FONDOS ARTICULO 51.- Los fondos. Derecho de transferencia de los afiliados Ir ![]() ARTICULO 52.- Naturaleza jurídica y propiedad de los fondos administrados. Cuentas debidamente individualizadas Ir ![]() ARTICULO 53.- Contabilidad separada de los estados financieros de la entidad autorizada y de los fondos administrados. Deber de información a la Superintendencia de Pensiones. Auditorías externas Ir ![]() ARTICULO 54.- Protección de las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones Ir ![]() ARTICULO 55.- Administración de los fondos por los entes autorizados. Prohibición Ir ![]() ARTICULO 56.- Destino de los recursos de los afiliados Ir ![]() ARTICULO 57.- Obligación de pago de los aportes por parte de los empleadores Ir ![]() ARTICULO 58.- Sistema Centralizado de Recaudación. Registro de afiliados. Control de aportes a la seguridad social y de cargas sociales Ir ![]() TITULO VFondos Artículo 51. Fondos. Cada operadora u organización social podrá administrar más de un fondo, de conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia. Los fondos podrán establecerse, alternativamente, en colones o en moneda extranjera siempre y cuando sea autorizada por la Superintendencia. Los afiliados podrán solicitar la transferencia de los recursos de su cuenta individual entre los fondos de la misma operadora. Artículo 52. Naturaleza jurídica y propiedad. Los fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y son distintos del patrimonio de la entidad autorizada. Cada afiliado al plan respectivo es copropietario del fondo según su parte alícuota. La entidad autorizada, según los criterios de valuación que determine la Superintendencia, establecerá periódicamente el valor de la participación de cada afiliado. Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los contratos respectivos. Artículo 53. Contabilidad separada. La entidad autorizada deberá llevar la contabilidad separada e independiente de sus propios movimientos y de los correspondientes a cada uno de los fondos administrados. La contabilidad se llevará conforme al plan de cuentas y procedimientos contables que establezca la Superintendencia para tal efecto. Además, deberá presentar a la Superintendencia los estados financieros de los fondos y los estados financieros de la propia entidad autorizada, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que determine la Superintendencia, la cual vía reglamento establecerá la frecuencia y necesidad de auditorías externas. Vuelve al inicioArtículo 54. Protección de las cuentas. Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la ley. Artículo55. Administración del fondo. La administración de los fondos estará a cargo de los entes autorizados respectivos; quedará prohibida la administración por medio de otra entidad, salvo en los casos excepcionales que la Superintendencia pueda permitir transitoriamente en interés de los afiliados. Artículo 56. Destino de los recursos de los afiliados. Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos: a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley. b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los estatuidos en el capítulo III del título III en relación con los fondos de pensiones, estos beneficios son los contenidos en el artículo 6º. c) La transferencia entre operadoras u organizaciones sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por la Superintendencia. d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta ley. e) Al traslado de los recursos del fondo de capitalización laboral al fondo de pensiones, incluido en el tercer párrafo del artículo 3º de esta ley. f) A la devolución de los ahorros contemplados en el artículo 18 de la presente ley. Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo. Artículo57. Obligación de pago de los aportes. Todo empleador deberá pagar y depositar los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y a los fondos de capitalización laboral, simultáneamente, y en los mismos términos, plazos y condiciones que los dispuestos para los aportes a la Caja, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Artículo 58. Sistema Centralizado de Recaudación de pensiones. El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vuelve al inicio |