REFORMAS LEGALES Y DEROGATORIAS SECCIÓN III REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA ARTICULO 83.- Reforma al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, del 3 de noviembre de 1995: Ir ![]() ARTICULO 131.- Funciones del Superintendente General de Entidades Financieras Ir ![]() ARTICULO 84.- En el encabezado del inciso b) del artículo 134; en el acápite iv del inciso b) del artículo 134; en el artículo 154 y en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, del 3 de noviembre de 1995, se sustituye "Consejo Nacional" por "Superintendente". Ir ![]() CAPITULO II MODIFICACIONES DE la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social ARTICULO 85.- Reformas de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas: Ir ![]() ARTICULO 1.- La CCSS como institución autónoma que gobierna y administra los seguros sociales Ir ![]() ARTICULO 6.- Integración y selección de miembros de la Junta Directiva de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 20.- Atribuciones de los inspectores de la CCSS. Carácter de la información solicitada por ellos. Ir ![]() ARTICULO 22.- Sistema de triple contribución forzosa Ir ![]() ARTICULO 39.- Principios que rigen la inversión de los recursos de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 40.- Prohibición de inversión de los recursos de las reservas de la CCSS. Prohibición a la Caja de realizar otras operaciones Ir ![]() ARTICULO 41.- Posibilidad de la CCSS de conceder préstamos a entes públicos. Garantías Ir ![]() ARTICULO 44.- Sanciones a las transgresiones a la Ley Constitutiva de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 45.- Pena por retención indebida de las cuotas obreras obligatorias a la seguridad social Ir ![]() ARTICULO 46.- Sanción al patrono que adopte represalias contra sus trabajadores Ir ![]() ARTICULO 47.- Sanción al encargado de pagar las contribuciones que se niegue u obstaculice el suministro de datos y antecedentes Ir ![]() ARTICULO 48.- Casos en que la CCSS puede ordenar el cierre administrativo de establecimientos Ir ![]() ARTICULO 49.- Debido proceso en procedimientos sancionatorios. Salario base. Pago de intereses legales por contribuciones adeudadas Ir ![]() ARTICULO 51.- Responsabilidad solidaria por acciones u omisiones a la Ley Constitutiva de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 53.- Indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la CCSS. Privilegio de pago en deudas a favor de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 54.- Posibilidad de denuncia de infracciones contra la seguridad social. Derecho de los interesados a la información sobre temas de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 55.- Recurso de apelación en controversias por aplicación del Régimen del IVM. Plazo para interponerlo Ir ![]() ARTICULO 74.- Deber de presupuestar rentas y contribuciones estatales a la seguridad social. Sanciones. Requisito patronal para la realización de trámites administrativos Ir ![]() Sección V Reformas para financiar el Régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro social ARTICULO 86.- Modificaciones a la Ley de Lotería, Nº 7395 del 3 de mayo de 1994: Ir ![]() ARTICULO 40.- Lotería electrónica a cargo de la Junta de Protección Social de San José Ir ![]() ARTICULO 41.- Venta de la lotería electrónica. Prohibiciones Ir ![]() ARTICULO 42. Destino de los premios de la lotería electrónica Ir ![]() ARTICULO 43.- Comisiones que la JPSSJ pagará a los canales de venta al público Ir ![]() ARTICULO 44.- 95% de la utilidad neta de la lotería electrónica se destinará al Régimen No Contributivo de la CSSS. Plazo para efectuar la transferencia Ir ![]() ARTICULO 10.- Establecimiento de agencias y canales de distribución de las loterías Ir ![]() ARTICULO 87.- Adiciones a la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: Ir ![]() ARTICULO 3.- Trabajadores independientes con ingreso neto inferior al mínimo legal. Cuota del Estado. Ir ![]() ARTICULO 31.- Creación y regulación de un Sistema Centralizado de Recaudación de aportes a la seguridad social y otros. Universalización del Régimen no Contributivo. Pensión básica Ir ![]() ARTICULO 39.- Fondos de reserva del IVM. Colaboración de la Superintendencia de Pensiones. Comité de Vigilancia del Régimen del IVM Ir ![]() SECCIÓN IV REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO ARTICULO 88.- Se reforma el Código de Trabajo: Ir ![]() ARTICULO 29.- Regulación del auxilio de cesantía Ir ![]() ARTICULO 31.- Indemnización por terminación injustificada de los contratos laborales a tiempo determinado Ir ![]() ARTICULO 612.- Procedimiento de cobro y destino de las multas establecidas en el Código de Trabajo Ir ![]() ARTICULO 614.- Tabla de sanciones por faltas previstas en el artículo 608 del Código de Trabajo. Salario base Ir ![]() SECCIÓN VII MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE ARTICULO 89.- Se modifican los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Nº 6868 del 6 de mayo de 1983 y se le añade un último párrafo Ir ![]() SECCIÓN VIII DISPOSICIONES DEROGATORIAS ARTICULO 90.- Se derogan: a) Los artículos que van desde el Nº 2 hasta el 32 del artículo 1 de la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio b) El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 del 3 de noviembre de 1995. c) El artículo 5 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores del 19 de diciembre de 1997. Ir ![]() TITULO IXSECCION III Reformas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Artículo 83. Reforma de la ley Nº 7558. Refórmase el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, del 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá: "Artículo 131. Funciones del Superintendente General de Entidades Financieras. Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras, las siguientes funciones: a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma. b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al Intendente General y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada. c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia. d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de fiscalización. e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le corresponden al Consejo Nacional. f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el Consejo. g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley. h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención. i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia, detectados en las entidades fiscalizadas. En forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo, en el cual calificará la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por el Consejo. En este informe, el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor atención. j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia de personal, el Superintendente agota la vía administrativa. k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa. l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la confección y presentación de sus estados financieros y los anuales de cuentas, con el fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas, la Superintendencia considerará las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente sea posible. m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No obstante, el Consejo Nacional podrá dictar normas más flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia. n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas: i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar las entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio. ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. La Superintendencia podrá revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público sobre los intermediarios financieros. iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque estos entes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco Central y la Superinten-dencia. iv) Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, así como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento. v) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley o sus reglamentos. vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general. vii) Sobre la documentación e información mínimas que las entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes y suministrar a la Superintendencia, para garantizar una calificación objetiva de los deudores. Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia. ñ) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos." Artículo 84. Sustitución. Sustitúyese la frase "Consejo Nacional" por la palabra "Superintendente" en el encabezado del inciso b) del artículo 134; en el acápite iv del inciso b) del artículo 134; en el artículo 154 y en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, del 3 de noviembre de 1995. Vuelve al inicioSECCION IV Modificación de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social Artículo 85. Reformas de la ley Nº 17, del 22 de octubre de 1943. Refórmase la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17, del 22 de octubre de 1943, en las siguientes disposiciones: a) El artículo 1º , cuyo texto dirá: " Artículo 1º ó La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas." b) El inciso 2 del artículo 6º , cuyo texto dirá: "Artículo 6º ó [...] 2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así: a) Dos representantes del Estado, de libre nombra-miento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados. b) Tres representantes del sector patronal. c) Tres representantes del sector laboral. Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas: 1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones. 2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley. 3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando las siguientes reglas: a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados. b) En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley. d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna. 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos." c) El artículo 20, cuyo texto dirá: Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados. Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad. Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo." d) El artículo 22, cuyo texto dirá: Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24. Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3º de esta ley." e) El artículo 39, cuyo texto dirá: La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los siguientes principios: a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley. b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas. e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social en general. Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado. Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de mercado." f) El artículo 40, cuyo texto dirá: Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo. En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de caución o financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio. Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta." g) El primer párrafo del artículo 41, cuyo texto dirá: Podrán concederse préstamos al Gobierno, las municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de renta. [...]" h) El artículo 44, cuyo texto dirá: Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma: a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de la actividad. b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios base, quien: 1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones. 2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas. 3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como trabajador independiente. c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social. De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones. Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados." i) El artículo 45, cuyo texto dirá: Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley." j) El artículo 46, cuyo texto dirá: Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos." Vuelve al iniciok) El artículo 47, cuyo texto dirá: Será sancionado con multa de cinco salarios base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado para suministrarlos." l) El artículo 48, cuyo texto dirá: La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando: a) La persona responsable o su representante se nieguen, injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará dicha medida si la información requerida se entrega dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en que se ordena el cierre. b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja. El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente. El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento respectivo." m) El artículo 49, cuyo texto dirá: En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2º de la ley Nº 7337. Las personas que resulten sancionadas administra-tivamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas." n) El artículo 51, cuyo texto dirá: Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus funciones." ñ) El artículo 53, cuyo texto dirá: Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo. La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa. Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor." Vuelve al inicioo) El artículo 54, cuyo texto dirá: Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de "La Gaceta" en que se haya publicado su nombramiento. Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a lo siguiente: 1.- Información sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad. 2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad. 3.- Información estadística que fundamente la información indicada en los incisos anteriores. La información mencionada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos semestralmente." p) El artículo 55, cuyo texto dirá: Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso. Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso. Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses." q) El párrafo segundo del artículo 74, cuyo texto dirá: [...] Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabi-lidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal. Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley. 1.- La admisibilidad de cualquier solicitud adminis-trativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1º tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa. 2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales. 3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social. 4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto. La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumpli-miento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social." SECCION V Reformas para Financiar el Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social Artículo 86. Modificaciones a la ley Nº 7395. Modifícase la Ley de Lotería, Nº 7395, del 3 de mayo de 1994, en la siguiente forma: a) Adiciónanse los artículos 40 al 44, cuyos textos dirán: La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un juego de lotería emitida por medio de sistemas electrónicos. La lotería electrónica se venderá al público en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal propósito. Queda prohibida la instalación de negocios dedicados exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles" y billares. El importe total del plan de premios para la lotería electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos administrativos un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el Poder Ejecutivo mediante decreto. Los premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo decida el reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo que, habiéndose determinado como acertados por el público y no sean cambiados al finalizar el período de caducidad, serán considerados premios prescritos y se regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley. Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas como personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y deberán ser iguales a las fijadas para la lotería tradicional. El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de la Junta." b) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá: La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales." Artículo 87. Adiciones a la ley Nº 17, del 22 de octubre de 1943. Adiciónanse a la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17, del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, las siguientes disposiciones: a) Al artículo 3º , un párrafo final cuyo texto dirá: [Ö] Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares." b) Al artículo 31, los siguientes párrafos finales: [...] Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca. Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo. El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja. El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por las siguientes disposiciones: a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa. b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores así como, de gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo. El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador. El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa." c) Al artículo 39, tres párrafos finales cuyos textos dirán: [...] Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios. La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este Régimen. De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente electos por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja." SECCION VI Reformas del Código de Trabajo Artículo 88. Reformas. Refórmase el Código de Trabajo en las siguientes disposiciones: a) El artículo 29, cuyo texto dirá: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario. 2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario. 3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla: a) AÑO 1 19,5 días por año laborado. b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses. c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses. e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses. f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses. l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses. 4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral. 5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. [...]" b) Los dos últimos párrafos del artículo 31, cuyos textos dirán: [...] Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario. No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario." c) El artículo 612, cuyo texto dirá: Para el cobro de las multas establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas. Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma: a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección. b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales." d) El artículo 614, cuyo texto dirá: Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código: a) De uno a tres salarios base. b) De cuatro a siete salarios base. c) De ocho a once salarios base. d) De doce a quince salarios base. e) De dieciséis a diecinueve salarios base. f) De veinte a veintitrés salarios base. La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337." SECCION VII Modificaciones de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje Artículo89. Modificaciones. Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), ley Nº 6868, del 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones: a) Refórmanse los incisos a) y b) del artículo 15. Los textos dirán: "a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente. b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado." b) Adiciónase un último párrafo al artículo 15. El texto dirá: "[...] El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal subsiguiente." SECCION VIII Disposiciones Derogatorias Artículo90. Derogaciones: a) Los artículos del 2º al 32 del artículo 1º de la ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio. b) El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, del 3 de noviembre de 1995. c) El artículo 5º de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, del 17 de diciembre de 1997. |