LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES SUPERVISADAS ARTICULO 59.- Inversión de los recursos administrados por las entidades supervisadas. Inversiones de Régimen del IVM de la CCSS Ir ![]() ARTICULO 60.- Principios rectores de las inversiones Ir ![]() ARTICULO 61.- Límites en materia de inversión de los recursos de los fondos. Caso del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Ir ![]() ARTICULO 62.- Posibilidad de inversiones en mercados y títulos extranjeros. Límites Ir ![]() ARTICULO 63.- Prohibiciones en la inversión de recursos. Excepciones Ir ![]() ARTICULO 64.- Tratamiento de los excesos en inversiones. Deberes. Solicitud ante la Superintendencia Ir ![]() ARTICULO 65.- Contabilización en casos de contravención. Sanciones por parte de la Superintendencia Ir ![]() ARTICULO 66.- Custodia de los títulos valores en una central de valores. Aprobación de contratos Ir ![]() ARTICULO 67.- Confidencialidad de la información. Sanciones. Prohibiciones Ir ![]() TITULO VIInversiones Artículo 59. Inversión de los recursos. Los recursos administrados por cualquiera de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones deberán invertirse de conformidad con esta ley y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas y, supletoriamente, por lo establecido en este título. Artículo 60. Principios rectores de las inversiones. Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se regirán por los siguientes principios: a) Los recursos de los fondos no estarán sujetos a las disposiciones de regulación del Banco Central de Costa Rica. b) Deberán ser invertidos para el provecho de los afiliados, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley y las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte sobre el particular. c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. d) Deberán estar calificados, conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas. f) La Superintendencia deberá procurar que las operadoras, sin menoscabo del principio expuesto en el inciso b) de este artículo, inviertan los recursos de los fondos en instrumentos que permitan a los afiliados participar directamente de las rentas derivadas de la propiedad de los factores de producción. Adicionalmente, la Superintendencia procurará una estructura de cartera orientada a fortalecer el financiamiento de viviendas para la clase trabajadora. g) La Superintendencia de Pensiones podrá excluir la adquisición de determinados valores, en función de la calificación de riesgo. Artículo61. Límites en materia de inversión. La Superinten-dencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés. En todo caso, las operadoras de pensiones deberán invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que ofrezcan al menos un rendimiento igual que el rendimiento promedio de las otras inversiones que las operadoras realicen, de conformidad con lo que a este respecto establecerá reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. En ningún caso podrá invertirse en títulos emitidos por entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que se encuentren, en el momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como parte del referido quince por ciento (15%) podrán contabilizarse las inversiones en títulos producto de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia General de Valores. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establecerá, reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario de la Vivienda, los requisitos de las emisiones elegibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo62. Inversiones en mercados y títulos extranjeros. La Superintendencia podrá autorizar la inversión hasta de un veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o el extranjero. No obstante, si el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores nacionales es igual o menor que los rendimientos internacionales, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, podrá autorizar la ampliación del límite hasta el cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que emitirá. Vuelve al inicioArtículo63. Prohibiciones. Los recursos de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente: a) Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de las entidades autorizadas, parientes de estos, o por personas físicas o jurídicas que tengan en el ente una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra de control efectivo, o por personas relacionadas que integren el mismo grupo de interés económico o financiero, conforme a lo que haya dispuesto al respecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. b) Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes, individualmente o en conjunto, posean una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo. En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar coberturas de riesgo de tasa de interés y tipo de cambio. Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a integrar un fondo serán ejercidos por el ente autorizado. Ninguno de los personeros, funcionarios o socios del ente autorizado podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva de dicha sociedad anónima, ni ser nombrados como fiscales. El representante del ente autorizado en la Asamblea General no podrá votar en la elección de la Junta Directiva de la sociedad anónima. Para el efecto de las mayorías requeridas para dichas elecciones, en la Asamblea General no se tomarán en consideración las acciones propiedad de los fondos. Artículo64. Tratamiento de excesos. Cuando una inversión con recursos de los fondos sobrepase los límites ordenados por la Superintendencia, el ente regulado deberá comunicarlo inmediatamente a la Superintendencia. Si a juicio de esta se requiere su corrección, le indicará el plazo para presentar un plan de reducción de riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser aprobado por el Superintendente, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial. Cuando un fondo haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y, por variaciones en los precios de los valores que integran su activo incumpla tales porcentajes, podrá solicitar a la Superintendencia autorización para mantener, temporalmente, el defecto o exceso correspondiente; dicha autorización en su caso se otorgará con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones ni la venta de los valores causantes de tal situación, hasta que se restablezcan los porcentajes aplicables. Artículo65. Contabilización. Si se contraviene lo previsto en este título, la inversión así realizada deberá ser contabilizada en una cuenta especial y la entidad autorizada no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, mientras no se corrija dicha situación; sin perjuicio de las sanciones que imponga la Superintendencia de conformidad con la ley. Artículo66. Custodia de los valores y las cuentas corrientes. Los títulos valores deberán estar depositados en una central de valores autorizada, de acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La Superintendencia deberá aprobar los contratos entre los entes supervisados y las entidades de custodia o la central de valores. Artículo67. Confidencialidad de la información. Deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información las autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en un ente regulado, acceda a información de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones. Quienes actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia, deberán ser destituidos, mediante la aplicación de la legislación laboral correspondiente; sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse. Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o indirectamente, de la información reservada con el fin de obtener, para sí o para otros, de los fondos administrados, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta ley. Vuelve al inicio |