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TITULO IV
OPERADORAS DE PENSIONES Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL

CAPITULO ÚNICO
OPERADORAS DE PENSIONES Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL

ARTICULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica de las operadoras de pensiones y de capitalización laboral. Autorización Ir
ARTICULO 31.- Objeto social y actividades de las operadoras de pensiones y de capitalización laboral Ir
ARTICULO 32.- Autorización de las operadoras de pensiones y de capitalización laboral por el Superintendente de Pensiones Ir
ARTICULO 33.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las operadoras. Fiscal Ir
ARTICULO 34.- Prohibiciones de integración a la Junta Directiva de las operadoras Ir
ARTICULO 35.- Registro de los agentes promotores de las operadoras. Requisitos Ir
ARTICULO 36.- El gerente y el auditor interno de las operadoras. Requisitos Ir
ARTICULO 37.- Capital mínimo de constitución y de funcionamiento de las operadoras. Excepciones Ir
ARTICULO 38.- Deficiencia de capital de la operadora. Deber de completarlo. Requisitos Ir
ARTICULO 39.- Escogimiento de una única entidad autorizada (operadora) Ir
ARTICULO 40.- De la responsabilidad solidaria por daños y perjuicios de las operadoras y de las organizaciones sociales autorizadas con los afiliados Ir
ARTICULO 41.- Responsabilidad de las operadoras sobre el total de los aportes hechos por los trabajadores y cotizantes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. El Estado realizará la compensación faltante Ir
ARTICULO 42.- Deberes de los entes autorizados Ir
ARTICULO 43.- Deber de suministro de información de los entes autorizados. Sanciones Ir
ARTICULO 44.- Traspaso de los fondos en caso de quiebra o liquidación de un ente autorizado. Escogencia de la entidad autorizada Ir
ARTICULO 45.- Principio de no discriminación entre los afiliados de los entes autorizados Ir
ARTICULO 46.- Prohibición de dar regalos a los afiliados Ir
ARTICULO 47.- Fusiones y cambios de control accionarios de los entes autorizados. Autorización previa Ir
ARTICULO 48.- Forma y fecha de acreditación de los recursos (aportes y rendimientos) Ir
ARTICULO 49.- Comisiones por administración de los fondos. Acreditación del 50% de las utilidades a cuentas individuales del Régimen Obligatorio Ir
ARTICULO 50.- Solución de conflictos entre los afiliados y los entes supervisados. Atención de reclamos de interesados Ir

TITULO IV

Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral

CAPITULO UNICO

Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral

Artículo 30. Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema.

Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad con la ley Nº 7849, del 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, Nº 6970, del 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley.

Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el Superintendente de Pensiones.

Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que le corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades fiscalizadas por ella.

Artículo 31. Objeto social. Las operadoras tendrán como objeto social prioritariamente las siguientes actividades:

a) La administración de los planes.

b) La administración de los fondos.

c) La administración de los beneficios derivados de los sistemas fijados en esta ley.

d) La administración de las cuentas individuales.

e) La administración por contratación, en los términos indicados en los reglamentos respectivos, de fondos de pensiones complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contrate con asociaciones solidaristas.

f) Prestar servicios de administración y otros a los demás entes supervisados por la Superintendencia.

g) Cualesquiera otras actividades análogas a las anteriores o conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia.

Artículo 32. Autorización. Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de los entes establecidos en este capítulo y el artículo 74 de la presente ley, considerando razones de legalidad, así como los antecedentes, la solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad económica y la escritura debidamente inscrita por el Registro Público del acta constitutiva, así como de sus reformas.

Artículo 33. Requisitos para los miembros de la Junta Directiva. Las operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas. Tendrán una Junta Directiva, integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad; dos de ellos deberán contar con estudios y experiencia en operaciones financieras. Estas características deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda operadora ya autorizada deberá enviar también al Superintendente los nuevos nombramientos de directores que se realicen.

Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de la operadora no podrán ser:

a) Accionistas de la misma operadora.

b) Parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad.

c) Miembros de la Junta Directiva o empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero de la operadora.

La Asamblea de Accionistas deberá nombrar a un fiscal, de conformidad con el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento, por parte de la operadora, de los reglamentos y las disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o el Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los requisitos y las prohibiciones establecidas en este artículo; todo lo anterior de acuerdo con el reglamento que la Superintendencia emita.

Salvo lo dispuesto expresamente por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por el Código de Comercio.

Artículo34. Prohibiciones de la Junta Directiva. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de la operadora:

a) Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.

b) Las personas que en los últimos cinco años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de regulación y supervisión que se cree en el futuro.

Artículo 35. Agentes promotores de las operadoras. Los agentes promotores de las operadoras de pensiones deberán ser registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, estos deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que la Superintendencia determine para este efecto.

Artículo 36. Gerente y auditor interno de las operadoras. El gerente de la operadora deberá ser una persona de reconocida honorabilidad con título profesional y experiencia en operaciones financieras. Asimismo, la operadora deberá tener un auditor interno. Respecto de ambos funcionarios, se aplicarán los impedimentos fijados para los miembros de la Junta Directiva. Los requisitos que deben cumplir ambos funcionarios deben ser documentados ante el Superintendente. Para estos efectos, toda operadora autorizada deberá notificar también al Superintendente los nombramientos tanto del gerente como del auditor interno.

Artículo37. Capital mínimo de constitución y de funcionamiento. El capital mínimo necesario para la constitución de una operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el Superintendente, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito y pagado, así como demostrado su aporte real en el momento de la autorización. Para el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las operadoras de pensiones.

Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados. Para el caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas en el artículo 30 de la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento aquí establecido será conformado como una reserva especial de patrimonio. Para determinar este porcentaje, el Superintendente tomará en cuenta el valor de los fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la operadora y la situación económica tanto del país como del sector pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo38. Deficiencia de capital. Si el capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el capital de funcionamiento de un ente autorizado se reducen a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo según el procedimiento y plazo que para el efecto, fije la Superintendencia, sin perjuicio de los casos en que proceda la intervención.

Artículo 39. Escogimiento de entidad autorizada. El trabajador elegirá una única operadora que le administrará los recursos. Las operadoras no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos determinados para este efecto.

Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la autorización del Superintendente.

Para el caso de la administración del fondo de capitalización laboral, el trabajador sólo podrá escoger una única operadora de fondos de capitalización laboral, a la vez entre las organizaciones sociales indicadas en el artículo 30 de la presente ley. De no hacer el comunicado correspondiente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el trabajador se encuentra afiliado a una organización social autorizada, se presumirá que los aportes deben ser depositados en esa entidad.

b) Si el trabajador está afiliado al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, se presumirá que los aportes deben ser depositados en la entidad autorizada del Magisterio.

c) Si el trabajador se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada para la administración de los recursos, o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no manifiesta expresamente en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos, automáticamente quedarán registrados por la CCSS que deberá depositarlos en una cuenta individual a nombre del trabajador en la operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.

La Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional, una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.

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Artículo40. Responsabilidad. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados a los afiliados por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso de los agentes promotores que tengan una relación laboral o contractual con la operadora, la responsabilidad existe.

Las deudas de las operadoras y de las organizaciones sociales autorizadas con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.

Artículo41. Responsabilidad de las operadoras sobre el total de los aportes hechos por los trabajadores y cotizantes. Las operadoras de pensiones serán responsables, solidariamente, por las pérdidas que puedan sufrir las aportaciones y los rendimientos de los trabajadores cotizantes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, derivadas de actos dolosos o culposos de sus funcionarios y empleados, declarados así en la vía judicial. En estos casos, las operadoras responderán con su patrimonio, sin perjuicio de las acciones administrativas o penales que puedan caber por estos hechos.

En todo caso, las operadoras deben responder por la integridad de los aportes de los trabajadores y cotizantes con su patrimonio y si este resulta insuficiente para cubrir el perjuicio, una vez agotadas todas las instancias establecidas por ley, el Estado realizará la compensación faltante de tales aportes y procederá a liquidar la operadora, sin perjuicio de posteriores acciones penales y administrativas.

Artículo42. Deberes de los entes autorizados. Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley, son obligaciones de las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas:

a) Responsabilizarse de administrar los ahorros de los afiliados.

b) Mantener un registro de cuentas individuales de los aportes, de los rendimientos generados por las inversiones, de las comisiones, y de las prestaciones.

c) Calcular el valor del fondo acumulado y su rentabilidad.

d) Enviar a los afiliados un estado de su cuenta individual. La Superintendencia establecerá reglamentariamente lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) de este artículo.

e) Acatar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión y el Superintendente.

f) Cumplir los términos de los planes, en las condiciones autorizadas por el Superintendente y las pactadas con los afiliados.

g) Suministrar oportunamente a la Superintendencia la información requerida, en el plazo y las condiciones dispuestos por ella.

h) Publicar oportunamente la información que la Superintendencia indique mediante resolución general.

i) Remitir a los afiliados la información que la Superintendencia señale, con la periodicidad y el formato que ella determine.

j) Suministrar a los afiliados la información que soliciten expresamente sobre el estado de sus cuentas.

k) Guardar confidencialidad respecto de la información relativa a los afiliados, sin perjuicio de la información requerida por la Superintendencia para realizar las funciones estatuidas en la presente ley y por las autoridades judiciales competentes.

l) Realizar la publicidad con información veraz, que no induzca a equívocos ni confusiones, según las normas que para el efecto expida la Superintendencia.

m) Controlar que los promotores trabajen ofreciendo información veraz, sin inducir a equívocos ni confusiones, según las normas que para el efecto expida la Superintendencia.

n) Establecer los sistemas contables, financieros, informáticos y de comunicaciones acordes con las normas de la Superintendencia.

ñ) Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas y planes vigentes, cuando a juicio de la Superintendencia sea necesario.

o) Establecer, con carácter permanente, el comité de inversiones, el cual será responsable de las políticas de inversión de los recursos de los fondos administrados por la operadora.

p) Presentar a la Superintendencia los estados financieros de los fondos y los estados financieros del propio ente autorizado, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que determine la Superintendencia. Esta dispondrá cuándo deben ser dictaminados por un auditor externo.

q) Adquirir una póliza de fidelidad o solvencia para cubrir los riesgos de manejo cuando, a juicio del Superintendente, así corresponda. Para tales efectos, el Consejo Nacional aprobará el respectivo reglamento.

r) Los demás deberes que contemplen esta ley y los reglamentos dictados por la Superintendencia.

Artículo 43. Suministro de información. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar, oportunamente y por los medios que indique el Superintendente, cualquier hecho o información que, a su criterio o a criterio de la Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del afiliado y el público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad, injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o la judicial.

Artículo 44. Traspaso de los fondos en caso de quiebra o liquidación. En caso de que se produzcan condiciones que tengan como consecuencia la quiebra o liquidación de una operadora o una organización social autorizada, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la administración de los fondos respectivos a otra entidad autorizada. La Superintendencia reglamentará las condiciones en que la totalidad del fondo deberá trasladarse a otra operadora de pensiones u organización laboral, según corresponda. En caso de traspaso de fondos, la Superintendencia publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y los afiliados dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para comunicar cuál es la operadora de pensiones o la organización social autorizada que han seleccionado para que sus recursos les sean trasladados. Si la Superintendencia no recibe a tiempo la comunicación, aplicará la regla del artículo 39 de esta ley.

Artículo 45. Principio de no discriminación entre afiliados. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no podrán realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras respecto a los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.

Artículo46. Prohibición de regalos. Prohíbese a las entidades supervisadas realizar, directa o indirectamente, regalos en efectivo o en especie a los afiliados.

Artículo47. Fusiones y cambios de control accionario. Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas requerirán la autorización previa del Superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto la Superintendencia. El objetivo de esta obligación es velar porque el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados ni los niveles de competencia. Para tal efecto, el Superintendente deberá consultar a la Comisión para la promoción de la competencia, según el trámite dispuesto en el reglamento correspondiente.

En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales autorizadas o de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una operadora u organización social autorizada de su elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia fijado por la Superintendencia.

Artículo 48. Acreditación de los recursos. Los aportes y los rendimientos deberán acreditarse con la misma fecha valor del día en que ingresen al ente autorizado. La inversión se hará con base en las normas que la Superintendencia emita.

Artículo49. Comisiones por administración de los fondos. Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:

a) Por la administración de cada fondo se cobrará una comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas, para estimular la permanencia de los afiliados en la operadora e incentivar el ahorro voluntario.

b) La base de cálculo de las comisiones será establecida por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras.

c) Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.

d) La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones de las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los cotizantes y el público en general, conforme a las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte.

e) La estructura de comisiones de cada operadora u organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para el efecto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario para el crecimiento de la comisión.

El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital público se acreditará a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en proporción al monto total acumulado en cada una de ellas.

Artículo50. Solución de conflictos y atención al público. Los conflictos suscitados entre los afiliados y los entes supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente, según el procedimiento arbitral que determine la Superintendencia vía reglamento. En caso de que las partes decidan acogerse a la resolución arbitral, el resultado de esta será definitivo.

Asimismo, la Superintendencia deberá recibir y tramitar en la vía que corresponda, los reclamos que los interesados planteen contra los entes regulados.

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