QUERELLA por los inexistentes delitos de difamación y calumnia, entablada por Félix Przedborski Chawa versus Mauricio Herrera Ulloa y LA NACION SA.
EXPEDIENTE nº 96-000006-190-PE
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"Mucho tiempo há que está adoptado, en todas las Naciones cultas, por un principio vital para las sociedades, el sistema de la libertad de imprenta ... en razón de que siendo el Gobierno popular representativo, la marcha de sus operaciones debe ser dirigida por la opinión, I esta no se conoce mejor, que por medio de los impresos que circulan, I de los periódicos y diarios que publica la prensa." Joaquín Bernardo Calvo, "Mentor Costarricense", 7 enero 1843.
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Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José:
Yo, Fernando Lincoln Guier Esquivel, conocido en autos defensor del periodista querellado don Mauricio Herrera Ulloa, y apoderado especial judicial de las personas demandadas civilmente, el señor Herrera Ulloa y LA NACION SOCIEDAD ANONIMA, con todo respeto digo:
En tiempo y de conformidad con los artículos 443, 445, 446, 448, 450, 369 incisos d), g) y h), 142, 143, 184, 361, 364, 365, 368, 376, 377, 378 inciso d), 379, 213 y concordantes del Código Procesal Penal, promuevo recurso de casación -por la forma y por el fondo-, contra la sentencia condenatoria nº 1320-99 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (Grupo Tres) a las catorce horas del doce de noviembre en curso, en la querella por los supuestos delitos de difamación y calumnia entablada por Félix Przedborski Chawa versus Mauricio Herrera Ulloa y LA NACION SA a que se ha hecho referencia (EXPEDIENTE nº 96-000006-190-PE), y que condenó al periodista Herrera Ulloa por cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, imponiéndole la pena de ciento veinte días multa -rechazando así la excepción de prueba de la verdad-, y acogió la acción civil resarcitoria condenándolo solidariamente con LA NACION SOCIEDAD ANONIMA al pago inusitado en estrados judiciales de sesenta millones de colones conjuntamente con las costas procesales y personales.
Asimismo obliga a publicar la parte resolutiva en el periódico que edita la demandada civilmente, y a retirar la conexión del apellido del querrellante con los reportajes querellados en Internet, estableciendo ligas entre ellos y la sentencia condenatoria.
Vicios de forma
Falta, es insuficiente y contradictoria la fundamentación del Tribunal, y no se observaron en la sentencia impugnada las reglas de la sana crítica, con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo
El fallo impugnado incurre en vicios o errores in procedendo que incluyen el cumplimiento inoportuno de un acto después del momento procesal señalado por la ley, y faltar, ser insuficiente y contradictoria la fundamentación del Tribunal, no observar en la sentencia impugnada las reglas del correcto entendimiento humano con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo, sin indicar las razones por las cuales le otorga a las pruebas determinado valor, e inobservar las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y las querellas -concediendo más de lo legalmente pedido en tiempo, infringiendo así la inviolabilidad de la defensa-, todo ello previsto en los artículos 369 incisos d), g) y h), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, y sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem.
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Sin perjuicio de ampliarlo a lo largo de este recurso de casación, enumerándolos con toda precisión, hago hincapié que en la página 355 de la versión notificada al periodista al final del "Capítulo VII.- Respeto de la exceptio veritatis opuesta por el querella", el fallo concreta los cuatro delitos que tiene por acreditados para rechazar así la excepción de prueba de la verdad, y comento esos cuatro aspectos: a) La participación del querellante en el caso Augusta-Cools; b) Fue condenado por defraudación fiscal; c) Participó en una negociación ilícita en perjuicio de la aereolínea Lufthansa; d) Fue declarado en quiebra junto a dos de sus empresas, y e) Forma parte de una red de tráfico de drogas, armas, monedas, cigarrillos.
Me refiero entonces, concreta y específicamente, a esos supuestos pero inexistentes delitos, reclamando las violaciones pertinentes en cada motivo de casación.
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1.- Motivos de forma respecto a los hechos querellados del reportaje publicado en LA NACION el 19 de mayo de 1995
Primer motivo
Violación de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, por carencia de fundamentación racional con inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, infringiendo los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, toda vez ni se indicó las razones por las cuales se le otorgó determinado valor a la prueba recibida.
Recalco a la Sala Tercera como acto previo al puntualizar los yerros, que la sentencia impugnada haciendo gala de un extraño método al razonar -opuesto al correcto juicio deductivo de los Tribunales de Justicia-, desde el inicio y luego de enumerar los medios de prueba que contaba el periodista -sin detallar su trascendencia y minimizando algunos muy importantes-, en lugar de establecer imparcialmente los hechos para concluir luego su razonamiento estableciendo si se cometió o no el delito investigado, primero parte de una afirmación no comprobada aún en esa etapa del equitativo discurso que debe imbuir los fallos judiciales y, bajo la ilegal premisa sentada al principio del razonamiento -y no al final como sería lo correcto-, sostiene: "No obstante de tener esas documentaciones en sus manos procede a reproducir la versión de los periódicos extranjeros, de manera que con conocimiento y voluntad de su actuar ilícito se da a la tarea de redactar y publicar los artículos del mes de Mayo...", sin analizar ni siquiera someramente las pruebas que enumeró.
Con violación además de los artículos citados, en especial las normas 142, 143 y 184 del Código Procesal Penal pues no se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba admitidos, la sentencia no justificó ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor -apreciando conjunta y armónicamente toda la prueba esencial-, y ya desde la frase inicial de la sentencia que impugno, condenó al periodista y al periódico.
Segundo motivo
Al tenor de las violaciones reclamadas anteriormente, quedó bien claro en el debate que varios medios de comunicación europea ligaron al representante diplomático de Costa Rica, señor Félix Przedborski con un negocio de comisiones multimillonarias con ocasión de la venta de los helicópteros italianos Agusta, y también lo ligaron con otros asuntos discutibles.
El periodista Herrera, acreditado ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores para cubrir ese importante ministerio, informó de aquellos acontecimientos según luego se analiza. Pero el fallo que impugno sostiene erradamente que mi defendido procedió simplemente a "reproducir" los cuestionamientos hechos por la prensa extranjera, razón por la cual dicha sentencia desdeña y tergiversa los reportajes, en el caso específico la información fechada 19 de mayo de 1995 que cercena, cita fuera de contexto y omite aspectos esenciales sobre los cuales ni se pronuncia, todo lo cual lo hace con evidente transgresión de las normas citadas en este acápite, lo que autoriza la nulidad pedida.
Tercer motivo
Violación, por carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, al juzgar incorrectamente ese reportaje fechado 19 de mayo de 1995.
Falsa la afirmación de que en este reportaje el periodista se basó únicamente en los periódicos que se citan. Pareciera que el Tribunal de Juicio (Grupo 3) no leyó el artículo, ni por supuesto lo valoró como era su obligación, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni lo apreció conjunta y armónicamente junto con toda la prueba recibida.
La revista Le Soir Ilustré es, conforme se le informó a mi defendido por el señor Director de LA NACION, una publicación seria y de primera calidad, lo cual se comprobó luego en el debate con la carta no objetada de nada menos que el International Press Institute domiciliado en Viena, Austria (Documento 12) -que la sentencia impugnada no apreció correctamente- pues allí se indica específicamente que las cuatro fuentes periodísticas usadas por Mauricio Herrera Ulloa -De Morgen, lo que el Tribunal de Juicio omite específicamente, Le Soir, Le Soir Illustré y La Libre Belgique- son medios de comunicación serios y de buena reputación, y ninguno de ellos nazista como lo pretendió el querellante sin aportar prueba alguna.
Cuarto motivo
Reiterando las infracciones ya alegadas de violación de la sana crítica por carencia de fundamentación racional, debe acreditarse que esa publicación europea denominada "El extraño señor Félix" era pública pues el propio Embajador de Costa Rica en Bruselas, señor don Alvaro Sancho, la envió traducido para agregarla al expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica -documento que no es secreto de Estado, sino de libre consulta-, y el periodista usó otras fuentes -unas con datos desfavorables al querellante Przedborski- pero otras favorables a él consignándolo así, lo que desdeña el fallo que impugno con violación evidente de las normas legales ya citadas.
Ruego a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia juzgar a Mauricio Herrera Ulloa por lo que escribió, no por lo que al querellante le hubiera gustado que escribiera, o por lo que tergiversó el fallo impugnado según lo indico en el próximo motivo de casación por la forma.
Quinto motivo
Con similares violaciones, debió tenerse por acreditado ser cierto que serios y diversos medios de comunicación europeos afirmaron que el querellante se beneficiaba de su condición de diplomático, y que varios Embajadores de Costa Rica en Bélgica enviaron quejas por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica -agregadas a su expediente de diplomático en nuestro ministerio, públicas y de libre consulta- sobre las controversias europeas sobre el querellante, quien pretendió favorecerse de su condición de diplomático costarricense importando libre de impuestos nada menos que la inusitada cantidad de 50 kilos de caviar y salmones ahumados de Noruega -ni un auto mercado-, y hasta su señora esposa hizo igual solicitud para importar, sin franquicia, cigarrillos y licores.
Al no admitirlo sobre este aspecto, incurriendo en carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, violó los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, al juzgar incorrectamente ese reportaje fechado 19 de mayo de 1995.
Sexto motivo
Mauricio Herrera Ulloa informó -y luego alegaré el obvio interés público en la información y su actualidad-, que una importante revista de Bélgica, Le Soir Illustré, "vinculó" a nuestro representante diplomático Przedborski con una red mafiosa rusa e italiana infiltrada en importantes estructuras económicas y políticas belgas. °Qué lo vinculó, lo vinculó, y es cierto que fue vinculado!
Mauricio Herrera Ulloa no dijo que era miembro de esas redes, limitándose a informar que al representante diplomático de Costa Rica en esos lares lo vinculaban otros medios de comunicación, omitiendo a la vez para no reproducir ese reportaje publicado en el viejo contienente -"volver a producir o producir de nuevo, ser copia de un original según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua-, que el querellante era la figura relevante de una organización paralela de naturaleza criminal-, y redactó este reportaje del 19 de mayo con otras informaciones favorables para balancearlo en beneficio de Przedborski -lo que la sentencia omite-, entre ellas que el Canciller -su superior jerárquico-, sostuvo que constantemente relacionan al querellante con negocios turbios mas afirmando que nadie le ha probado nada, e insertando a la vez en este reportaje las apreciaciones personales de dos ex presidentes de la República, y que el diplomático fue condecorado por el Gobierno belga como Gran Oficial de la Orden de Leopoldo III por colaborar en las visitas a Bélgica de personalidades latinoamericanas.
De persistir esta tesis del fallo que refuto, los órganos de prensa serán entonces condenados por cualquier información de una agencia internacional, aunque se pruebe que es prestigiosa, o al informar sobre cuestionamientos publicados por periódicos de la categoría del Washington Post, The New York Times, El Tiempo de Bogotá, o la revista alemana Der Spiegel, la cual también hizo públicos los cuestionamientos del querellante respecto al asunto de Lufthansa.
La sentencia pretende que únicamente es prueba válida una sentencia judicial.
Así las cosas, no se podrán entonces dar a conocer alusiones personales contenidas en informes de la Contraloría General de la República, por ejemplo. Tal pretensión entraña un ocultamiento como norma de conducta en la vida nacional.
Y al no apreciar en su conjunto toda la prueba ofrecida según se indica, y cercenar aquellos importantes conceptos en la apreciación integral de esta prueba, la sentencia impugnada violó, por carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, pues no juzgó correctamente esos aspectos de la información contenida en el reportaje fechado 19 de mayo de 1995
Séptimo motivo
Con similares infracciones a las reglas del correcto entendimiento humano por carencia de fundamentación racional -y violación de las normas ya invocadas-, se juzgó incorrectamente la información contenida en el reportaje fechado 19 de mayo de 1995 en cuanto al escándalo Agusta.
Reitero a los señores Magistrados mi solicitud para que se lea el reportaje de Mauricio Herrera Ulloa como lo escribió.
Cierto, totalmente cierto como se acreditó en el debate, que varios medios de comunicación europea de reconocido prestigio -Le Soir Illustré citando investigaciones del periódico Financieel-Ekonomische Tijd (FET)-, ligó a nuestro representante diplomático -insisto, representante diplomático de COSTA RICA en países de Europa-, con un negocio de oscuras comisiones multimillonarias relacionadas con la venta al Gobierno belga de helicópteros Agusta, es decir una anomalía entre funcionarios belgas y los constructores italianos de los helicópteros de guerra, el cual fue tan serio que a cuenta de esa negociación fue asesinado el viceprimer ministro belga André Cools, simplemente por cuanto al ir a cobrar su ilegal comisión, resultó que lo engañaron con títulos valores falsos y, al amedrentar con denunciarlos, sencillamente lo asesinaron.
Mauricio Herrera Ulloa, en la tarea que le correspondía como periodista acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, informó de aquellos cuestionamientos que constan en el archivo personal del querellante en ese ministerio, pues insisto el reportaje belga fue enviado y traducido con su firma por el señor Embajador en Bélgica, Licenciado don Alvaro Sancho, advirtiendo de su puño y letra que presenta esa traducción libre hecha por la Embajada de Costa Rica en Bruselas, "...como parte de sus funciones...", pero al tenor del fallo impugnado, ni Mauricio tiene derecho de informarlo -pese a ser el ejercicio legítimo de su profesión de periodista allí acreditada por sus superiores jerárquicos-, ni los costarricenses -mediocres ciudadanos de baja calidad-, tenemos derecho a saber los escándalos en que está envuelto nuestro representante diplomático.
Insisto que se limitó a informar que aquellos medios de comunicación -con conocimiento de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores y nuestra Embajada allí acreditada-, sin afirmar que el extraño y polémico don Félix de verdad fuera el negociante de las comisiones ilegales, sino que simplemente allá lo ligaban.
Ridícula la afirmación del fallo que impugno en el sentido de que "...no solo reproduce las publicaciones citadas sino que le inyecta apreciaciones personales ya que nunca en las publicaciones se hace referencia al pago de alguna suma de dólares de manera que resulta insidiosa esa interpretación.".
Mauricio no reproduce copiando los cuestionamientos ni inyecta ninguna apreciación personal -dejó en el tintero muchas cosas más, aún más graves-, pues se restringió a informar sobre aquellos cuestionamientos y no inyectó dólares estadounidenses sino que, el monto de las comisiones que en Europa se comentó en francos según lo indica el periódico La Libre Belgique- "... ciento setenta y cinco millones, aparentemente depositados en Costa Rica..." los convirtió a dólares que es una moneda conocida en Costa Rica, pero no inventó ningún monto ni inyectó ninguna falsedad. Al estimarlo así el fallo motivo de este recurso, incurrió en los vicios de carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem,
Octavo motivo
Omite la sentencia que refuto, que el resto de este artículo se refiere a que el "hecho" del escándalo Agusta está relacionado con el asesinato del viceprimer ministro -no es el querellante quien está relacionado con ese homicidio, sino el HECHO del homicidio-, y "Los hechos..." que son de conocimiento de la justicia belga que realiza las investigaciones pertinentes, son exactamente que las multimillonarias comisiones ocultas fueron desviadas a COSTA RICA por los constructores italianos, y Monsieur Przedborski no es italiano.
El periodista no informó que fuera el querellante Przedborski quien estaba siendo investigado, sino que eran los hechos de esa anomalía del escándalo Agusta, y al no estimarlo así la sentencia que impugno, incurrió en los vicios de carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem
Noveno motivo.
Igual infracción por carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con violación de las normas ya citadas, al juzgar concretamente la información contenida en el reportaje fechado 19 de mayo de 1995 en cuanto al asesinato de un vice primer ministro belga, André Cools, el cual fue realmente asesinado. Narró este reportaje, simplemente, que el querellante Przedborski fue su amigo personal y era parte del grupo de amigos cercanos a Cools, particularmente de Leon Deferm, un nombre que aparece ligado a aquel homicidio.
Nótese que la referencia a Przedborski fue solo su amistad con ellos según lo sostuvo la publicación del FET, un periódico serio sobre asuntos financieros en lengua flamenca, pero Mauricio Herrera nunca escribió que Przedborski fuera sospechoso o imputado en ese asesinato, no obstante lo cual se le endilga esa afirmación que nunca hizo, con infracción así de las reglas de la buena fundamentación que tengo alegada.
Vuelvo a hacer notar que estos reportajes son un resumen de diversas fuentes -periódicos, diplomáticos y su expediente en el Ministerio de Relaciones Exteriores-, y que no son ni por asomo una transcripción literal, una reproducción completa de los reportajes publicados en el extranjero, y al no estimarlo así el fallo impugnado cometió las violaciones que tengo reclamadas.
El periodista comunicó que el querellante era del grupo de los amigos cercanos a Cools, y entre ese grupo de amigos está León Defemn, y que los hechos de toda esa trama cierta y verídica -el asesinato de su amigo, en cuya libreta telefónica privada estaba el número de teléfono del querellante, y el desvío por italianos de las ocultas comisiones a nuestro país-, está siendo investigada por la justicia belga pero sin escribir que era Przedborski el investigado, ni fuera el autor del asesinato, ni tampoco fuera él quien se apropió de las comisiones ilegales.
Décimo motivo
Reitero y reproduzco igual violación para no hacer muy extenso este recurso reiterando otra vez las leyes infringidas, que se cometió dicha infracción al condenarse al periodista por omitir el asunto del testigo examinado por la Jueza Ancia en toda aquella trama.
Recuerdo en esta acápite aquel poema del caballero herido por un acero clavado muy cerca del corazón, que el médico al examinarlo dictaminó que moría si le dejaban el acero, y también moría si le sacaban el acero. Y terminaba el poeta que su amor por Asunción es como aquel acero: "... si me lo quitan me muero, si me lo dejan me mata."
Si Mauricio Herrera Ulloa informa sobre la realidad comunicada en Europa sobre aquel testigo, lo condenan; si omite referirse al testigo también lo condenan, y explico: en la información a mano del periodista Herrera que también se envió al ministerio pertinente en Costa Rica, concretamente Le Soir Illustré que cita al FET -De Financieel-Ekonomische Tijd-, si bien se dice que un testigo prestó declaración en Lieja sin que la Jueza Ancia haya tomado en serio los elementos que aportaba -es decir, un testigo ante la Jueza Ancia aportó elementos contra el querellante, pero no fue tomado en serio mas entonces el querellante si fue ligado-, lo cierto es que el periodista no citó esta circunstancia pues entonces debía referirse a la totalidad de este párrafo consignado en el capítulo AMALGAMA que se refería al testigo:
"Sin embargo, hay que reconocer que algunas fuentes judiciales al exterior de la célula Cools, toman este testimonio muy serio cuando se aleja del caso Cools para adentrarse en los misterios mafiosos, italianos o rusos. Nosotros no logramos contactar a Félix Przedborski. Su hijo Daniel, quien trabaja de abogado en Suiza, declaró que tomaría tiempo para estudiar los artículos
FET antes de reaccionar..."
Y el hijo del querellante nunca reaccionó allá en Europa sino hasta después de publicados los reportajes en Costa Rica, pero no contra el periódico FET que publicó la antedicha información.
Al no involucrar en su información lo del testigo en el asunto Agusta, lo que el periodista hizo fue omitir que ese testimonio si lo tomaban muy en serio algunas fuentes judiciales cuando se aleja del caso Cools para adentrarse en los misterios mafiosos, como también eliminó en sus publicaciones -por lo que no cometió el delito de reproducción de ofensas-, este otro párrafo del
FET, fechado 31 de marzo de 1995:"El testigo explica que el asesinado André Cools, el hombre fuerte del PS, formaba parte de la estructura de poder alrededor de Félix..."
Según la sentencia, si lo copia incurre en el delito de reproducción de ofensa, y si no lo copia también.
Al condenarse al periodista Herrera por haber eliminado el párrafo del testigo -y el periodista lo hizo para no tener que consignar la totalidad de la declaración del testigo, muy grave para el querellante-, el fallo que impugno incurrió en violación de las reglas de la sana crítica por carencia de fundamentación racional y contradicción, con infracción de las normas ya invocadas.
Undécimo motivo
Violación por carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, al analizar los documentos confidenciales reconocidos por doña Victoria Guardia Alvarado, actual Embajadora de Costa Rica ante la FAO, con sede en Roma, y en aquel entonces Embajadora ante la UNESCO, con sede en París, Francia, negándoles su importancia y autenticidad.
Aunque el fallo parte de que la Embajadora costarricense -realmente una mujer valiente, diplomática de carrera con gran experiencia y graduada en Madrid-, confirmó la existencia del documento que le entregó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia -denominado diplomáticamente el Quai D¥Orsay-, contradictoriamente le resta importancia y lo minimiza, no obstante que hay solo dos alternativas: o el documento es falso y tanto doña Victoria como el suscrito cometimos el delito de uso de documento falsificado, o es auténtico demostrando así el fondo de los cuestionamientos hechos al querellante Félix Przedborski nada menos que por uno de los ministerios exteriores más importantes del mundo.
Allì en Francia se le entregó a doña Victoria a Mauricio, quien lo facilitó antes de la publicación de los reportajes al periodista Herrera -de manera que el periodista actúo sabiendo que los cuestionamientos no eran inventos-, y la Embajadora lo envió al ministerio costarricense y lo ratificó por escrito antes del primer debate según carta fechada 24 de junio de 1996 adjunta con carácter de prueba y admitida en la sentencia (Documento 6), pero desdeñada al negársele su incuestionable valor probatorio, así como a todo el documento confidencial, su traducción y el informe por escrito que dirigió a nuestro ministerio dicha señora Embajadora, incurriendo así la sentencia en falta de fundamentación racional y violación a las reglas de la sana crítica según las normas que tengo citadas, infringidas en la sentencia que impugno.
Duodécimo motivo
Similares violaciones a las reclamadas, en cuanto el fallo impugnado no acepta que tanto doña Victoria como la actual Embajadora en Suiza, doña Isabel Montero de la Camara -únicas diplomáticas de carrera que rindieron testimonio bajo la fe de juramento-, explicaron el instituto diplomático del non-papers que gloso, y al no aceptarlo como auténtico y verídico la sentencia incurrió de nuevo en los vicios que le reprocho.
Cuando se produce un asunto desagradable en las relaciones exteriores de dos países amigos, la cortesía diplomática para no agredir al país con el cual mantiene amistad, le envía un non-paper, es decir según ambas declararon, un documento sin firma ni membrete ni formalidad alguna, cuya autenticidad depende de la persona que lo entrega para que así no quede constancia oficial del rechazo que se hace a una solicitud del otro país, pues es irritante y enfadosa la petición que hace ese país.
A doña Victoria, en ese entonces Embajadora en la UNESCO, un funcionario de Protocolo del Quai D¥Orsay le mostró cuando fue citada junto con doña Iris Leiva, un grueso expediente de una investigación ya terminada contra el querellante -de cuatro dedos de espesor-, y le entregó un resumen explicándole que por esas razones se negaba la acreditación del querellante en la UNESCO, toda vez al ser Francia el país sede de esa institución a Francia le correspondía acreditarlo en su territorio con carácter de Embajador, todo lo cual fue muy penoso pues el gobierno costarricense -inusitadamente-, había insistido tres veces en aquella acreditación teniendo de única respuesta el silencio francés para no agraviar al gobierno pero, fue tal la terquedad costarriqueña que Francia, además de entregar aquel explícito non paper, rechazó la acreditación según la carta admitida fechada 13 de diciembre de 1993 que forma el Documento 4, todo ello menospreciado por el fallo con violación de las normas que tengo invocadas en este motivo de casación, la cual reza en lo pertinente: "... y refiriéndose a su nota nº CRU-670-9 del 30 de setiembre de 1993, referente a la nominación del Sr. Féliz Przedborski, tiene el honor de hacerle saber que esta proposición no le parece oportuna."
Y el documento confidencial que Mauricio Herrera Ulloa tenía en sus manos, le dice a Costa Rica por intermedio de un funcionario de su oficina de Protocolo quien se lo entregó a la Embajadora en la UNESCO, lo que copio aclarando que el énfasis es del suscrito:
"
CONFIDENCIAL. ASUNTO: Con relación al Sr. Félix PRZEDBORSKI. La Delegación permanente de Costa Rica ante la UNESCO solicita ante el Ministro de Relaciones Exteriores el establecimiento de un carnet diplomático en beneficio del Sr. Félix PRZEDBORSKI ... La investigación efectuada sobre esta persona hace ver que: -el 7 de setiembre de 1972, el Servicio de Aduanas que tiene un puesto de control en la "zona franca" de COLLOGNES FORT L ECLLUSE (Ain) procedió a la incautación de su vehículo MERCEDES, con el cual se habría dedicado a un tráfico de joyas entre Suiza y Francia. ... -el 15 de agosto de 1976, en el Aeropuerto de Niza, recibió una multa después de que se constató una infracción referente a la exportación de divisas sin autorización...-el 5 de junio de 1979, un telegrama proveniente de la INTERPOL en VIENA, Austria, indicaba que existían sospechas que pesaban sobre el interesado, dichas sospechas se referían a que él era susceptible de entregarse al contrabando y al tráfico de estupefacientes. En esta época, el Sr. PRZEDBORSKI había adquirido entonces la ciudadanía costarricense; hasta el 5 de marzo de 1979, habría sido el Representante de Costa Rica ante la Agencia Atómica de VIENA (AUSTRIA) -El 15 de julio de 1981, después de una Comisión Rogatoria Internacional celebrada por una Jueza de instrucción Belga, se efectuó una indagación en una residencia que el Sr. PRZEDBORSKI habría alquilado en Antibes (Alpes Marítimos): La Comisión Rogatoria se daba a los jefes en bancarrota simple o fraudulenta, falsificación y uso de falsificación en escrituras, falsificación y uso de falsificación en los balances, abuso de confianza..."Dicho documento fue reconocido por la actual Embajadora en la FAO, con sede en Roma, en aquel entonces Embajadora ante la UNESCO, con sede en París, testimoniando bajo la fe del juramento que se lo entregó el funcionario francés señor Briquet delante de otra diplomática costarricense, doña Iris Leiva; lo remitió a Costa Rica para el Canciller señor Niehaus junto con un resumen de los problemas surgidos en relación al querellante PRZEDBORSKI -que también reconoció- y declaró que lo comentó con el Canciller de entonces y, aquella síntesis de los problemas la redactó a pedido del señor Vice Canciller, don Hernán Castro, a quien luego acompañó otra vez a la Cancillería francesa donde le volvieron a informar sobre la investigación efectuada.
Y al no acreditarse así, se cometió violación de las reglas de la sana crítica, por carencia de fundamentación racional, con infracción de las normas legales que tengo invocadas.
Décimo tercer motivo
Iguales infracciones legales con violación de las reglas de la sana crítica por carencia de fundamentación razional, al no aceptarse que aquel documento confidencial lo comentó con el querellante PRZEDBORSKI y su hijo Daniel, quienes no lo impugnaron por falso sino que dieron explicaciones ridículas pero admitiendo la existencia del cable de INTERPOL según ellos por intrigas, y hasta el problema del tráfico de estupefacientes, para ayudar a un ciudadano costarricense. Luego me referiré a las declaraciones del querellante y su hijo el abogado pero, no obstante hacer esta reserva, respetuosamente insisto en cuanto al testimonio de doña Victoria Guardia Alvarado y la existencia de este documento confidencial, que la sentencia que reprocho incurrió en su análisis en violación de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, por carencia de fundamentación racional respecto a dicha prueba, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem
Décimo cuarto motivo
Y en cuanto el fallo que impugno no acredita la autenticidad del documento confidencial del QUAI D¥DORSEY anteriormente transcrito y los hechos contenidas en la grave investigación efectuada por el Gobierno francés -no obstante estar reconocida por la persona que oficialmente lo recibió-, otra vez incurrió en falta de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa prueba testimonial y el documento confidencial transcrito, con violación de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem,
El abogado del querellante hizo una alharaca sobre el término "costaricaine" aduciendo ser errónea y ortográficamente equivocada, razón por la cual el documento era falso toda vez ser imposible que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia cometiera errores ortográficos en su propio idioma. Le hizo eco el testigo de la rectificación pública a favor del querellante, Licenciado Mario Fernández Silva, quien insinúo que era ortografía belga, y aunque hice esfuerzos para localizar un diccionario del idioma "bélgico", ese libro no existe pues en Bélgica se habla francés, no belga.
Sobre ascuas -incurriendo en los vicios ya acusados- pasa el fallo que impugno al analizar las fotocopias notarialmente certificadas de dos importantes diccionarios franceses -Le Petit Larouse illustré y Le Petit Robert 2- que contienen para denominar a los costarricenses el término costaricaine, aduciendo el absurdo lógico que no se acompañó traducción al español de aquellos diccionarios, no obstante que un diccionario francés traducido al español ya no es un diccionario francés sino un diccionario en español.
Y para minimizar la importante prueba de la defensa, llega la sentencia que impugno al extremo de sostener (pág. 288) "...el documento número 2 ëConfidencialë, se encuentra mal escrito en buen francés, ya que se describe con la palabra ëcostaricaineë cuya traducción sería costarriqueño, palabra que no pertenece a nuestro vocablo...", pese a que se adjuntó también fotocopia notarialmente certificada de la página 588 del Diccionario de la Lengua Española, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, vigésima primera edición, Madrid, 1992, tomo I -el idioma oficial de la República conocido por los jueces, supongo- que comprueba ser cierto que costarriqueño pertenece a nuestro vocabulario toda vez dicho diccionario indica:
"costarriqueño, -a. adj. Costarricense. U.t.c.s."
Pero hay más vicios en el análisis desapasionado e imparcial de la prueba documental.
Se adjuntó también durante el debate y pese a ser admitida de prueba se desdeñó totalmente en el fallo que impugno -al punto que ni se menciona por incómodo-, el documento original con el sello de la Embajada de Francia (Sección Cultural), debidamente traducido al español de la "TERMINOLOGIA DE LOS NOMBRES DE LOS ESTADOS Y DE LAS CAPITALES" de la Comisión de Terminología del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, en la cual consta oficialmente que la única denominación para los habitantes de Costa Rica es:
"costaricains (s) costarricaine (s)"
Al persistir en su negativa el fallo que impugno de apreciar correctamente los documentos indicados en este capítulo, arbitraria e ilegalmente negándoles valor probatorio, esa sentencia incurrió en el vicio de falta de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de dicha evidencia documental, con violación de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem,
Décimo quinto motivo (documentos)
Alegremente sostiene este fallo que reprocho que ningún proceso judicial en contra del querellante fue comprobado, ni tampoco ninguna condena -pese a que en los reportajes de Mauricio Herrera Ulloa nunca se afirmó que hubiesen condenas penales en su contra-, razón por la cual se condenó con carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, pues al ponderar la documentación admitida sobre procesos penales contra el cuestionado querellante, omitió la documentación abundante respecto al escándalo de Lufthansa, inusitadamente sosteniendo que aquel escándalo con la línea de aviación alemana "... no ameritó un proceso judicial en su contra." (pág. 295).
a) DOCUMENTO 8
Se admitió de prueba y no obstante se le restó validez cometiéndose el vicio alegado al inicio de este motivo, al afirmar inusitada y arbitrariamente ese fallo que no hubo procesos judiciales, desdeñando así el documento que en lo conducente dice:
"ORDEN DE CAPTURA contra el-los imputados(s) Félix Przedborski Fecha de nacimiento: 12.12.1930 Domicilio: Tervuren K. van Lorreinen Laan, Bélgica, se dicta prisión preventiva, a él-ellos se le(s) acusa de haber reducido ingresos del Estado por concepto de no pago de impuestos, durante el lapso comprendido entre 1974 a 1980, en la ciudad de Colonia, el resto de la República Federal de Alemania y en el extranjero .Durante el período indicado, el imputado obtuvo de la compañía Lufthansa AG, de Colonia, a título personal o como representante de las compañías Etablissement Tradin, de la cual posee el ciento por ciento de las acciones y cuya sede se encuentra en Vaduz-Liechtenstein, comisiones por un monto de 85 millones de marcos alemanes ... Contra el imputado existen los motivos de detención estipuados por el art. 112, inciso 2, cifra 2 del Código de Procedimiento Penal, ya que como carece de domicilio fijo en la República Federal Alemana invirtió sus bienes en el extranjero, donde dispone de contactos en Bélgica, Centroamérica y Austria. En vista del monto de los impuestos ocultos, le espera una sensible pena privativa de libertad, de modo que, tomando en consideración todas las circunstancias, existe el peligro de que se sustraiga de un posible procedimiento penal en su contra, a llevar a cabo en este país. Asimismo, existe como motivo de detención el peligro de entorpecimiento del sumario, debido a que el sospechoso, en el curso de los últimos años, ocultó y encubrió los antecedentes económicos de sus transacciones en el interior del país, mediante la creación manipulada de compañías internacionales, por medio de lo cual ha logrado engañar tanto a las autoridades fiscales nacionales como internacionales. Debido a su gran poder económico y sus contactos, existen fundados temores de que el imputado pueda destruir, modificar o eliminar pruebas, y, a la vez, procurar de influir, en forma indebida, en el comportamiento de sus cómplices y el de los testigos. Por lo tanto, existe el peligro de que el descubrimiento de la verdad, en este caso, se dificultaría, enormemente, si el imputado permaneciera en libertad, durante la actual etapa de instrucción..."
No obstante lo cual el fallo que reprocho minimiza este documento, afirma que Przedborski tiene "limpios antecedentes judiciales"
-con base en certificaciones de que no existen pendientes a la fecha de promover las amañadas querellas-, que no ha habido procesos judiciales en su contra y que el periodista cometió delito de publicación de ofensas en el ámbito de la difamación al no probar sus afirmaciones de que fue sancionado, todo lo cual y debo reiterarlo, es una evidente falta de fundamentación racional con contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de dicha prueba, con infracción de los artículos ya citados y que ahora reitero.b) DOCUMENTO 9
Se admitió de prueba y no obstante se le restó validez cometiéndose el vicio alegado de violación a las reglas de la sana crítica, por carencia de fundamentación racional con las infracciones legales reclamadas, al afirmar inusitada y arbitrariamente ese fallo otra vez, que no hubo procesos judiciales, desdeñando así del documento a que se refiere este acápite (Expediente nº 503 Gs 1903I81 del Juzgado Municipal de Colonia, conteniendo la resolución en el juicio penal sobre sospecha de defraudación de impuestos.
DOCUMENTO fechado 17 de julio de 1996
Lo transcribo para una mejor comprensión de este recurso:
"Nº de referencia III B 3-25.30.Nº 277-96. Asunto: Examen de expediente penal del Archivo PRINCIPAL DEL ESTADO FEDERADO DE NORDRHEIN-WESTFALEN, aún amparado con el plazo de suspensión, aquí: expediente penal StA Koln, nº de orden: 111 Js 456-81 (Juzgado Municipal de Colonia -Koln-, nº de orden 584 Cs 264-82). Ref. Su solicitud del 23 de abril de 1996 dirigida al Archivo Principal del Estado Federado de Nordrhein-Westfalen. Estimados señores abogados: Por ser de mi competencia, el Archivo Principal del Estado Federado de Nordrhein-Wesfalen me presentó su solicitud para conocer mi criterio y decisión al respecto. En coordinación y consulta con el Ministerio de Justicia del Estado Federado de Nordrhein-Westfalen, debo informarles que el expediente penal StA Koln, Az. 111 Jsa 456-81 (Juzgado Municipal de Colonia, Az. 584 Cs 264-82, depositado en el Archivo Nordrhein-Westfalen, cuyo examen ustedes han tenido a bien solicitar, según el art. ... se encuentra aún amparado por el plazo de suspensión de rigor, y que este término puede ser reducido, únicamente, en el caso que interesa y con base en el art. 7, inciso 4 letra a, con el debido consentimiento de la persona afectada. En caso de que ustedes puedan presentar una autorización extendida por el señor Félix Przedborski, afectado, al Archivo Principal del Estado Federado de Nordrhein-Westfalen, no existirá impedimiento para que ustedes procedan a examinar el expediente allí archivado..."
El abogado del querellante le preguntó si abriría ese expediente, y Félix Przedborski replicó que no. El suscrito también le solicitó que autoriza su apertura para probar que está limpio de culpa, y el querellante contestó otra vez que no.
Félix Przedborski oculta, encubre sus antecedentes penales a los costarricenses pese a haber sido su representante diplomático en diversos países de Europa, negándose a explicar sus cuestionadas actuaciones -incluso con expedientes penales en su contra- cuando fue funcionario público de Costa Rica.
Pero al joven periodista se le condena por informarle a los costarricenses lo que Félix Przedborski enmascara, a quien el fallo que impugno inusitadamente alaba por tener limpios antecedentes judiciales.
c) "
CASO DE FELIX PRZEDBORSKI"También se omite pese a estar admitido con el carácter de prueba y reconocerlo en el debate la señora Embajadora en Suiza, doña Victoria Guardia Alvarado, bajo la fe de juramento en su testimonio cuyas violaciones en su apreciación ya tengo reclamadas, el documento que copio de seguido, alegando violación de las reglas de la sana crítica por carencia de fundamentación y evidente contradicción con la prueba recibida -con la infracción ya aducida a las normas legales pertinentes- al ponderar este importante documento:
"A fines del año 1983, el Embajador de Costa Rica, Presbítero Benjamín Núñez, presentó la solicitud de acreditación del señor Przedborski, como funcionario de la Delegación de Costra Rica ante la
Incuestionablemente se cometió violación a las reglas de la sana crítica con obvia carencia de fundamentación racional, y contradicción del fallo que impugno con la documentación admitida pero erróneamente ponderada, al no tener por acreditados las objeciones de Francia al querellante -codiciando varios puestos diplomáticos en Europa-, y condenando al periodista Herrera por no haber comprobado las objeciones de toda índole, algunas muy graves, que se le hicieron al señor Przedborski, y al no hacerlo así la sentencia que impugno, dicha sentencia incurrió en el vicio de falta fundamentación racional e infracción de las reglas del correcto entendimiento humano en la apreciación de toda esta prueba documental, con infracción de los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem,
Décimo sexto motivo
Violación igual con infracción de las normas legales ya citadas, al ponderar la declaración del querellante Félix Przedborski Chawa y su hijo Daniel que admitieron la existencia y realidad judicial de muchos cuestionamientos.
A partir de la página 109 de este fallo comienza la declaración en la cual consta, sin lugar a duda alguna, que Félix Przedborski Chawa aceptó que doña Victoria Guardia Alvarado le enseñó el documento confidencial de Francia -"Pienso que si conocí ese documento, cuando fuí a ver a la señora Vicky Guardia con mi hijo me enseñó ese papel"-, aceptó el problema con el fisco alemán y °dichoso! -"No recuerdo particularmente la suma, eran varios millones de marcos alemanes" como si el pago de varios millones de marcos alemanes se olvidara fácilmente-, era dueño de cuatrocientas sesenta agencias de viaje, mintiendo que el proceso en el Ministerio Público de Colonia fue un asunto puramente administrativo -aunque se comprobó que era penal y hasta con orden de captura por su peligrosidad-, admitiendo (pág. 113) que en Bélgica tuvo una condena por falsificación o uso de documento falso -"Todo eso fue anulado", es decir, la tuvo-, que los cuestionamientos sobre la mafia rusa e italiana "... ha pasado por todos los medios de comunicación..." -sin acusar a ninguno antes de las publicaciones del periodista Mauricio Herrera Ulloa, ni refutarlo en Europa-, que ha habido campañas difamatorias en su contra en Europa desde mil novecientos setenta y dos -pero los costarricenses a quienes representaba no pueden saberlo, pese a que desde 1972 a la fecha del último artículo querellado, 13 de diciembre de 1995 (23 años de silencio, sin aclarar), no acusó a ningún medio europeo- pues nunca ha publicado refutaciones a partir del primer reportaje en la importante revista alemana Der Spiegel, y que nunca ha leído los artículos periodísticos que lo atacan mezclando en ellos el nombre de Costa Rica, por carecer de interés en desmentirlos en el viejo continente.
Pero Mauricio Herrera Ulloa es el condenado.
También dijo, pese ha haber sido el representante diplomático de Costa Rica en varios lugares de Europa durante varias décadas, que no conoce el Estatuto del Servicio Exterior, aceptó que nunca le envió al periodista el levantamiento de la quiebra y que sí fue condenado penalmente en Europa -"...solo una vez que anulado por una habilitación hecha por el Rey."-, reconociendo luego que "...solo sé que fui rehabilitado, porque para obtener la nacionalidad belga se necesita tener un expediente virgen...", comprobando así que hubo expedientes judiciales con condenas firmes en su contra -por documentos que fueron llenados en forma errónea, destinados a Brasil-, lo que tanto hecha de menos el fallo que impugno, y el cual al no acreditarlo así violó por carencia de fundamentación racional, contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, al ponderar la declaración del querellante.
Décimo séptimo motivo
En igual forma y con similares infracciones, al no acreditar el fallo que el querellante aceptó también la veracidad de los hechos consignados en el documento confidencial del gobierno francés, solo que dando explicaciones pueriles y ridículas, una de ellas al repreguntársele sobre ser sospechoso del tráfico de droga contestó "No quiero complicar más las cosas de lo que ya están...", aceptando que esa complicación con la droga -tráfico de estupefacientes-, lo fue para ayudar a un costarricense. øVale esa excusa? øEs lícito estar complicado en el tráfico de droga por ayudar a un compatriota?
Su hijo André Marc Daniel Przedborski -ofrecido como el abogado que lo sabe todo-, reconoció también que en París doña Victoria Guardia Alvarado les mostró el documento confidencial de Francia -el cual no impugnaron de falso, ni a ella ni ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, repitiendo el cuento orquestado de antemano del error de ortografía-, dedicándose entonces a narrar las ya conocidas y pueriles explicaciones pero aceptando la veracidad de los hechos solo que minimizándolos, como por ejemplo que un allanamiento no es un allanamiento sino una visita domiciliaria (pág. 132). Por supuesto que es una visita domiciliaria, pues sin visita domiciliaria no puede darse un allanamiento.
En cuanto al agudo problema del tráfico de drogas y el telex de INTERPOL, lo reconoció expresamente aunque con obvias evasivas, eso sí admitiendo (pág. 134):
"hemos conocido de una copia de una (sic) telex y estipulaba que mi padre había sido objeto de una sospecha de participación de un tráfico de drogas por el cual la Interpol había comenzado una investigación y que la fecha del telex 1979, la investigación estaba cerrada sin que se haya podido determinar la participación de mi padre en cualquier tráfico de drogas."
La circunstancia de que un representante diplomático de Costa Rica en varios lugares de Europa sea sospechoso por parte de la INTERPOL de un tráfico de drogas, es importante, actual y vital para el prestigio de nuestro pobre país en el extranjero -en cualquier oportunidad- porque creo como lo creemos todos que quienes tienen en países amigos el cargo de diplomáticos costarricenses, no deben verse envueltos en sospechas de tráfico de drogas, y menos por la Interpol, y Costa Rica tiene derecho a conocer esos graves cuestionamientos, por lo demás ya comprobados para efectos de acreditar la excepción de prueba de la verdad invocada, y al no hacerlo así el fallo que impugno, violó por carencia de fundamentación racional y contradicción con ellas mismas, e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, los artículos 369 inciso d), 142, 143 y 184, todos del Código Procesal Penal, sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, al ponderar la declaración del querellante y de su hijo -abogado en Bélgica y en Suiza-, señor André Marc Daniel Przedborski, quien además confesó no haber presentado ninguna aclaración, rectificación o refutación ni en Der Spiegel ni en el FET, ni en Le Soir Illustré ni en La Libre Belgique ni en De Morgen, negándose a admitir por supuestamente no recordar, la fecha de la acusación contra este diario belga, la cual conforme luego lo alego, ocurrió después de las publicaciones querelladas aquí en Costa Rica.
* * *
2.- Motivos de forma respecto a los hechos querellados del reportaje publicado en LA NACION el sábado 20 de mayo de 1995
Se interponen por carencia de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, según se analiza con claridad y precisión de seguido, uno por uno.
Primer motivo
La sentencia condenatoria parte de la afirmación errada de que, al consignar el periodista en sentido dubitativo y en el reportaje del sábado 20 de mayo de 1995, la eventual participación del querellante en el caso Agusta, incurrió en el delito de difamación, cometiendo así el fallo impugnado los vicios in procedendo que se indican en el encabezamiento de este capítulo nº 2.
Bien entrada la tarde anterior a la publicación aludida, Ricardo Castro Calvo llegó al periódico LA NACION, conversó con dos funcionarios a quienes les entregó una documentación -pero no con Mauricio Herrera Ulloa, quien luego se enteró-, e incluso trató el periodista de localizar a Castro por teléfono y no fue posible sino hasta el sábado en la noche, en una fiesta en la residencia del ex presidente Monge, negándose Castro a darle declaraciones. Pero el periodista al día siguiente utilizó aquellos documentos informando con fidelidad y, para comprobar el error del fallo que reprocho, copio el texto del reportaje de esa fecha, haciéndole énfasis en lo esencial.
"Autoridades de Bélgica dudan que el diplomático costarricense ad honorem, Félix Przedborski, haya participado en un escabroso escándalo de comisiones ilegales y operaciones mafiosas en ese país.
Las autoridades judiciales de la Procuraduría del Rey, en la Ciudad de Liege, Bélgica, carecerían de pruebas para sospechar la vinculación de Przedborski en multimillonarias comisiones ilegales en la venta de helicópteros italianos Agusta, relacionadas con el homicidio del viceprimer ministro belga, André Cools, en 1991.
El diplomático nacional es, en este momento, el centro de una intensa controversia que sacude altos círculos políticos y económicos de Bruselas, capital belga, ante su posible participación en los hechos ilícitos.
Publicaciones belgas como Le Soir Illustré, La Libre Belgigue y el Financieel-Ekonomische Tijd (
FET), han dedicado páginas completas a la presunta participación del emisario nacional en el escándalo...".Correctamente leído y examinado este reportaje, con la serenidad e imparcialidad propia de los jueces, es obvio que el diplomático costarricense era centro de una controversia toda vez tres periódicos serios dedicaban páginas enteras a su presunta participación en aquel escándalo que culminó con el asesinato de un vice primer ministro belga, pero que no fue el asesino. El periodista para informar a los costarricenses, como era su deber, sobre las críticas que a un funcionario público nuestro estampaba con profusión la prensa europea, mitigó más bien los cargos y lo redactó en sentido dubitativo: presunta partipación, carecerían de pruebas para sospechar. Los costarricenses tienen igual o mayor derecho que los belgas, alemanes o flamencos a saber lo que se informa de un funcionario en el caso representante de nuestro país -de Costa Rica-, y lo hizo suavizando los conceptos exactamente para no incurrir en el delito que le achacan.
øPor qué en sentido dubitativo?
Ricardo Castro Calvo -rehuyendo ser entrevistado pese a ser el abogado del querellante según así se afirma en el
Hecho a-4 de la querella fechada 3 de enero de 1996, como siempre el querellante y sus allegados con tapujos y ocultamientos-, entregó el siguiente documento que el periodista, leal y correctamente publicó de inmediato al día siguiente en este reportaje que comento."
Sin embargo, uno de sus amigos personales, el abogado costarricense Ricardo Castro Calvo, entregó ayer a La Nación copia del oficio 30.03.3463-L.L. en el cual la Procuraduría del Rey en Liege informa al Procurador General de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que el funcionario nacional no estaría ligado al caso.El documento dice textualmente: "En respuesta a la demanda del señor Ministro de Asuntos Exteriores (de Bélgica), le doy a conocer que ninguna información negativa refiriéndose al interesado (Przerborski) se encuentra en los archivos que instruyó la jueza Ancia (a cargo de la investigación judicial)".
Según el escrito, "nunca se pudo demostrar que Przerborski, participó en el trato Agusta".
Castro también entregó un expediente donde el Gobierno belga aprueba y justifica condecorar al emisario de Costa Rica por "la promoción de las buenas relaciones entre Bélgica y Costa Rica".
Entre sus amigos en Costa Rica ..."
Por ser fiel a la realidad -y recuerden los señores Magistrados que el acaudalado querellante admitió una condena penal por la cual fue rehabilitado, a fin de tener un expediente virgen para optar por la nacionalidad belga-, es incuestionable que las autoridades belgas dudaban de la participación del señor Przerdborki en el caso Agusta -profusamente comentado por la prensa de su país-, dado que fue llamado a declarar ante aquella Jueza Ancia en calidad de testigo, y racionalmente no se puede colegir otra circunstancia dado que el propio Ministro de Asuntos Exteriores demandó explicaciones y informaciones sobre la eventual participación del querellante -si no hubiera dudas no demandaría aclaraciones-, y el propio Procurador General de la Corte de Apelaciones de aquella ciudad -lo que significa obviamente que había alguna clase de apelación o recurso en el expediente judicial sobre el caso Agusta-, explicó que no se pudo demostrar su participación, seña indudable al buen entendedor de que, al menos, si se trató de demostrarlo.
Entender inteligentemente un documento -como lo hizo el periodista Herrera- no involucra delito de difamación ni publicación de ofensas, y menos cuando comenta al inicio que el funcionario nacional no estaría ligado al caso toda vez no se le pudo demostrar su participación, dándole de seguido el equilibrio favorable de reseñar otra vez el asunto de la condecoración y el apoyo que ha tenido de dos ex presidentes de la República. Y al no estimarlo así el fallo contra el cual reclamo, incurrió en los vicios apuntados de falta de fundamentación racional, contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem
Segundo motivo
El segundo motivo de casación en este reportaje trata sobre el pésimo enfoque que hace el fallo recurrido al recuadro "HOMBRE DE NEGRO", incurriendo así en las infracciones legales apuntadas.
El periodista parte del hecho incontrovertible de que Przedborski es uno de los funcionarios más polémicos del servicio exterior de Costa Rica -circunstancia innegable- y que, en junio de 1982 perdió en Colonia, Alemania, un juicio por defraudación fiscal como consta en el expediente AZ III JS 456-81. Esa afirmación es cierta y está corroborada por el propio querellante, su hijo Daniel, la testigo Isabel Montero de la Camara y la documentación aportada al expediente, ya indicada al subrayarse los vicios en su apreciación causados por la sentencia que impugno.
El hijo Daniel Przedborski aceptó que su padre tuvo un juicio, "... al principio penal..." por un problema no simplemente de morosidad en los pagos de los impuestos, sino por mala rendición de cuentas, y así también lo declaró el querellante (pag. 124) con evasivas, al reconocer que tenía que ver con las agencias de viajes, y se le habían pagado comisiones extras, "que no estaban por completo entrados en el fisco, todo lo que no era pagado en Alemania, se sondeó, pagué todo lo que pertenecía a Alemania lo pagué de un lado y lo que debía en Bélgica del otro.". Un obvio desvío de comisiones entre Alemania y Bélgica para defraudar al fisco, tanto de un país como del otro.
El más corto de vista colige con estas declaraciones que hubo un problema de defraudación fiscal -"y se le habían pagado comisiones extras, que no estaban por completo entrados en el fisco"-, y así también lo comentó la prensa europea y lo ratificó doña Isabel Montero de la Camara.
Además, el propio querellante Félix Przedborski (pag. 112) aceptó que pagó al fisco -y sabemos que en Alemania y en Bélgica, en dos países por asuntos estrechamente conectados-, "... varios millones de marcos alemanes...", y nadie que tenga forzosamente que pagar ese monto a través de un proceso judicial -según ellos al principio penal-, puede ufanarse de haber ganado el pleito, máxime que como lo atestiguó el propio ex presidente Rafael Angel Calderón Fournier, durante su gestión de canciller enfrentó una solicitud del gobierno alemán para levantarle la inmunidad a Félix Przedborski, otro testimonio errónea y contradictoriamente apreciado en la sentencia, con los vicios de falta de fundamentación ya invocados.
Un pago de varios millones de marcos alemanes que el querellante, como siempre, trató de ocultar evadiendo la respuesta correcta y transparente -perennemente con encubrimientos sin dar explicaciones a sus compatriotas a quienes representaba en Europa-, junto a una deshonrosa solicitud del gobierno alemán para levantarle la inmunidad y poder así perseguirlo -pues se protegía en la inmunidad diplomática para evadir el pago-, nunca en un país democrático y limpio puede dar pie con una valoración acertada de la prueba aplicando estrictamente las reglas del correcto entendimiento humano, apreciándola conjunta y armónicamente como lo exige el artículo 184 del Código Procesal Penal -incuestionablemente violado-, que el querellante ganó el juicio -pese a los millones de marcos alemanes pagados y la suspensión de su inmunidad diplomática-, razón por la cual es incuestionable que no constituye publicación de ofensas en el ámbito de la difamación, informar que perdió ese juicio con pagos obligatorios de muchos millones de marcos alemanes.
Y al no estimarlo así el fallo contra el cual reclamo, incurrió en los vicios apuntados de falta de fundamentación racional, contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem
Tercer motivo
Y retomo la declaración de la actual Embajadora en Suiza, doña Isabel Montero de la Camara, igualmente mal valorada en la sentencia que impugno. Testimonió bajo la fe de juramento esta distinguida Diplomática de Carrera quien, en la época del escándalo Lufthansa era funcionaria de la Embajada de Costa Rica en Bonn, Alemania, la insistencia del querellante -incluso en forma grosera y hasta gritando- para que se nombrara cónsul honorario de Costa Rica en ese lugar al señor Kulmann -quien no reunía los requisitos legales- y era Presidente de la antedicha línea aérea alemana al punto que al fin fue designado cónsul, terminando por cierto destituido de su cargo por malos y reprochables manejos en esa empresa.
Este importante testimonio fue minimizado en el fallo que reprocho, con violación de las normas que tengo invocadas según lo reseño a continuación.
Además de Diplomática de Carrera, doña Isabel vivió muchos años en Alemania durante la época de los acontecimientos y pudo, por su segundo matrimonio con el Jefe del Gabinete del Ministro de Transportes de ese país, tener acceso a reuniones de alto nivel donde diplomáticos de varios países, diputados alemanes y otras personas importantes, comentaban alarmados los escándalos en los cuales siempre aparecía el señor Félix Przedborski. En una oportunidad el señor Runau, nada menos que Ministro de Transportes (pag. 196), dolido de que el nombre de Costa Rica estuviera involucrado en esos turbios asuntos, le mostró un expediente -°otro expediente!- sobre los ardides cometidos en perjuicio de Lufthansa con la venta a precio mayor del legal de chucherías para los pasajeros de sus aviones -bolsos, llaveros, etc-, la trampa de vender tiquetes a precios distintos a los fijados por la IATA en lo cual estaban mezclados el querellante y el Cónsul honorario Kulmann, quien por lo mismo fue destituido.
También narró el escándalo que se produjo en la prensa alemana y austriaca que citó por los mismos asuntos, con información de sentencias adversas sobre juicios penales, juicios fiscales y retención de pagos al fisco, involucrando a nuestro país -"que tirada, otra vez mezclando a Costa Rica"-, comentaban los diplomáticos en las conversaciones que tuvo sobre esos problemas con dos Embajadores justamente alarmados -don Claudio Volio hijo y el señor Amhrein-, quienes enviaron informes adversos al querellante, y que en dicha prensa con profusión se comentó la defraudación fiscal, tráfico ilícito de armas con Yugoslavia y sanciones fiscales a don Félix.
Y al no estimarlo así el fallo contra el cual reclamo, incurrió en los vicios apuntados de falta de fundamentación racional, contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem
Cuarto motivo
Para no hacer demasiado extenso este recurso, reseño pero insisto que en toda la declaración de doña Isabel Montero -en la cual y en su carácter de diplomática de carrera reconoció y explicó la existencia y carácter de los non-papers al estilo del documento confidencial de Francia-, y la circunstancia de que toda la historia delictiva de una persona únicamente se puede conocer por solicitud expresa de gobierno a gobierno -pues al cumplirse una condena no se consigna en una certificación común sobre antecedentes judiciales como las presentadas por el querellante que se niega a abrir el expediente penal de Colonia-, es importante destacar que testimonió bajo la fe de juramento que el Embajador de Costa Rica en Alemania en esa época recibió visita de un agente del servicio secreto alemán -y ella estuvo presente en la conversación-, haciéndoles ver que había investigaciones contra Félix Przedborski por tráfico ilícito de armas, concretamente de Yugoslavia.
Y toda este testimonio de una mujer no solo decente sino también valiente, lo desdeña la sentencia que impugno incurriendo así este fallo en falta de fundamentación racional, contradicción con la referida declaración bajo juramento e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem.
Consecuentemente y como oportunamente se solicitará, la excepción de prueba de la verdad debió declararse con lugar, abarcando también el párrafo respecto a la quiebra que a continuación gloso.
Quinto motivo
Además de ser cierto -como informó el periodista Herrera y está comprobado con la declaración antedicha-, que desde la década del 80 han aparecido constantes publicaciones en Alemania y en Bélgica que al querellante Félix Przedborski lo relacionan con negocios anómalos -por cierto nunca explicados ni aclarados ni por el querellante ni por su hijo-, según la revista belga Le Soire Illustré, en 1981 el Tribunal de Comercio de Bruselas declaró la quiebra de dos compañías suyas inscritas en Liechtienstein e incluso amplió la sanción a su persona. Tal afirmación está corroborada por el propio querellante e incluso su hijo -y es cierto que así lo afirmó Le Soire Illustré-, aunque se pretende ser delito de publicación de ofensas en la gama de difamación porque el periodista no consignó que, seis años después, la quiebra fue anulada pero, en 1981, sí había quiebra razón por la cual esta afirmación es verídica.
Si mi defendido -para seguir la errada tesis de la sentencia-, informa sobre lo que expresó la prensa europea, comete el delito de reproducción de ofensas, pero también si no lo informa comete ese delito.
Y al no acreditarlo así, hubo violación de las reglas de la sana crítica por carencia de fundamentación racional, y contradicción con la prueba aducida, todo ello con infracción de las normas procesales que tengo invocadas.
Sexto motivo
En primer lugar es falsa la afirmación contenida en el fallo que impugno, de que Herrera al momento de publicar el artículo ahora examinado conociera la publicación oficial del Monitor belga. Nadie se lo facilitó, e invoco la prueba recibida para su correcta valoración, lo que no hizo el fallo que impugno. En este aspecto, en la declaración del testigo Mario Fernández Silva y también en la de Ricardo Castro Calvo (págs. 111, 260, 261, 267 y 273 de la versión notificada al periodista Herrera Uloa), el fallo comete iguales errores en su apreciación por carencia de fundamentación, inserción de datos equivocados, suposiciones en sus testimonios, y consignación en la sentencia de circunstancias no declaradas por ellos según lo explico inmediatamente.
Ricardo Castro Calvo fue enfático en declarar que, salvo la tarde anterior al segundo artículo fechado 20 de mayo de 1995 que visitó el periódico sin encontrar al periodista Herrera Ulloa -con quien únicamente habló por teléfono el sábado siguiente en la noche, en una fiesta en la residencia del ex presidente Monge, negándose a dar declaraciones, y nunca más lo volvió a ver-, solo entregó documentos en aquella tarde y ellos eran, concretamente, "... documentos del acuerdo llegado con la empresa Lufthansa y también certificación de la procuraduría del Rey de Bélgica que nunca había sido investigado por los asuntos del señor Cools y que no tenía nada que ver, los documentos adicionales que se presentaron fue en una libreta telefónica de Cools aparecía el nombre del Sr. Przedborski, esos documentos los presenté en la oficina de la sub-directora Marcela Angulo ...", pero recalco que no declaró haber entregado un ejemplar del "Monitor belga" comunicando la anulación de la quiebra. Esto es muy claro y no se puede colegir de allí, como arbitrariamente lo hace el fallo que impugno, que suplió aquella publicación.
Mario Fernández Silva tampoco hizo tal afirmación, y al consignar la sentencia impugnada que le entregó el Monitor belga, incurrió nuevamente en los vicios que tengo reclamados.
Aceptó -
pág. 258- que se reunió con Przedborski en noviembre del 95 -y subrayo pues hay una obvia confusión en las fechas-, y que esa reunión en Miami, de cuatro horas, fue como a cinco días de Navidad del año 95. En la página siguiente testimonió que en esa primera vez " ...no más me entregaron documentos..." y los enumera sin indicar que en ellos iba la publicación del Monitor belga.Inmediatamente después asegura y copio: "A don Mauricio se los entregué a mediados de abril del 95." Para no pensar otra cosa, tiene forzosamente que aclararse que conforme a las reglas del correcto entendimiento humano ser imposible que una documentación recibida 5 días antes de la Navidad del 95, la pudiera entregar a Mauricio ocho meses antes, en abril del 95. Consecuentemente, comete el fallo que reprocho un evidente y grave error en la apreciación de esa prueba, en su interpretación y consignación, con graves suposiciones indemostradas en perjuicio del querellado -con infracción también de la objetividad que ordena el artículo 6 del Código Procesal Penal-, pues esta sentencia insiste -con incuestionable yerro-, que Fernández Silva le entregó a Mauricio un ejemplar del Monitor bega -lo que Mario Fernández Silva no especificó- y en abril de 1995, previo a los reportajes, lo que es imposible pues Fernández Silva aceptó que recibió documentos -sin detallarlos- en noviembre de 1995, ocho meses después.
Pero hay más confusión.
En la
página 265, luego de declarar que hizo un largo viaje a Europa para investigar sobre el señor Przedborski -en Semana Santa del 96 ... "En abril del 96, cercano a esa semana santa que le digo...", que dichos documentos sin identificar los entregó también a Isabel Montero "... a mi regreso del viaje de recolección de documentos, de pruebas, de cargos, contra el Sr. Przedbrski, en abril del 96."(pág. 267) y que (pág. 273), "Luego de la investigación yo me comunicó con Mauricio Herrera ...", reafirmando así que fue luego de la Semana Santa de 1996, es decir, les documentación -sin indicar que incluía el Monitor belga como lo supone con equívoco la sentencia-, la suplió después de la Semana Santa de 1996, vale decir, después de los reportajes de mayo de 1995.Y al no resolverse por el fallo que impugno en ese sentido, sino más bien conteniendo la afirmación desacertada e indemostrada de que a Mauricio Herrera Ulloa le entregaron el Monitor belga en abril de 1995 -lo que es falso-, incurrió en falta de fundamentación racional, contradicción con las referidas declaraciones dadas bajo juramento, e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem.
Séptimo motivo
Además de que ni el querellante ni su hijo desvirtuaron por medio de la prensa las imputaciones que se hacían, ni de la declaración de Ricardo Castro Calvo ni del testimonio de Mario Fernández Silva ya examinados se puede afirmar como antojadizamente lo hace la sentencia impugnada que el periodista Herrera hubiera recibido un ejemplar del Monitor belga respecto al levantamiento de la quiebra -seis años después- antes de publicar este reportaje, pero si hubo quiebra y se mantuvo durante largos seis años con orden de captura y allanamientos.
Ergo, se comprobó en el debate conforme lo alegado -y al no tenerlo por acreditada la sentencia incurrió en carencia de fundamentación racional por violación a las reglas del correcto entendimiento humano, y contradicción con la prueba recibida -con las violaciones apuntadas de antemano-, que -a publicación en manos del periodista -"El extraño señor Félix" de Le Soir Illustré, que tradujo la Embajada costarricense en Bélgica y se envió al ministerio pertinente de Costa Rica-, consignaba lo siguiente que acentúo de mi parte en lo esencial:
"
PROBLEMAS FISCALES. Finalmente, Félix Przedborski entregará unos 20 millones de marcos al estado alemán. Del lado belga propondría a los funcionarios fiscales visitar por su cuenta Israel y Costa Rica para saldar las diferencias. Gracias a sus amistades los expedientes belgas fueron clausurados mediante el pago de unos 50 millones de francos. Ello permitiría, algunos años después, de anular las quiebras."
Esa era la información en poder del periodista. Se le condenó por no transcribirla pero, si lo hubiese hecho tendríamos la tercera querella por propalar el obvio soborno de que el querellante Félix Przedborski propondría a los funcionarios fiscales visitar por su cuenta Israel y Costa Rica para saldar las diferencias, y que gracias a sus amistades los expedientes belgas fueron clausurados mediante el pago de unos 50 millones de francos que permitieron, años después, anular las quiebras.
Así se debió acreditar y, al no hacerlo, se incurrió en las infracciones reclamadas.
Octavo motivo
Nuevamente infringiendo las reglas de la sana crítica por carencia de fundamentación racional, y contradicción con el propio reportaje examinado, violando así las normas legales que tengo profusamente citadas, la sentencia omite el equilibrio informativo dado por el periodista, de consignar inmediatamente después para dar una visión general e incluso favorable al querellante de acuerdo a la mejor técnica periodística no desvirtuada, que:
"No obstante, los jefes de la diplomacia costarricense, desde la administración Carazo Odio (1978-1982), no han considerado necesario remover a Pdrzedborski, al alegar que no se han hallado pruebas suficientes para suspenderlo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica informó ayer que prefiere esperar a recibir notificaciones oficiales de denuncias judiciales concretas antes de llamar a consultas al diplomático cuestionado."
Y al no consignar el fallo que impugno toda la realidad comprobada según lo acabo de analizar en este motivo de casación, incurrió en falta de fundamentación racional, contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de toda esta prueba, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem.
* * *
3.- Motivos de forma respecto a los hechos querellados del reportaje publicado en LA NACION el domingo 21 de mayo de 1995
Se impugna el análisis que el fallo hace de este reportaje, por cuanto incurre en los vicios alegados de infracción de las reglas de la sana crítica por falta de fundamentación racional, y contradicción con la prueba recibida en el debate, según a continuación se explica con claridad y precisión.
Primer motivo
Errada ponderación y valoración de este reportaje, incurriéndose así en los vicios de procedimiento que se indican al inicio, pues el fallo del Tribunal de Juicio tergiversa los conceptos, clara y diáfanamente escritos por el periodista Herrera.
Es cristalino que, luego de dos informaciones que la antecedieron, se dió en este reportaje una semblanza general del escándalo belga -como con claridad se indica- mas es apreciado con falta de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica, infringiéndose los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem.
La falta de fundamentación ocurre tanto respecto al título -multimillonario negocio en Europa- que presume millonaria inversión aquí, en el cual el "Nexo tico en el escándalo belga" es COSTA RICA según con llaneza lo insertó desde el inicio el periodista Herrera: "Costa Rica aparece en Bélgica como un nuevo escenario del escándalo por el supuesto pago de comisiones ocultas en la venta de helicópteros militares italianos al Estado belga", haciendo la salvedad de que la prensa belga "menciona" al diplomático costarricense pero sin hacerle el cargo de que él fuera quien cobró las comisiones ilegales o desvió las comisiones a Costa Rica, sino como concretamente escribió: "... que las exorbitantes comisiones por el negocio de los helicópteros habrían sido desviadas por los constructores italianos a personas que las invirtieron en este país.", indicándose -todo lo cual es cierto y subraya el interés público de actualidad permanente-, de que en medio de la controversia aparece el diplomático costarricense quien es "... señalado por fuentes de la Libre Belgique y FET como una persona muy cercana a León Deferm, uno de los nombres más vinculados con el caso Agusta.", advirtiendo el periodista al lector que la polémica proviene según la prensa europea por su amistad, pero sin escribir el querellado que el Przedborski fuera el autor, ni la persona que cobró ni desvío las comisiones, ni tampoco fue el asesino de Cools.
Y al no interpretarlo correctamente así el fallo del cual recurro, incurrió en falta de fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación del reportaje que aquí se analiza, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem, toda vez es cierto que aquella prensa europea lo menciona por las circunstancias relatadas, sin que Mauricio Herrera Ulloa -insisto- le hiciera los cargos que antojadizamente inserta la sentencia con evidente error.
Y para acentuar los yerros del fallo que impugno, gloso de seguido la totalidad del reportaje, y por aparte los dos recuadros que contiene, recalcando que es una información verídica conforme ya sobradamente se ha comprobado, pero incurriendo la sentencia en vicios en la apreciación de la totalidad de la prueba -en conjunto y armónicamente-, razón por la cual debió declararse con lugar la excepción de prueba de la verdad interpuesta y la causa de justificación que ampara al periodista.
Segundo motivo
Y a partir de la página 260 de la copia de la sentencia entregada al suscrito, el fallo que impugno hace un antojadizo desorden tergiversando la recta lectura del reportaje según lo observo de seguido.
Dice esa sentencia, y acentúo algunos conceptos importantes:
"...pero en razón del carácter doloso de su parte ya que efectúo las acciones difamantes con conocimiento y voluntad vemos que de acuerdo a cada uno de los párrafos retoma efectivamente los temas ya señalados anteriormente, a saber: como recordatorio para el lector sistemáticamente utiliza fotografías del querellante, titula el artículo como Nexo tico en escándalo belga, teniendo en sus manos la certificación de la Procuraduría del Rey que le afirmaba que el querellante no estaba ligado al caso; que son hechos acontecidos en el año 1991 y que el producto de esas inversiones vinieron a dar a Costa Rica. Precisamente en este punto recordemos como en el artículo denominado El Extraño Señor Félix se hace referencia a la amistad entre el querellante y el señor Leon De ferm y como ambos vinieron a invertir en Costa Rica; esta información era manejada a su antojo por el querellante agregándole además de su propia pluma en el sentido de cuantificar en dólares de los pagos ocultos de las operaciones con las aeronaves. Afirma que en medio de la controversia se encuentra el querellante porque así lo han señalado sus fuentes periodísticas a saber Le Soir Illustré y la Libre Belgique en razón de que el señor Przedborski es persona allegada a Leon Deferm uno de los hombres más vinculados al caso Augusta, de manera que teniendo las mismas fuentes señalada que Costa Rica de nuevo aparece como escenario del escándalo por el supuesto pago de comisiones ocultan en la venta de helicópteros italianos al Estado Belga; claramente el querellante dolosamente afirma en el artículo analizado que el abogado Ricardo Castro le aclara que el señor Przedborski y el asesinado señor Cools era amigos pero que Castro declinó referirse a las publicaciones por ignorarlas ... sino que son los medios de comunicación escritos europeos los que ligan al querellante en carácter de sospechoso, situación que hace suya el querellado cuando los reproduce indiscriminadamente."
Los vicios en la apreciación correcta y bien fundamentada de esta prueba -en conjunto y en forma armónica y serena-, son indudables. Mauricio Herrera fue enfático que en su carácter de redactor no le compete la inserción de fotografías, ni eso está querellado.
Por un lado acepta la sentencia que aquellos dos diarios belgas -por lo demás serios y respetables-, informaron que en el escándalo Agusta el querellante Przedborski era tenido como sospechoso -lo que el periodista omitió limitándose a decir que lo vinculaban por su amistad con Cools y Deferm, aceptada por el propio querellante-, para luego contradictoriamente afirmar el fallo que en el reportaje que comento del 21 de mayo de 1995, se reproducen indiscriminadamente los conceptos pese a que el carácter de sospechoso fue omitido. No se reproducen indiscriminadamente los conceptos de la prensa europea sino que el periodista Herrera suprime cargos muy graves y adversos, pero los mitiga y atempera con un obvio y saludable equilibrio o balance periodístico que incluye afirmaciones favorables al querellante, razón por la cual no existe ni por asomo la esgrimida reproducción de ofensas según se completará en el análisis en el capítulo sobre los vicios de fondo.
Vuelve a la carga la sentencia -en forma repetitiva- con el asunto de dudan -ya explicado-, y cometiendo los yerros en la apreciación de la prueba ya indicados, lee, interpreta y antojadizamente confiere a este reportaje otro sentido, al afirmar sin empacho que el periodista escribió que ambos -el querellante y Przedborski- desviaron las comisiones a Costa Rica no obstante que nunca escribió que "ambos", y también mal infiere que el nexo tico es don Félix cuando -según anteriormente se glosó-, ese nexo es Costa Rica por cuanto la prensa europea informó que aquí vinieron a dar las comisiones ilegales, por medio de los italianos y no por el querellante.
Y al sostener las anomalías contenidas en los párrafos del fallo que comento, esa sentencia incurrió en falta de fundamentación racional, contradicción evidente con las evidencias reseñadas, e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación del reportaje que aquí se analiza y la prueba documental y testimonial ya especificada, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem,
Tercer motivo
Con el mayor respeto a los jueces de Costa Rica debo manifestar que lo que es insidioso es el párrafo que a continuación inserto (pag. 261 de mi copia), respetando la ortografía y sintaxis, mas alegando los vicios en la apreciación de la prueba que al final consigno.
"Resulta ser que la nota aparte fue denominada por el querellante como
El caso Cools y en el recuadro se dibuja dos mapas un pequeño recuadro de Costa Rica con unos billetes y una línea que se lleva hasta Bélgica y otra línea más que lleva hasta Italia. Entre tanto rodeando este panorama describe entre varios recuadros preguntas y respuestas tales como: ëQuien fue Andréë ëPorqué lo asesinaronë, ëQue tiene que ver son (sic) Przedborskië respuesta: ëes amigo cercano de los principales sospechosos. Ya declaró en calidad de testigo.ë ëQue tiene que ver Costa Ricaë ëLas autoridades belgas investigan el desvío a Costa Rica de unos ciento setenta millones de dólares en inversiones, originadas en el pago de las comisiones a los constructores italianosë. Precisamente esta vinculación entre el título principal del artículo, la fotografía del querellante, el recuadro sobre el caso Cools, le proporciona al lector una impresión distorsionada de la realidad porque insidiosamente escribe como cintillos debajo del título ™Prensa belga menciona al diplomático Felix Przedborski™ de manera que siendo testigo declarante en un proceso de homicidio viene a ser el nexo con el escándalo belga..."La confusión y la tergiversación son inauditas.
Amén de que todas esas antojadizas suposiciones, ligas y relaciones no están querelladas -lo que se alegará en el acápite correspondiente-, es insólita en una sentencia penal la afirmación de que el lector tendrá una impresión distorsionada -concepto tampoco querellado- con base en una conjetura indemostrada en el debate que solo proviene de leer el reportaje con infracción evidente a las reglas del correcto entendimiento humano. El fallo en este aspecto también es contradictorio, incurriendo en violación del artículo 2 del Código Procesal Penal -Regla de interpretación
-, toda vez comete en la prohibida interpretación extensiva así como una analogía de conceptos totalmente ilógica y falaz, contradictoria consigo misma, tales como -verbigracia- que tuvo que ver con el asesinato pese a consignarse y así lo admite el fallo que solo declaró como testigo, que desvió las comisiones ilegales a Costa Rica cuando se informó que fueron los italianos -no obstante reprocharle las querellas haber indicado que es de origen judío-, y consignar el reportaje expresamente que el nexo en Costa Rica -por haber desviado los italianos las comisiones a este país y que fueron pagadas a los constructores italianos, no a Przedborski-, y que el querellante únicamente fue controvertido por ser amigo de los sospechosos, con especificación en el recuadro que el homicida fue asesinado meses después.No obstante todo ello, la sentencia incurre en retruécanos poniendo en palabras del periodista Mauricio Herrera Ulloa lo que no escribió, e interpreta caprichosamente el reportaje y este recuadro interpretado por el fallo impugnado con violación también del artículo 6 -Objetividad- del Código Procesal Penal, pues desconoce, omite u oculta los párrafos favorables al querellante -solo fue testigo, la única vinculación fue su amistad con aquellas personas, el nexo tico es Costa Rica por cuanto se sospecha que aquí invirtieron parte de las comisiones los italianos y no don Félix-, todo lo cual es una evidente infracción a las reglas de una correcta fundamentación racional e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación del reportaje que aquí se analiza y la prueba documental y testimonial ya especificada, con violación de los artículos 369 inciso d), 142 y 184, todos del Código Procesal Penal, todo ello sancionado con pena de nulidad al tenor del artículo 450 ibidem,
Cuarto motivo
A partir de la página 263 de la copia a mi entregada, incurre en iguales vicios el fallo que impugno, y copio haciendo énfasis pues ya es desmesurado e increíble en estrados judiciales que, para fundamentar un inexistente dolo, se copien párrafos estampados por el periodista favorables al querellante:
"... afirmar que el querellante se encuentra en la mira de las publicaciones belgas por haberse conocido un video de años atrás, en los que aparece entre otros el asesinato señor Cools realmente aflora una vez más el dolo con que el señor Herrera Ulloa redactó el artículo porque realmente el lector desconoce y que estaban haciendo, y en razón de que se dió el video y finalmente cabe la pregunta y si mueren otros de los filmados en ese video o el mismo querellante? Asi queremos ser informados los costarricenses? Vemos una vez más que el abuso de la información es vehemente. Pero sin embargo no siendo suficiente el querellado finaliza esa sección afirmando de su conversación con el periodista europeo: "Sin embargo causó extrañeza que en ese momento (øcuándo?) Przedborski participara en el círculo íntimo de la política belga aunque era relativamente desconocido. Nadie me ha podido hacer una denuncia concreta acerca del señor Przedborski respondió el Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Naranjo, al ser consultado acerca del caso. El vice ministro Rodrigo Carreras añadió Estamos atentos a recibir cualquier información al respecto. Sin embargo la Cancillería aún no ha pedido una investigación oficial". Igualmente difamante resulta el último subtítulo de esta misma publicación que llamó ™Controversial™ en donde luego de que el querellante afirma que no es la primera vez que aparece ligado a supuestas actividades polémicas y llama a otra nota aparte que luego analizaremos, manifiesta dolosamente que más recientemente ante una solicitud de nuestro país para acreditarlo como Embajador ante la Unesco, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia rechazó la petición alegando ™Esta postulación no nos parece oportuna™ ... Asimismo señala en forma reiterativa y dolosa que aunque no hay cargos, las constantes menciones de Przedborski en la prensa europea continúan siendo una piedra en el zapato para la diplomacia costarricense en ese continente".