciaron en favor de la tesis anteriormente minoritaria, esto es que la Sala Tercera sí debe asumir la competencia en las condiciones dichas, con fundamento en los siguientes argumentos que ahora constituyen el voto de mayoría y se resumen así: Entre los requisitos de la querella que señala el artículo 431 no está el de indicar la calificación jurídica del hecho, de modo que el acusador pudo omitir esa circunstancia, pues es a los juzgadores a quienes en definitiva compete hacer esa calificación, aún en tratándose de delitos de acción privada.
El hecho de que se acuse únicamente por un delito de esa naturaleza (por ejemplo sólo calumnias) no es obstáculo para que eventualmente se pueda condenar por otro ilícito de carácter privado (por ejemplo injurias) pues se insiste en que la calificación jurídica la determina el correspondiente Tribunal. Inclusive si se acusara por el delito de Difamación, ello no excluye la aplicación de la Ley de Imprenta, pues aunque expresamente dicha Ley no se refiere al delito de "Difamación por medio de la prensa" el delito de Injurias y Calumnias por la prensa escrita comprende en su descripción típica a la citada Difamación en virtud del instrumento utilizado para realizar las mismas.
Es decir, la prensa escrita sería el medio para causar deshonra y a la vez propalar especies idóneas para afectar la reputación de las personas, de tal manera que habría que concluir que la Injuria y la Calumnia por la prensa siempre llevan consigo la Difamación, por lo que no es necesaria la existencia de un delito aislado de ese carácter en la Ley de Imprenta. Por las anteriores razones, que han sido expuestas in extenso en otras resoluciones (ver voto de minoría en la citada Res. Nº61616; 134-A-89, entre otras), la mayoría de esta Sala - con el voto salvado del Magistrado Ramírez - opta por arrogarse el conocimiento del presente asunto...". (El resaltado no está en el original). Más adelante, con el voto unánime de sus integrantes, la Sala indicó que: "... Como tercer reclamo del recurso por la forma, el licenciado Reyes acusa el vicio de falta de fundamentación del fallo de mérito, para lo cual cita los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 395.2, 400.4 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales.
Al deducir el motivo advierte que la acción penal se formuló por los delitos de ´injurias, calumnias y difamaciónª, pero no se pronuncia sobre los dos últimos violando con ello el principio de defensa en juicio y el debido proceso. El reproche debe rechazarse.
El objeto sustancial del proceso es un hecho, que a través de la prueba puede acreditarse o desvirtuarse; no se juzgan calificaciones jurídicas. Por esa razón el tribunal de instancia -en tanto no modifique la especie fáctica investigada- tiene la facultad de calificarla de acuerdo al tipo penal correspondiente. Solamente si es modificado en sentencia el hecho de la imputación, se estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso; pero no se dan tales violaciones cuando se califican los hechos probados, porque en todo momento el encartado ha sabido de qué se le acusa y cuáles pruebas sirven a dicha imputación.
En el presente caso, el Juez Primero Penal de San José tuvo por acreditado el núcleo de los hechos atribuidos por el querellante al querellado, y dio la calificación legal. No dejó de resolver hechos por lo que no se ha violentado en ninguna forma el debido proceso. Si de las tres calificaciones dadas por el querellante, solo se aplicó una en el fallo, es claro que el a quo estima que únicamente ésta es aplicable a los hechos..." (Voto # 460-F-93, de 14:30 horas del 20 de agosto de 1.993).
Es principio admitido por la doctrina, que el Tribunal tiene el deber de modificar la calificación jurídica, cuando estima que es la adecuada a los hechos, aunque ello implique apartarse de la normativa invocada por el acusador, que en todo caso es provisional.
Para juzgar los delitos de acción privada, la legislación ha establecido un trámite especial (artículos 428 a 446 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 y artículos 380 a 387 del Código Procesal Penal de 1.996).
Por esa misma condición y ante lo innecesario de reiterar los principios generales en cada fase, se ha estimado oportuno que - en la medida que sea compatible con el proceso y no exista una norma específica- el juez debe remitirse a las regulaciones ordinarias. Así, el numeral 443 del Código de rito de 1.973, preceptuaba que: "El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes...", mientras que el artículo 372 del Código vigente, establece que: "... En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se aplicarán las normas del procedimiento ordinario, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en aquellos...".
Precisamente, en esas regulaciones comunes, se establece que:"... En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio,..." (artículo 397 del Código instrumental de 1.973).
Respecto a esta norma, no debe perderse de vista que la referencia hecha en el texto al requerimiento fiscal o al auto de elevación, se basa en el desarrollo del juicio común, pero es válido interpretar de manera armónica, que por constituir una verdadera acusación, el juez puede variar la calificación jurídica ahí reseñada. Acorde con la nueva nomenclatura, el Código Procesal Penal de 1.996 indica que: "... En sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la acusación o querella..." (artículo 365, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de 1.996).
En este sentido, debe apuntarse que el denominado "principio de congruencia" o "correlación entre acusación y sentencia", existe como garantía del derecho de defensa, pues con él se trata de impedir que el juzgador introduzca sucesos diferentes a los discutidos en plenario y que de manera esencial influyan negativamente en la decisión adoptada. Por lo tanto, el ámbito de protección del principio se restringe a evitar la inclusión de hechos relevantes que resultan sorpresivos a las partes. Desde este punto de vista, se ha admitido que es imposible una coincidencia absoluta entre lo acusado y lo resuelto, resaltando que lo importante es el respeto del marco fáctico atribuido al justiciable (confróntese los siguientes Votos de esta Sala: # 95-f-93, de 9:35 horas, del 12 de marzo de 1.993 y # 353-f-96, de 14:50 horas, del 18 de julio de 1.996).
En virtud del principio "iura novit curia", el juez no puede dejar sin resolver el conflicto cuya solución se ha sometido a su conocimiento, bajo la excusa de que alguna de las partes (especialmente el actor penal), incurrió en imprecisiones u omisiones respecto a la calificación legal, pues él - como garante e intérprete de la ley - debe subsumir el acontecimiento en la norma que corresponda. Así lo han entendido los tratadistas del proceso penal: "...La regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos.
El tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia).
Lo que interesa entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él..." (Maier, Julio B.J: Derecho procesal penal.
Fundamentos, Tomo I, Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, 2da. edición, 1.996, pág. 569).
En este orden de ideas, se ha aclarado que: "... No cabe confundir, pues, el aspecto fáctico con el jurídico-penal, es decir, la situación de hecho que el actor penal pone en tela de juicio cuando se la atribuye al acusado, incluso en la ampliación oral, con la valoración de derecho sustantivo de esa situación. Una cosa es afirmar la existencia de un hecho, de la conducta humana, de un acontecimiento histórico determinado que se presupone que tuvo realidad, y otra distinta es evaluarlo, calificarlo, ponerlo en relación lógica con la ley penal, verificar si la situación fáctica admitida encuadra en una hipótesis abstracta de esa ley, para darle un nomen iuris, o lo que es igual, para reconocer los elementos constitutivos de un tipo o figura penal (...) basta que la correlación aludida verse sobre el hecho, de modo que el Tribunal de sentencia tiene libertad para "elegir la norma" que considera aplicable al caso. Si ese Tribunal estuviera vinculado a la calificación legal que propugna el actor, si debiera limitarse a aceptar o rechazar en sentencia la pretensión represiva tal como fue formulada por el acusador, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en realidad no impone el derecho de defensa.
Como bien se ha dicho, el Tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho que él mismo atribuye al imputado..." (Vélez Mariconde, Alfredo: Derecho Procesal Penal, Tomo II, 3ª. Edición, 1.982, pág. 236 ).
Unido a las consideraciones que anteceden, debe acotarse que la Sala Constitucional ha estimado, que:"... En relación con la posibilidad de recalificación de los hechos, esta Sala en la resolución número 5235-95, de las once horas cincuenta y un minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco dijo lo siguiente: "II) Este Tribunal también ha indicado reiteradamente, que lo que se acusan son hechos y no calificaciones jurídicas de tal suerte que éstas pueden ser variadas por el Tribunal sentenciador sin que ello constituya un supuesto de revisión de la sentencia por vulneración a los principios que integran el debido proceso. Sin embargo, si se introducen en la sentencia hechos nuevos que no forman parte de la acusación, y no se ha permitido al acusado ejercer su defensa en relación con los mismos, se produce una vulneración al derecho de defensa como garantía integrante del debido proceso.
"Así, el mero hecho de calificar jurídicamente de distinta forma los hechos no es en sí mismo, lo que puede producir una lesión al principio del debido proceso, sino el cambio (por sustitución de unos hechos por otros o por el agregado de unos nuevos) en la base fáctica que constituye la acusación, sin dar oportunidad de defensa en relación con lo cambiado, alterado o adicionado..." (Voto # 5.741-96, de 15:00 horas del 29 de octubre de 1.996). Solución del caso concreto: Ahora bien, procede dilucidar si en la especie el Tribunal se separó del cuadro fáctico atribuido al justiciable, o si por el contrario, simplemente optó por aplicar una calificación jurídica diversa de la alegada por el querellante.
Después de analizar los hechos tenidos como ciertos, así como el análisis probatorio y el desarrollo del tipo penal aplicado, el criterio de la Sala es, que la irregularidad denunciada no existe, pues - en uso de sus atribuciones - el Tribunal otorgó al suceso la calificación correspondiente, que difería de la enunciada por el querellante.
En tal recalificación no se aprecia desamparo legal alguno, pues en términos generales la norma aplicada (artículo 152 del Código sustantivo) protege el mismo bien jurídico (honor) y se enmarca en los contornos generales del hecho atribuído al justiciable.
En este entendido y en lo que a este extremo concierne, corresponde rechazar el reclamo.
En otro orden de ideas ha de resaltarse, que tampoco existe la motivación contradictoria denunciada, pues es cierto que si bien los jueces expusieron que el imputado introdujo algunas apreciaciones subjetivas, en el fondo, lo que hizo fue reproducir los asertos que otros medios de comunicación u otras personas formulaban del querellante afectando su honor (cfr. folios 991 y 1.006). Ni del recurso, ni de la misma sentencia, se desprende que existan juicios contradictorios excluyentes entre sí, pues como el querellado agregó apreciaciones o realzó imágenes o títulos, en realidad ello excluye las ideas, frases o textos extraídos de otras fuentes.
En este aspecto, debe tenerse presente que no es cierto que el Tribunal reconozca que - al mismo tiempo - el querellado fuera autor de las ofensas esenciales y simplemente las reprodujo. Por último, en lo que concierne a la motivación de la acción civil, es cierto que el Tribunal tomó en cuenta un dato que no tenía vinculación directa con la condena pecuniaria, consistente en incluir el perjuicio moral con respecto a la imagen de los hijos del querellante (cfr. folio 1.065), pero tal inferencia no es subjetiva o arbitraria, pues deriva de la declaración recibida en debate a André Marc Daniel Przedborski - con ingerencia y control de las partes - (cfr. folio 880). Desde esta perspectiva, el aserto sí tiene respaldo probatorio que lo justifique. Otra cosa es, si ese dato resultaba relevante para motivar el resarcimiento ordenado.
A criterio de la Sala, tal extremo no tenía relación directa con el tema.
No obstante lo anterior, es evidente que esa consideración no constituyó el único argumento del Tribunal, pues la condena pecuniaria se determinó a partir de la existencia de un hecho punible realizado por el justiciable, que ocasionó un perjuicio económico al querellante.
Por eso, acudiendo al método de exclusión hipotética, válidamente podría prescindirse de aquel dato y aún así, el fallo se mantendría inalterable.
De ahí que el reclamo carece de relevancia.- III.- En un segundo aparte, reprochan indebida aplicación de la ley sustantiva.
En primer término, reclaman incorrecta aplicación del artículo 152 del Código Penal. Estiman, que el Tribunal debió seguir los lineamientos previstos en el numeral 34 del mismo cuerpo de leyes y absolver al justiciable, pues - desde su perspectiva- incurrió en un error de tipo invencible.
En esencia, resaltan que: "... a pesar de que el imputado es un excelente periodista, como consta en autos, también reconoce que no es abogado, en ese sentido se da un motivo por el cual en los hechos que dieron base al presente proceso, se presenta claramente un error de tipo (....), y el otro motivo por el que se incurre en error de tipo, es el hecho de que las fuentes de sus informaciones son prestigiosas revistas y periódicos europeos, aparte de que en lo fundamental las especies publicadas son veraces ..." (cfr. folio 1.269).
Agregan, que en el proceso de elaboración de la noticia se consultó a varias personas, incluso a un abogado. Interpretan, que si estas personas dieron el visto bueno para publicar la información, pues estimaban que no contenía aserciones contrarias al honor: "... claramente se configura un error de tipo, en la conducta del querellado, lo que excluye su culpabilidad, y en consecuencia, la falta de adecuación típica de su conducta en el tipo penal de publicación de ofensas ..." (cfr. folio 1.272). Luego, insisten en que - por tratarse de delitos de acción privada - el Tribunal no podía aplicar una calificación jurídica diversa de la enunciada por el querellante en su demanda.
El reclamo no es atendible: La propuesta de aplicar una ley sustantiva diversa, se asienta exclusivamente en la apreciación de los recurrentes, mediante la cual se trata de desconocer los sucesos establecidos como ciertos en sentencia. Con tal labor, inobservan el principio de intangibilidad de los hechos probados y pretenden de manera impropia, que la Sala valore la adecuación típica realizada a partir de lo que sería un recurso de casación por violación indirecta de ley sustantiva, la cual no tiene cabida en el sistema de impugnación vigente, pues ello permitiría suplantar tanto la valoración probatoria, como las consecuencias de orden sustantivo establecidas.
Así, vale indicar que el Tribunal no tuvo como circunstancia demostrada que las acciones del querellado se hubieran asentado exclusivamente en una labor coordinada con un grupo de apoyo o de coordinación. Antes bien, como reconoció el inculpado Herrera Ulloa, él fue la única persona que se encargó de redactar los artículos objeto de la querella. IV.- En recurso de casación interpuesto por el licenciado Fernando Lincoln Guier Esquivel, defensor particular del querellado Mauricio Herrera Ulloa, se exponen los siguientes reclamos:
A).- Vicios en el fundamento de la sentencia al quebrantar las reglas de la sana crítica racional, respecto al valor dado a la prueba y los hechos suscitados al publicar el reportaje periodístico de Mauricio Herrera Ulloa, en la edición de La Nación del 19 de mayo de 1.995: El recurrente desglosa su reclamo en diecisiete motivos, todos por violación a reglas de sana crítica, señalando específicamente los siguientes extremos:
1) Que el Tribunal de mérito no fundamentó el valor otorgado a cada prueba.
2) Que el a-quo cercenó y citó fuera de contexto lo informado por el acusado, para sostener que éste "reprodujo" los cuestionamientos hechos al querellante en la prensa extranjera, no habiendo tal reproducción, sino una información veraz sobre esos acontecimientos.
3) Que tanto el reportaje de 19 de mayo de 1.995, como el documento enumerado 12, incorporado como prueba, fueron incorrectamente valorados por el Tribunal.
4) Que la publicación del periódico Le Soir Ilustré era pública en Europa y conocida en Costa Rica, puesto que había sido remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores, para agregarlo al expediente del querellante (expediente que no es secreto), por lo que el Tribunal se equivoca al atribuir a su defendido la divulgación de tales hechos.
5) Que el fallo tergiversa el sentido lógico del reportaje periodístico, desconociendo lo que diversos medios de comunicación europeos habían informado, así como que varios Embajadores de Costa Rica habían enviado quejas al Gobierno costarricense, como consta en el expediente del querellante, en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
6) Indica, que según el Tribunal su defendido Mauricio Herrera Ulloa informó que la revista belga Le Soir Ilustré vinculaba al querellante Przedborski con una red mafiosa rusa e italiana, siendo un hecho cierto que esa información salió en la citada revista y más bien su defendido no reprodujo las afirmaciones que se hacían, en el sentido de que Félix Przedborski Chawa era la figura relevante de tal organización, incluyendo más bien en el reportaje informaciones favorables al querellante, tales como la opinión positiva del Canciller y de dos ex - Presidentes de la República y el hecho de que había recibido una condecoración del Gobierno belga.
7) Agrega, que no es una conducta ilícita informar sobre lo que se publica en el extranjero en relación con funcionarios al servicio de Costa Rica.
8) Resalta, que el fallo nuevamente quebranta las reglas de la recta razón, cuando afirma que sólo es válida como prueba de la verdad, la constituida por una sentencia judicial, omitiendo apreciar en conjunto las pruebas aportadas por la Defensa, que demuestran que debía acogerse esta excepción.
9) Agrega, que se juzgó incorrectamente el contenido del reportaje del 19 de mayo de 1.995, en cuanto se refiere al llamado "escándalo Agusta", pues su defendido se limitó a informar sobre lo que decían los medios de comunicación europeos en ejercicio legítimo de su profesión, siendo el derecho del periodista informar y de los ciudadanos ser informados, dando Herrera Ulloa datos objetivos de lo publicado en la prensa extranjera.
10) Estima, que cuando el fallo afirma que el imputado "inyecta apreciaciones personales" con intención de difamar, al hablar del pago de millones de dólares, se equivocan los jueces, ya que en aquellas publicaciones sí se hablaba de pago de millones de francos y el periodista simplemente sustituyó esa moneda, por una más conocida en nuestro medio.
11) Manifiesta, que el reportaje de 19 de mayo informó, que según la prensa europea, los hechos del "escándalo Agusta" están relacionados con el asesinato del Vice-Primer Ministro belga y que las comisiones cobradas por esa venta de helicópteros, habían sido desviadas por los constructores italianos a Costa Rica, lo cual en efecto se afirma en aquella publicación belga, no equivaliendo a implicar a Félix Przedborski en el asesinato en mención o en el cobro o inversión de los dineros provenientes de tales hechos.
12) Sostiene, que en el reportaje de Mauricio sólo se menciona que el querellante era amigo personal del asesinado André Cool, como lo informó el periódico FET y lo ha reconocido el propio querellante.
13) Argumenta, que el fallo quebranta las reglas de la lógica al analizar los documentos confidenciales aportados como prueba, que reconoció en debate la testigo Victoria Guardia, ex - Embajadora de Costa Rica ante la UNESCO, documentos que - según declaró la testigo - le fueron entregados por un funcionario del Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, para justificar la negativa de ese País de acreditar a Przedborski como diplomático costarricense en esa Nación. Resalta, que el Tribunal niega autenticidad a tal documento, sin explicar las razones que tiene para no creerle a la testigo, quien como muestra de la seriedad del cuestionamiento, lo envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, con una carta fechada 24 de junio de 1.996 (documento 6 de la prueba incorporada), confirmando la señora Guardia, que ella le había entregado esta información al periodista Herrera Ulloa antes de los reportajes, forma en que éste constató que las informaciones tenían un trasfondo serio. Añade, que en el fallo se minimiza y resta valor al documento confidencial del gobierno francés aportado como prueba, pese a que las testigos Victoria Guardia y Ana Isabel Montero, ésta última Embajadora de Costa Rica en Suiza, explicaron que un "non paper" se caracteriza por su informalidad. Indica, que la testigo Guardia pudo dar fe en debate de que ese "non paper" se lo entregó un funcionario francés llamado Briquet y que ella lo remitió al entonces Canciller Niehaus de Costa Rica y pese a ser una testigo digna de todo crédito, el Tribunal hace caso omiso de su declaración. Agrega, que aunque la testigo Guardia mencionó haber comentado el contenido de aquel documento confidencial al querellante Przedborski y a su hijo Daniel, se le resta mérito, pese a que tanto el uno como el otro, reconocieron haber conversado con doña Victoria Guardia, sobre la actitud expresada por el gobierno francés en el documento referido.
14) Considera, que el Tribunal resta crédito al referido documento, al indicar que contiene un error de ortografía, ya que en "buen francés", no se denomina a los habitantes de Costa Rica, con el término allí consignado ("costaricaine"), el Tribunal para concluir de esta forma no valoró las copias certificadas de dos conocidos diccionarios de la lengua francesa, - Le Petit Larousse Ilustré y Le Petit Robert 2- aportadas por la defensa, aduciendo que no se aportó traducción de éstos, cuando resulta innecesario aportar traducción de un diccionario francés-español y desconociendo así, que en dichos diccionarios se utiliza el término "costaricaine" para denominar a los costarricenses, como también que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contiene el término "costarriqueño" como sinónimo de "costarricense", por lo cual, cuando la sentencia niega valor al documento confidencial a partir de estos cuestionamientos idiomáticos, lo hace sin fundamento razonable.
15) En el fallo se afirma, que ningún proceso judicial ni condena se comprobó contra el querellante, por lo que se rechaza la excepción de prueba de la verdad; para llegar a esto, el Tribunal hace caso omiso de los documentos relacionados con un proceso judicial que se siguió al querellante en Alemania, por el escándalo de la línea aérea Lufthansa, pruebas que fueron aportadas e ignoradas por el Tribunal, a saber: a) documento 8: en éste el Ministerio Público de Colonia da cuenta de una orden de captura girada contra Félix Przedborski, con lo que se demostró que sí hubo un proceso judicial en su contra, lo que es negado por la sentencia. b) documento 9: expedido por el Juzgado Municipal de Colonia con fecha 17 de julio de 1.996, donde se da cuenta de que el expediente penal se encuentra en plazo de suspensión, por lo que sólo el afectado Przedborski puede autorizar su apertura, constando además, que el querellante negó su autorización para la apertura del mismo. c) documento titulado "CASO FÉLIX PRZEDBORSKI", enviado por la Embajadora Victoria Guardia al Ministerio de Relaciones Exteriores costarricense y reconocido por la testigo en debate. Sobre este documento, indica que si el Tribunal lo hubiera analizado correctamente, se hubieran demostrado las objeciones que tuvo el gobierno francés para oponerse a la acreditación (como diplomático de Costa Rica) del señor Przedborski y a su vez, se hubiera acogido la excepción de verdad.
16) Alega también, que el mismo vicio por quebranto a las reglas de la sana crítica se dio con respecto a la valoración de las declaraciones del propio querellante Przedborski y su hijo Daniel, quienes admitieron ser ciertos los cuestionamientos que la prensa europea hizo al querellante y aceptaron que éste había sido mencionado como sospechoso en el tráfico de drogas, con lo que resulta evidente que el periodista Herrera Ulloa fue veraz, al dar esta información. 17) Estima, que si el propio querellante y su hijo Daniel admitieron en juicio que hubo sospechas y cuestionamientos en torno a la persona de Przedborski, el Tribunal debió reconocer que el periodista sólo cumplía con su deber de informar a los costarricenses, que tienen derecho a saber cuál es la reputación de un diplomático que representa al País. B).- Vicios en la fundamentación de la sentencia por quebranto de reglas de sana crítica racional, respecto a valoración de prueba y hechos suscitados con motivo de la publicación del reportaje periodístico de Mauricio Herrera Ulloa, en la edición de La Nación del 20 de mayo de 1.995:
1) Alega el recurrente, que también al analizar el reportaje del 20 de mayo, el Tribunal violentó reglas de la recta razón, concretamente, porque en este reportaje se indicó que las autoridades belgas dudaban de la participación de Félix Przedborski en el escándalo de las comisiones ilegales y operaciones mafiosas en aquel País y que si se señala que "dudaban", se está diciendo que no le atribuían esa participación. Sin embargo, el fallo interpreta que el término utilizado es revelador del dolo, afirmándose que el sentido dubitativo del reportaje es difamatorio, cuando no hay tal difamación en informar sobre la ausencia de pruebas en contra del querellante.
2) Argumenta, que el periodista incluyó información en ese reportaje acerca de la condecoración aprobada por el Gobierno belga a favor de Przedborski, lo que demuestra que hizo un trabajo fiel y equilibrado consignando aspectos favorables al querellante, de ahí que al concluir el Tribunal que actuó con dolo, se altera el correcto sentido del reportaje.
3) Dice, que el recuadro titulado "Hombre de negro" también se valoró erróneamente, pues se reprocha al Periodista haber mencionado que se condenó a Przedborski por defraudación fiscal, afirmando la sentencia que ello es falso, porque el querellante ganó aquel juicio, conclusión que no es posible inferir de la prueba recibida, la cual más bien demostró que Przedborski tuvo que pagar una alta suma de dinero.
4) Agrega el accionante, que la Embajadora en Suiza, Isabel Montero, informó que Przedborski había insistido para que se nombrara cónsul honorario de Costa Rica en Bonn al señor Kullman, Presidente de la línea aérea Lufthansa, con lo que se demostraron sus vínculos con esta línea aérea, pero tal testimonio fue minimizado por el Tribunal.
5) Resalta, que aunque la testigo Isabel Montero también declaró que un agente del servicio secreto alemán había visitado al Embajador de Costa Rica en aquel País estando ella presente, informando que se investigaba al señor Przedborski por tráfico ilícito de armas desde Yugoslavia, el Tribunal no tomó en cuenta esos datos para fundamentar el fallo.
6) El Tribunal consideró difamatorio informar que el querellante había sido declarado en quiebra, por no consignar el resultado de esos procesos, ya que seis años después de decretarse la bancarrota, fue anulada.
Sin embargo, insiste el querellante, no se demostró que el periodista tuviera conocimiento de dicha anulación.
7) Expone, que no se recibió prueba de que Herrera Ulloa conociera - al hacer el reportaje del 20 de mayo - la información del periódico oficial "Monitor" belga, según la cual se había levantado la quiebra, por lo que tal conclusión deviene infundada.
Los testigos Ricardo Castro Calvo y Mario Fernández Silva, declararon haber entregado varios documentos aclaratorios al imputado Herrera Ulloa, pero ninguno de ellos mencionó haberle hecho llegar el ejemplar del "Monitor" belga, que anunciaba el levantamiento de la quiebra, por lo que no se puede colegir de esta prueba, que su Defendido tuviera acceso a esa información. Agrega, que lo cierto es que sí hubo una quiebra declarada cuyos efectos se mantuvieron por seis años, por lo que Herrera Ulloa no mintió en su reportaje. Interpreta, que de acuerdo con las publicaciones europeas constantes como prueba, se informaba que mediante el pago de unos cincuenta millones de francos, los expedientes se clausuraron y varios años después se anuló la quiebra, por lo que el Tribunal condenó a Mauricio Herrera Ulloa por lo que no dijo, esto es, por no consignar estos datos de la quiebra en su reportaje, pero - estima el querellante -, si hubiera mencionado que hubo un pago millonario para clausurar tales expedientes, se le habría condenado por decirlo.
Aclara el quejoso, que la sentencia no toma en cuenta que el periodista omitió datos que podrían perjudicar aún más a Przedborski, ni que incluyó en ese reportaje informaciones favorables a él, como las opiniones de los jefes de la diplomacia costarricense.
C).- Vicios en el fundamento de la sentencia, por quebranto a reglas de sana crítica racional, respecto a valoración de la prueba y de los hechos suscitados con motivo de la publicación del reportaje periodístico de su Defendido Mauricio Herrera Ulloa, en edición de La Nación del 21 de mayo de 1.995: En este aparte de su reclamo, alega las siguientes consideraciones:
1) Que el Tribunal tergiversó los conceptos escritos por el acusado Herrera Ulloa en su reportaje del 21 de mayo, en el que éste informa que según la prensa belga, las comisiones ilegales por el negocio de venta de helicópteros Agusta, fueron desviadas por los constructores italianos hacia Costa Rica, así como que a Félix Przedborski se le mencionó como una persona muy cercana a León Deferm, éste último vinculado al "escándalo Agusta". En el reportaje no se imputa a Przedborski haber sido autor del cobro de comisiones, ni haber desviado esos dineros hacia Costa Rica, ni se le hace ningún otro cargo a él particularmente - como afirma la sentencia - sin ningún fundamento probatorio.
2) Agrega, que el fallo fundamenta el reproche en el hecho de que el periodista insertó fotografías del querellante en los reportajes, que el título del artículo, "Nexo tico en escándalo belga" es difamatorio, que además con la sola mención de que el producto de las comisiones se invirtió en Costa Rica, se está relacionando al querellante con ese hecho, todo lo cual - estima el recurrente - resulta infundado.
3) Reclama, que el Tribunal reprocha al periodista haber agregado al reportaje - de su propia pluma - la cuantificación en dólares de esos dineros, reproche que es absurdo, pues señala quien recurre, que la prensa belga hablaba de francos y al hacer su Defendido una conversión de francos a dólares, no implica que estuviera inventando el dato como pretende el Tribunal. Insiste, en que lo señalado por su Defendido en aquel reportaje, fue que el querellante estaba en medio de la controversia, porque así lo informaban las fuentes periodísticas belgas. Entiende, que cuando el fallo concluye que fue dolosa la mención de que Przedborski era amigo del asesinado André Cools, se está ignorando que efectivamente los diarios belgas así lo informaban e incluso, el querellante admitió haber tenido esa amistad. En sentencia se afirma, que el periodista aseguró en su reportaje que "ambos" (el querellante y los constructores italianos) habían desviado los dineros de las comisiones ilegales hacia Costa Rica, cuando eso nunca fue dicho por Mauricio Herrera Ulloa, quien sólo reseñó lo que se decía de los constructores italianos en la prensa belga.
4) Que la sentencia tergiversa el sentido del reportaje y concretamente, de los recuadros que lo acompañan, al entender que fue insidiosa la manera en que se insertó la fotografía de Przedborski en una información que mencionaba el asesinato de André Cools y el desvío de comisiones millonarias hacia Costa Rica, lo que da al lector - según el a-quo - una impresión distorsionada de la realidad, cuando es lo cierto que ese artículo sólo menciona los lazos de amistad de Przedborski con aquellas personas. 5) Señala, que el Tribunal pierde objetividad cuando asegura que el periodista cometió un abuso vehemente del derecho a la información, haciendo derivar el dolo de la mención que hizo Herrera Ulloa de las declaraciones del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Naranjo Villalobos, cuando aseguró que nadie había podido hacer una denuncia concreta acerca de Przedborski.
Señala el gestionante, que el resto del fallo está lleno de confusiones y contradicciones, que se ignora prueba aportada según la cual, Przedborski sí había sido investigado.
Apunta el Defensor, que - según la sentencia- incluir en este reportaje la opinión de dos ex - Presidentes que hablaron en buenos términos de Przedborski, no tenía el propósito de dañar su imagen, insertando "peros" y "pareceres" del periodista que son difamatorios, interpretación que considera subjetiva.
Agrega, que el propio Przedborski reconoce en un artículo admitido como prueba, titulado: "Nací en el dolor y respeto a Costa Rica", que ha sido amigo de personajes políticos y empresarios belgas, que su nombre aparece junto al de algunas personas implicadas en un escándalo financiero y político, por la compra de helicópteros a Italia (caso Agusta) y que fue amigo del asesinado André Cools, por lo que si el propio querellante acepta estos extremos de la información periodística, los mismos son verdaderos y sin embargo, la sentencia condena a su Representado por informarlos.
D).- Vicios en el fundamento de la sentencia por quebranto de reglas de sana crítica racional, respecto a valoración de prueba y hechos suscitados con motivo del reportaje periodístico de Mauricio Herrera Ulloa, publicado en La Nación del 13 de diciembre de 1.995: Insiste el impugnante en los vicios de violación a reglas de sana crítica al valorarse este reportaje, porque pese a contar el a-quo con un facsímil donde el Periodista pedía al Licenciado Ricardo Castro Calvo, abogado del querellante, responder algunas preguntas relacionadas con Przedborski a fin de aclarar la situación de previo a publicar el reportaje, se condena al citado profesional por insertar las informaciones ante la ausencia de aclaración por parte del interesado, que el periodista sí trató de obtener.
Al analizarse el recuadro titulado: "PROTAGONISTA POLÉMICO", el Tribunal concluye que hubo difamación, ignorando que se comprobó hasta la saciedad, que el querellante sí ha sido una figura polémica en Europa y que cuatro importantes publicaciones belgas lo ligaban con escándalos.
No valoró el Tribunal debidamente el cable de Interpol que hacía referencia al querellante, no se fundamentó, ni valoró correctamente el recuadro del reportaje titulado: "Con respaldo", en el cual se informaba que dos ex-Presidentes y otras figuras públicas costarricenses, son amigos de Przedborski y lo han apoyado - información que más bien beneficiaba al querellante -, no se valoró correctamente el párrafo denominado: "Más olas", que según se acreditó en debate, el periodista Herrera Ulloa buscó afanosamente información y aclaraciones sobre los reportajes del periódico "De Morgen", antes de darlas a conocer, recibiendo una negativa total a hacer dichas aclaraciones por parte del interesado. Señala el gestionante, que el periodista Herrera Ulloa advirtió en su reportaje que el diario "De Morgen" no citaba documentos específicos en respaldo a sus afirmaciones, con lo cual brindó un relato objetivo y al desconocer este hecho, el Tribunal incurre en los vicios de fundamentación apuntados.
Que el Tribunal ignoró prueba importante, tal como el telegrama elogioso que el querellante envió al señor Walter Shon, otro ex cónsul honorario de Costa Rica, que terminó en prisión. Que la sentencia no toma en consideración que Mauricio reprodujo declaraciones del propio querellante y manifestaciones de los ex Presidentes Luis Alberto Monge Alvarez y Rafael Angel Calderón Fournier, en las cuales se referían en términos muy positivos a Félix Przedborski.
E.- Otros motivos de Casación por la forma: Estima el recurrente, que el fallo no apreció correctamente la circunstancia de que el acusado Mauricio Herrera Ulloa actuaba en cumplimiento de un deber propio de su trabajo como periodista en La Nación, atendiendo una tarea que le encomendaron sus jefes, como lo declaró él mismo y lo confirmaron los testigos Eduardo Ulibarri Bilbao y Edgar Gerardo Fonseca Monge. Al no considerar este punto, el fallo incurre en falta de fundamentación.
Tampoco fundamenta el Tribunal, su consideración de que Mauricio Herrera Ulloa sabía que el diario "De Morgen" estaba demandado en Bélgica, precisamente por las mismas informaciones que él reprodujo: según la prueba recibida, la demanda contra "De Morgen" se presentó el 22 de diciembre de 1.995, en tanto que el reportaje de Herrera Ulloa se publicó el 13 de diciembre de aquel año. Se quebrantó el debido proceso, porque la valoración del Tribunal concluye en la actuación dolosa del acusado, a partir del hecho de externar "peros y pareceres", e "indemostradas opiniones" sobre el querellante, apoyándose en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, porque no estaban querellados. Señala el recurrente, que el Tribunal para desautorizar al periódico "De Morgen" y concluir que Herrera Ulloa no debió darle ningún crédito, vierte su opinión sobre las informaciones publicadas en dicho medio informativo respecto a la guerra civil en Nicaragua, la ayuda de Costa Rica a los "contras" y el escándalo conocido como "Irán-gate", cuestiones que no se incluyeron en la querella.
Agrega, que la información contenida en el recuadro "Costarricense protegido" y en el párrafo titulado: "Amplio expediente", ni siquiera fue objeto de la querella, no se imputaron al acusado estas acciones supuestamente difamatorias, por lo que no se le podía condenar por ellas y al hacerlo, el fallo quebranta la necesaria correlación entre lo acusado y lo resuelto, infracción que - estima el recurrente - también se produce cuando se tuvo por demostrado que el Periodista insertó en su reportaje, fotografías del querellante con la única intención de difamarlo, cuando tal supuesto no había sido contemplado en ninguna de las dos querellas presentadas, ni se comprobó que fuera el periodista Herrera Ulloa quien ordenó insertar dichas fotografías.
En cuanto a la acción civil resarcitoria, considera el recurrente que la sentencia incurrió en el vicio de ultra-petita, al ordenar que se eliminaran las llamadas "ligas" entre los mecanismos de búsqueda de información en Internet y las informaciones querelladas, en el medio conocido como "La Nación Digital", cuando tal reclamo no se había formulado dentro de las pretensiones de ninguna de las dos querellas interpuestas, ni se discutió en éste el contenido de "La Nación Digital", que es algo distinto al periódico la Nación y se difunde por otro canal de comunicación. Como cuarto motivo de este capítulo, el reclamante señala que se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, lo cual es causa de nulidad, con fundamento en los artículos 369 inciso g) y 450 del Código Procesal Penal, esto por cuanto la sentencia se dictó el viernes 12 de noviembre y el debate finalizó el viernes 29 de octubre y nunca se declaró por parte del Tribunal, que el proceso fuese de tramitación compleja.
F.- Alegatos por inobservancia de ley sustantiva: Los motivos de fondo que expone el recurrente, se refieren a:
1) Inexistencia de dolo - directo o eventual - en la conducta de su Defendido, pues afirma que está comprobada la excepción de prueba de la verdad y que existió por tanto una causa de justificación, además de haberse demostrado, que la conducta de su representado fue veraz, equilibrada, hizo esfuerzos por obtener las aclaraciones de Przedborski, por lo que no existió dolo en su actuar.
2) Excepción de prueba de la verdad: estima quien recurre, que el Tribunal aplicó erróneamente el Derecho al rechazar esta excepción, pues quedó demostrado que en sus reportajes el periodista no hizo imputaciones al querellante, sino que se limitó a informar lo que de él decían medios de prensa extranjeros. Además, se recibió prueba referente a los cuestionamientos hechos al demandante, por lo que el fallo razona de manera equivocada, al concluir que no se acreditó la veracidad de las imputaciones, además de ser contradictoria la sentencia al desconocer los alcances de estas pruebas.
3) Existencia de una causa de justificación. Argumenta el Defensor, que se inobservó la ley sustantiva, puesto que el artículo 26 de la Constitución Política autoriza a los ciudadanos a discutir asuntos políticos y examinar la conducta de sus funcionarios, garantizando el artículo 29 la libertad de expresión, por lo que al periodista le asistía un deber superior de informar y a los ciudadanos les asiste el derecho de recibir esa información de interés, por lo que en la especie era de aplicación el artículo 25 del Código Penal, máxime cuando se presenta en este caso un interés superior en resguardar la libertad de información, por el interés público que existe en conocer las actuaciones de los funcionarios que representan al País y por ende, sostiene que la acción de su representado no es antijurídica y no constituye delito.
4) Acción civil resarcitoria: Reprocha ausencia de motivación, ya que se condena a un pago de sesenta millones (60.000.000,oo) de colones por concepto de daño moral, aduciendo que el querellante tiene dos hijos que se han visto afectados por ser su apellido poco común; sin embargo, asegura no ser lícito establecer el daño moral personal, a partir de la afectación a terceros, como hace el Tribunal de instancia. V.- Los reproches no pueden prosperar: En efecto, aunque la Sala ha tratado de resumir de manera fiel y completa el contenido de la impugnación que antecede, no implica de manera necesaria que todos los puntos transcritos resulten básico para dilucidar los reclamos.
En esencia, los alegatos coinciden en criticar el razonamiento del Tribunal, que - según estima el defensor - es contrario a reglas de sana crítica.
No obstante, después de haber realizado una lectura pormenorizada e integral del texto del fallo de instancia, es criterio de los suscritos Magistrados, que la decisión reúne las condiciones indispensables para desplegar su eficacia y conservar su validez, pues en sentencia se consignó el contenido relevante de los elementos de convicción recabados (fundamentación probatoria descriptiva) y a la vez, esas piezas se sometieron a una ponderación crítica, según las pautas de la sana crítica (motivación intelectiva).
Aunque es cierto que en algunas secciones del fallo se expresaron razones no atinentes al tema (por ejemplo, la frase: "...¿Así queremos ser informados los costarricenses?...", de folio 1.062), ello no desvirtúa el hecho de que el Tribunal se preocupó por confrontar la versión que en su defensa dio el querellado, con el resto de la prueba.
En este ejercicio intelectual, cada una de las publicaciones objeto de la querella se sometió a un escrutinio detallado, del que se extrajo las diversas frases redactadas personalmente por el querellado Herrera Ulloa y que resultaban lesivas al bien jurídico tutelado: el honor de las personas.
Ha insistido el defensor, en que el Periodista Herrera Ulloa no transcribió literalmente el contenido de las ofensas. Sin embargo, ello reafirma la decisión del Tribunal, pues aunque la técnica narrativa utilizada fuera diversa y no coincidiera plenamente con la fuente originaria, es claro que si se reproducen los pensamientos básicos (atribución de hechos, los vínculos con determinadas personas, sucesos o escándalos de índole política o económica) se incurre en el delito de publicación de ofensas.
Ni la cita del documento (oficial o privado), ni la referencia a un determinado periódico o revista, elimina el injusto o justifica el ilícito, por el contrario, confirma la "reproducción".
En otro orden de ideas, no lleva razón la queja en cuanto resalta que los jueces no se plantearon la posibilidad de excluir el reproche por: "cumplimiento de un deber", pues en el fallo de mérito quedó demostrado que aunque al justiciable se le encomendó investigar y redactar lo que correspondiera, fue a él a quien correspondió la redacción definitiva, con la inclusión de datos, imágenes, resaltados de texto y titulares.
Bajo estas consideraciones, se comprende que el Tribunal constató el dolo, tanto al consignar aseveraciones negativas (reproducidas en su mayoría, según relata el fallo) como en la omisión de incluir datos relevantes que favorecían el honor del querellante Przedborski y deslegitimaban plenamente las fuentes citadas por Herrera Ulloa.
Más aún, en lo que respecta a la publicación del 5 de diciembre de 1.995, el Tribunal tuvo por acreditado que el periodista tenía en su poder "... documentos que le acreditaron en mayo que el querellante no había sido ligado a ningún proceso penal, entiéndase organizaciones criminales, trafico de drogas-armas-cigarrillos-caviar o joyas, fundamenta su dicho nuevamente en medios de comunicación escritos europeos..." (cfr. folios 1.007 y 1.008, 1.017).
Además, el 1 de diciembre de 1.995, el abogado del querellante, a saber, el licenciado Ricardo Castro Calvo le había comunicado que los artículos publicados en julio por el periódico "De Morgen" habían sido "recurridos judicialmente" (cfr. folio 1.007).
No obstante lo anterior, el acusado continuó con su acción, al punto de que el 5 de diciembre se publicó la última de las informaciones cuestionadas, en las que se hizo alusión a los nuevos datos disponibles, que negaban las referencias de "De Morgen".
Tal como expuso el Tribunal, (cfr. folios 1.061 y 1.062), la excepción de verdad se rechazaba, porque no se demostró la verdad de los hechos atribuidos al querellante. Esto es correcto, ya que la exceptio veritatis se refería a las imputaciones concretas y no a la existencia de otras publicaciones que aludieran al tema. Los demás aspectos alegados por el defensor y concernientes a la valoración de la prueba deben rechazarse, pues en ellos no se comprueba un agravio concreto. En otros términos: el gestionante no explica la incidencia de los defectos que denuncia, en la estructura de la sentencia condenatoria.
Consecuentemente, omite indicar cuáles fueron los intereses procesales concretos que resultaron lesionados, así como por qué estima que la nulidad del fallo es la única vía posible para establecer sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada, al indicar que no basta constatar la existencia de defectos procesales (incluso, absolutos) para anular lo resuelto, sino que debe verificarse la existencia de un interés que justifique la nulidad. Así, se ha interpretado que: "... El requisito del interés jurídico como condición necesaria para reclamar un vicio se deduce de varias disposiciones, tales como los artículos 322, 345, 457, 459, 463, 467, 468 y 477 del Código de Procedimientos Penales, entre otros, en cuanto disponen que los recursos tienen como objeto central los agravios, es decir la disconformidad de la parte con un vicio del procedimiento que le afecta en sus intereses y sus derechos. Podríamos afirmar que el interés es la medida del recurso, y que su objeto es evitar la actividad inútil.
Para reclamar una nulidad es indispensable estar legitimado jurídicamente para formularla.
Esta legitimación se adquiere, desde un punto de vista objetivo, cuando a consecuencia del vicio se producen agravios y se afecta desfavorablemente a la parte que lo alega, de tal manera que si no se corrige el vicio habría una efectiva violación de sus derechos procesales. Desde un punto de vista subjetivo, la legitimación se adquiere al surgir una disconformidad entre el sujeto procesal afectado y la resolución que se produjo a consecuencia del vicio..." (Confrontar Voto # 260-F-93, de 16:07 horas del 7 de junio de 1.993).
Al respecto, vale la pena recordar, que esta Sala ha establecido con anterioridad, que: "... En efecto, bajo estas consideraciones y sobre todo para constatar - prima facie - la existencia de un perjuicio concreto, el gestionante debe individualizar y fundamentar cada uno de los motivos de su inconformidad, pues únicamente en este evento la Sala estaría en condiciones de pronunciarse sobre los puntos alegados.
Para efecto de fundamentar cada motivo, no es indispensable - aunque en algunos casos sí es deseable, sobre todo cuando se discute vicios in iudicando - que el recurrente exponga una serie de criterios doctrinales o líneas jurisprudenciales que apoyen su posición, pues para ello basta con la exposición clara y completa, primero, del defecto denunciado en el proceso y segundo, del concreto perjuicio procesal irrogado con la actuación defectuosa.
En este sentido, debe entenderse que la exigencia de motivar separadamente cada reproche, lejos de significar una carga procesal indebida para la parte, ha de considerarse un mecanismo idóneo para que ésta reclame y demuestre eventualmente el agravio sufrido (artículos 423, 424, 445 párrafo segundo y 446 del Código de rito).
Por ello, no basta con alegar o enunciar de manera indiscriminada cualquier reclamo, sino que con el propósito de constatar la existencia de un interés procesal concreto, la ley exige el cumplimiento de una serie de formalidades, destacando entre ellas como más importante, la adecuada identificación, separación y fundamento de cada motivo.
Es esta muestra concreta de alegatos, la que permite a la Sala conocer la inconformidad de quien gestiona respecto al fallo de instancia y de esta manera, delimitar la competencia del Tribunal para pronunciarse en relación con lo alegado. En la especie, el impugnante deduce sus reclamos de manera genérica, no indicando el gravamen procesal causado, es decir, sin exponer - como se ha dicho- la incidencia de los mismos en el dispositivo, dejando de explicar la trascendencia de los defectos que apunta en la estructura integral del fallo..." (Así, Voto # 578-99, de 11:12 horas del 14 de mayo de 1.999). Luego, en lo que se refiere a la inobservancia de reglas previstas para la deliberación de la sentencia, la queja no es atendible: Esto es así, porque el Tribunal informó a las partes (incluida la defensa) que en virtud de lo complejo del asunto, se retiraría a deliberar por tiempo no definido. En concreto, en el acta de debate de folio 739, se agregó que: "...debido a la complejidad del presente asunto, el tribunal a acordado retirarse a deliberar, va a ser indefinida, y posteriormente se le notificará la fecha y hora para la lectura integral de la sentencia..." (sic.).
Dicha acta no registra ninguna oposición de la defensa, de manera tal que si no hubo objeción a lo resuelto en aquel momento, el reclamo planteado carece de interés. Sobre este tópico, nuevamente se incurre en la deficiencia impugnaticia de alegar defectos procesales, sin motivar el perjuicio concreto causado.
A mayor abundamiento, debe considerarse que durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1.973, esta Sala interpretó que - en casos excepcionales y complejos - la deliberación y redacción de la sentencia podía extenderse durante las audiencias que fueran necesarias.
En este sentido, se estableció que:"...la deliberación de los jueces para decidir el mérito debe iniciar apenas terminado el debate, y continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, de manera que puede extenderse -como se indicó- a una o varias audiencias de uno o varios días, sin que ello implique que se afecta la continuidad del acto.
Ahora bien, en el evento de que la deliberación se prolongue varios días, éstos deben ser consecutivos y los juzgadores no pueden intervenir o resolver otros asuntos durante todo el tiempo que dure, porque la deliberación es continua, salvo cuando por alguna de las causas justificadas deba interrumpirse.
Desde luego que la posibilidad de extender la deliberación durante varios días -como también ocurre con los debates- debe utilizarse sólo en aquellos casos en que lo justifique la complejidad del asunto a decidir, guardando una proporción razonable con esa complejidad, sin que pueda extenderse en forma arbitraria por el juzgador, para casos simples que pudieron ser resueltos el mismo día de concluido el debate.
De lo anterior derivan las siguientes conclusiones: (i) la deliberación debe dar inicio inmediatamente después del cierre del debate; (ii) las duración está regulada en el párrafo final del artículo 392 que remite al 361, de manera que la deliberación puede prolongarse todas las sesiones consecutivas que sean necesarias; (iii) el plazo para concluir la deliberación debe guardar relación y proporcionalidad con la naturaleza del asunto a decidir; (iv) mientras dura la deliberación, los juzgadores no pueden intervenir en otros asuntos, salvo que ya haya concluído ésta; y (v) la deliberación puede suspenderse hasta por un plazo de diez días y las causales son establecidas en el artículo 392, de modo que únicamente son la fuerza mayor y la enfermedad de alguno de los jueces..." (Cfr. Voto # 565-F-93, de 9:05 horas del 22 de octubre de 1.993). Por lo anterior y al haberse tramitado el juicio conforme al Código de Procedimientos Penales de 1.973 y conforme al precedente recién citado, la decisión del Tribunal de ampliar el periodo de deliberación, fue acertada. Por eso, resulta impropia la pretensión de valorar los actos procesales bajo los lineamientos del Código Procesal Penal de 1.996, especialmente los relativos al procedimiento de tramitación compleja (artículos 376 a 379).-
V.- Mención destacada merece la condena accesoria de: "... retirar el enlace existente entre La Nación Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, así como establecer una liga entre esos artículos y la parte dispositiva de esta sentencia ..." (ver folio 1.068). El reclamo no es atendible: De previo a precisar los alcances correctos que cabe otorgar al caso, debe tenerse en cuenta que no es cierto - como se insiste - que el querellante y actor civil no expusiera como una de sus pretensiones, la condena accesoria en los términos aludidos. Según se aprecia, al emitir sus conclusiones el abogado Francisco Castillo González enfatizó en que después de haber interpuesto las acciones, se percató de que los artículos publicados en el periódico La Nación y que fueron objeto de las querellas, también se encontraban en el "Archivo Digital" que tiene la misma empresa periodística en su página de Internet.
Por eso, solicitó al Tribunal eliminar la continuación del delito y ordenar establecer un ligamen entre los artículos y la parte dispositiva del fallo (cfr. folios 735 y 736). Como principio general, es admitido que los jueces pueden ordenar como medida provisional instada por el perjudicado, que el sometido a proceso omita desplegar acciones que prosigan con la lesión jurídica (artículos 102 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 y 140 del Código Procesal Penal de 1.996).
En términos generales, dicha "facultad especial" no está condicionada a que se haya promovido la acción civil resarcitoria, pues basta con que el Tribunal estime que existen suficientes elementos de convicción para ordenar lo que corresponda (En ese sentido: Llobet, Javier: Op. cit., págs.136 y 137). Si esto es así, es decir como medida precautoria, con mayor razón cabe afirmar que el Tribunal tiene el deber de hacer cesar de manera definitiva, a través de una disposición proporcionada y adecuada, las afectaciones concretas que puedan subsistir, aunque no se haya solicitado. En la especie, al momento de promoverse las querellas y las acciones civiles anexas, no se tenía conocimiento de que los artículos periodísticos querellados se incluirían en un medio de alcance indiscriminado (Internet) y en una base de datos de fácil acceso (el Archivo Digital de la edición electrónica de La Nación). Sin embargo, ello no quiere decir que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la petición del querellante.
Aunque se ha dicho que en el caso concreto no era indispensable que la pretensión se adicionara a la acción civil, por ser consecuencia lógica de la actuación jurisdiccional, si en la especie se solicitó en debate y sobre el punto la defensa tuvo oportunidad de replicar lo que correspondiera, no se demuestra que la expectativa gestionada y otorgada, fuera sorpresiva y que por tanto provocara indefensión.
Por constituir uno de los extremos de importancia discutidos, el Tribunal se pronunció respecto al mismo, como correspondía (artículo 399, 395 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales de 1.973).
La existencia de tales documentos en la red digital, es un hecho de fácil verificación que no requería evacuar prueba técnica para acreditarlo. Si el texto coincide con los querellados en su versión difundida en papel periódico por la empresa civilmente demandada, la orden dictada por el Tribunal resulta proporcionada a la infracción y ante todo, se ajusta a la debida protección que merece el bien jurídico protegido.
En razón de lo anterior, constituye un hecho público y notorio, que como tal no necesita de una prueba determinada para acreditarlo (artículos 183, párrafo tercero del Código Procesal Penal y 316 del Código Procesal Civil), que La Nación Digital - y el Archivo Digital que ahí se encuentra- contiene reproducciones literales de los reportajes, fotografías, ilustraciones, comentarios, editoriales y opiniones que se publican en el periódico La Nación.
Esto se colige, no sólo de que el logotipo que identifica a cada forma de emisión es idéntico ("La Nación"), sino que además, en la versión de Internet se alude directamente a la empresa La Nación S.A., como única persona jurídica facultada para autorizar, previamente y por escrito, su reproducción, transmisión o distribución, total o parcial.
Y, precisamente, es La Nación S.A. quien edita el matutino La Nación (como se puede comprobar sin dificultad en la primera página de la sección de Opinión). Por ello, es evidente que se trata de un solo medio de comunicación, que se transmite al público por dos conductos diferentes.
Bajo tales circunstancias, si el hecho es notorio, resultaba innecesario evacuar pruebas para demostrar lo contrario. Además, debe tenerse en cuenta, que si se aceptara la posición esbozada por el abogado Guier Esquivel, se arribaría a una doble incriminación penal y civil, cuando lo cierto es que la publicaciones ofensivas son las mismas, y por ello no pueden dar origen a varias acciones civiles o penales. En este orden de ideas, resulta adecuado exponer algunas consideraciones relevantes sobre las implicaciones penales de la inclusión de datos (imágenes, vídeo, voz o textos) en archivos digitales que pueden ser accesados a través de Internet: (i) Acerca de la eliminación de los hipervínculos cuestionados: En cuanto al alegato formulado por el Abogado Francisco Castillo González, concerniente al mantenimiento de la acción delictiva en la medida que siga existiendo un enlace o "link" o "hipervínculo" a los artículos cuestionados en su contenido, deben hacerse algunas consideraciones adicionales, no sólo sobre los efectos de la sentencia penal frente a las dimensiones disponibles en Internet que resulten injuriosas, sino también, respecto a la extensión de la tutela de libertad de expresión en la "red de redes", como se denomina también a este novedoso medio de comunicación e información.
En primer término, como principio general debe indicarse, que los proveedores de información en Internet son siempre responsables de los datos e ilustraciones que se exhiben, por lo que tienen un especial deber de control en torno a los contenidos propuestos.
Esta es una conclusión a la que se ha llegado recientemente en la jurisprudencia extranjera, sobre todo, a partir de la resolución por el Tribunal Correccional de Munich, Republica Alemana, del caso SOMM, en fecha 15 de julio de 1.998. Este caso reveló las dificultades de aplicar directamente antiguos conceptos de responsabilidad en el ámbito de los servicios ofrecidos en Internet.
Aunque el sub-júdice analizado en Munich se refiere a otros aspectos distintos a la causa conocida por esta Sala de Casación, resulta evidente que - por lo menos - en lo que se refiere a la responsabilidad por las informaciones presentadas en Internet, el proveedor de servicios en la Red debe velar porque su contenido no tenga alcance delictivo, sobre todo desde el punto de vista del marco jurídico del país en donde reside el mencionado servicio (muy especialmente en los casos donde es constatable empíricamente la vinculación geográfica de un determinado servicio de Internet).
Al acusado Somm se le condenó por las informaciones de contenido pedofílico que se hacía llegar a los usuarios, a través del servicio de CompuServe Information Service G.M.B.H., con domicilio en la Ciudad de Munich, administrada por él.
Su responsabilidad se desprendió precisamente del deber de vigilancia que le era exigible frente al tipo de información ofrecida a través de sus servidores computacionales.
Este deber de vigilancia de la información que transitan a través del ciberespacio, proviene precisamente del deber genérico-jurídico de no permitir que otros realicen delitos por simple inacción o por comportamiento diverso a lo dispuesto en la norma.
La necesidad de justificar este deber, brota adicionalmente del hecho de ser técnicamente posible controlar los contenidos que circulan por los servidores computacionales y que dispositivos automáticos a este efecto, se encuentran disponibles en el mercado.
Junto a ello se comprueba, que la introducción de hipervínculos en las páginas de Internet es una tarea sencilla, que revela en la mayoría de los eventos, el interés del proveedor de información por facilitar a sus usuarios el acceso a datos e informaciones adicionales a los temas o servicios buscados en la Red.
Al colocar estos hipervínculos, también el proveedor revela control sobre las "puertas" que se abren cuando el "cibernauta" opera dichos dispositivos y accesa materiales que eventualmente generarán en él ya sea la posibilidad de cometer un ilícito o de afectar los bienes jurídicos de un ciudadano. En el presente caso, es evidente que cada vez que el usuario de la información accesa a los hipervínculos aparecidos en la página del diario digital, tendrá la ocasión de leer los contenidos injuriosos de las publicaciones que ya se habían hecho de manera escrita, pero a diferencia del medio escrito, Internet permite que dichos contenidos no se olviden y estén siempre disponibles a aquellos que accesen los servicios que los incluyen.
En este último sentido, se podría considerar a la "La Nacion Digital" como un proveedor de servicios de información, que tiene el control del contenido propuesto en su página y de sus hipervínculos.
Es ese dominio, por la vía de control del contenido, lo que permite al Tribunal obligar a esta empresa periodística, - adicionalmente - a eliminar los hipervínculos cuestionados y a establecer un enlace o "link", al fallo que decidió en forma definitiva la situación injuriosa de las informaciones cuestionadas.
El hecho de que los usuarios puedan leer el fallo y las consideraciones tenidas en cuenta para condenar, manifiesta un equilibrio deseable frente al bien jurídico lesionado y frente al requisito constitucional de que las informaciones accesibles por el público sean completas y veraces. (ii) En cuanto a la libertad de expresión en Internet: Muy especialmente en lo que se refiere a las informaciones que pueden ofrecerse en el Archivo Digital del Diario querellado: El artículo 29 de la Constitución Política de Costa Rica, consagra el derecho a la libertad de información. Como uno de sus contenidos fundamentales, este derecho incorpora la libertad de prensa, lo cual implica en definitiva, que los medios de comunicación no sufrirán el control de los entes públicos cuando ejerzan dicha facultad.
En razón de ello, se ha interpretado que no requieren enfrentar la necesidad de una autorización expresa para que se hagan las publicaciones, así como tampoco la obligación de someterse a censuras previas de contenido (cfr. al respecto, Voto # 1.475-96 de la Sala Constitucional).
Este derecho, como cualquier otro derecho fundamental, no existe sin limitaciones, ya que de otra manera los medios de comunicación colectiva podrían emplearlo para propagar elementos difamatorios o para promover desórdenes y escándalos (ibídem).
Uno de los límites al ejercicio de este derecho es entonces, la posibilidad de autocontrol para que el ciudadano reciba informaciones precisas y bien investigadas, que no lo sumen en error y confusión y para que en el evento de abuso, se enfrenten las responsabilidades que él acarrea.
Luego de la reforma constitucional de la Carta Fundamental en 1.996 en torno a los artículos 24 y 46, es posible afirmar que esta tendencia constitucional a construir un régimen específico sobre informaciones, en la medida que están, han de ser precisas y completas, bien investigadas y respetuosas de los Códigos de Etica periodística, encuentra sólido respaldo en el ordenamiento jurídico nacional.
Aún cuando se habla expresamente allí de que los "...consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz...", debe entenderse que el constituyente incluía cualquier tipo de información y no sólo la que viene en los productos o servicios. Incluso, una interpretación amplia de la idea de "consumo de informaciones" permite derivar que también los medios de comunicación colectiva se encuentran limitados por este compromiso con la verdad y la lealtad informativa (cfr. al respecto Villalobos Quirós, Enrique, La Libertad de Expresión en la Constitución, en: AAVV, Temas Claves de la Constitución Política. Libro Homenaje a Carlos José Gutiérrez, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas, 1.999, pág. 291. ).
Por esta razón y con el fin de proteger el bien jurídico lesionado con la conducta criminosa del diario en mención, es que existe un deber constitucional de establecer los medios idóneos, necesarios y adecuados para que la lesión jurídica no se produzca más, como daño adicional al querellante.
Esto puede alcanzarse, tomando en cuenta el medio al que nos estamos refiriendo, utilizando los mismos instrumentos y herramientas que lo hacen factible.
El usuario tiene derecho a informarse de manera completa, por lo que si tiene acceso a esas informaciones injuriosas, también tener un derecho fundamental a recibir información en torno a la sentencia que condena al Diario por difundir esas informaciones injuriosas.
Así entendido el punto, la cuestión planteada por el recurrente - desde el punto de vista de forma y fondo -, se encuentra que no hay razón alguna para impedir que el Tribunal pueda establecer esta obligación adicional a incluir un hipervínculo relacionado con la sentencia y la eliminación de los enlaces o "links" que aparecen al lado del apellido del querellante a las publicaciones que precisamente han sido objeto del subjúdice.
Evidentemente, la decisión tomada por el a-quo, si bien implica una restricción (en el sentido de que la empresa informativa debe proceder a insertar un enlace o "link" en el fallo de instancia, unido o inmediatamente después de la reproducción digital de los artículos querellados) que resulta razonable en los términos expuestos en este fallo, no debe entenderse como una "censura previa", pues en realidad no se está impidiendo - de manera precautoria y permanente - que La Nación S. A. pueda reproducir determinada información, sino que mediante un mandamiento jurisdiccional, se dimensionan los efectos de un fallo condenatorio. Por su importancia y a mayor abundamiento, estando estrechamente vinculada con el tema sometido a análisis, es procedente aludir a un fallo del Tribunal Constitucional Español, órgano que en lo correspondiente, estableció que:"... Este Tribunal ya ha dicho en reiteradas ocasiones que por censura previa debe tenerse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento a un previo examen por un poder público del contenido de la misma cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el placet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario.
Y precisamente por lo tajante de la expresión empleada por la Constitución para prohibir estas medidas, debe alcanzar la interdicción a todas las modalidades de posible censura previa, aun los más "débiles y sutiles", que tengan por efecto, no sólo el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su art. 20.1 (SSTC 77/1982, 52/1983, 13/1985, 52/1995, 176/1995).
El fin último que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de expresión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente (STC 6/1981).
La censura previa, tal y como se ha descrito más arriba, constituye un instrumento, en ocasiones de gran sutileza, que permitiría intervenir a aquél en tal proceso, vital para el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas, comunicadas o recibidas por los ciudadanos. (...)
Sin embargo, el rigor de la prohibición se dirige en principio con toda su intensidad a la tradicionalmente denominada censura "gubernativa" y no a la posibilidad de que un Juez o Tribunal, debidamente habilitado por la ley, adopte ciertas medidas restrictivas del ejercicio de las libertades de expresión e información como se verá mas adelante.
En efecto, una cabal interpretación del veto constitucional a la censura dentro del ámbito de la libertad de expresión en todas sus manifestaciones, y sobre todo con la permisión del secuestro judicial (apartados 1, 3 y 4 del art. 20.2 C.E.), permite concluir que aquél no se extiende a todos los posibles supuestos de medidas restrictivas de tales libertades, que, de ser adoptadas por una institución distinta de la judicial, merecerían la consideración de "censura previa" en el sentido material o amplio indicado en los párrafos precedentes...." (Cfr. STC No.187/1.999, de 25 de octubre de 1.999, en: http://www.tribunalconstitucional.es7STC1999/STC1999-187.html ").
Como se observa, el enlace que deberá realizarse tiene como exclusivo propósito encontrar un equilibrio entre el derecho de expresión que corresponde a la sociedad periodística - en primer lugar - con el derecho de Félix Przedborski a obtener una tutela oportuna de su propio honor. Para un lector imparcial, la inserción del fallo de instancia - que deberá hacerse con el mismo tipo de letra y con el relieve en que se destaque el encabezado principal de los artículos - permitirá obtener un panorama completo de lo acontecido. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.-Por Tanto: Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos Notifíquese.- Daniel González A.
Mario Alb. Houed V. Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.
(Magistrado Suplente)imp. dig. npg
Exp. Nº 56-5/5-2000
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