RÉGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 9.- Creación, naturaleza y objetivo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Ir ![]() ARTICULO 10.- Escogencia y transferencia entre operadoras de pensiones complementarias. Sanción y reparación Ir ![]() ARTICULO 11.- Afiliación del trabajador al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Caso de no elección de operadora Ir ![]() ARTICULO 12.- Obligación de afiliarse a solo una operadora. Cuenta individual Ir ![]() ARTICULO 13.- Modo de financiamiento (recursos) del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Ir
CAPITULO II RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y AHORRO VOLUNTARIO ARTICULO 14.- Aporte de los trabajadores al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Registro separado Ir ![]() ARTICULO 15.- Afiliación al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Ir ![]() ARTICULO 16.- Autorización previa del Superintendente de Pensiones a los planes de pensiones de las operadoras Ir ![]() ARTICULO 17.- Capacidad para contratar de menores de edad Ir ![]() ARTICULO 18.- Ahorro voluntario. Operación de megafondos Ir ![]() ARTICULO 19.- Prohibición a los entes públicos de cotizar al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias Ir
CAPITULO III BENEFICIOS ARTICULO 2O.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Plazo máximo. Sanción Ir ![]() ARTICULO 21.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Excepciones Ir ![]() ARTICULO 22.- Prestaciones del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Ir ![]() ARTICULO 23.- Pólizas colectivas de renta vitalicia Ir ![]() ARTICULO 24.- Pago de la renta vitalicia Ir ![]() ARTICULO 25.- Planes de renta permanente Ir ![]() ARTICULO 26.- Anticipación de la edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. Reglamentación Ir
CAPITULO IV COBERTURA COMPLEMENTARIA POR INVALIDEZ Y MUERTE ARTICULO 27.- Cobertura complementaria por invalidez o muerte y seguro colectivo. Primas adicionales Ir ![]() ARTICULO 28.- Requisitos o condiciones de la cobertura por invalidez y muerte. Determinación de la invalidez. Reglamentación Ir ![]() ARTICULO 29.- Beneficiarios de prestaciones de sobrevivencia Ir ![]() TITULO IIIRégimen de Pensiones Complementarias CAPITULO I Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Artículo 9º Creación. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17, del 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complemen-tarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Artículo 10. Transferencia entre operadoras. Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas personalmente y por escrito ante el sistema de centralizado de recaudación de la CCSS. La Superintendencia establecerá, vía reglamento, el plazo y las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las transferencias. Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo establecido por la Superintendencia, el Superintendente ordenará el traslado. El no cumplimiento de dicha orden se considerará como falta muy grave para los efectos sancionatorios de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones facultadas por la ley, así como de la reparación de daños y perjuicios que hayan sido causados por el incumplimiento. Se prohíbe toda forma de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin menoscabo de las bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento, previstas en la presente ley. Artículo 11. Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de pensiones complementarias. Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la CCSS la operadora de pensiones elegida por el trabajador y toda la información necesaria para el funcionamiento adecuado del Sistema Centralizado de Recaudación, dentro del plazo que fije la Superintendencia. Asimismo, deberá comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su empresa. En caso de que el trabajador no elija la operadora, será afiliado en forma automática a la operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Cuando se trate de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del Magisterio, serán afiliados a la operadora autorizada del Magisterio Nacional. En ambos casos la Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición. Artículo 12. Obligación de afiliarse solo a una operadora. El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto. Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del Superintendente. Artículo 13. Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos: a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, del 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8º de esa ley. b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, del 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8º de esa misma ley. c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección. d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral, según lo establecido en el artículo 3º de esta ley. Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación medida por el Indice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco. Vuelve al inicioCAPITULO II Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario Artículo 14. Aporte de los trabajadores al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente. Artículo 15. Afiliación al régimen voluntario de pensiones de trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones. Cualquier persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario creada en el artículo 18 de la presente ley. Artículo16. Autorización previa. Todos los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras deberán ser de contribución definida y contar con la autorización previa del Superintendente de Pensiones. Artículo17. Capacidad para contratar. Las personas de más de quince años de edad y menos de dieciocho, a pesar de su condición de menores de edad, podrán celebrar válidamente los contratos previstos en el presente título, de conformidad con el artículo 39 del Código Civil. Artículo18. Ahorro voluntario. Las operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante contratos individuales, colectivos o corporativos, para sus afiliados. Dichos aportes serán administrados por la operadora en un megafondo, según el reglamento emitido por la Superintendencia. Los afiliados podrán efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos. Dicho megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de fondos de inversión, registrados en la Superintendencia General de Valores y supervisados por ella. La operación de los megafondos referida en este artículo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión, en los que podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios de diversificación, los cuales deberán observar entre los diversos fondos de inversión. Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les será aplicable en lo correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por ciento (5%) que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, de fecha 17 de diciembre de 1997. Artículo19. Prohibición de cotizar. Prohíbese al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los demás entes descentralizados del sector público, así como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar como patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Vuelve al inicioCAPITULO III Beneficios Artículo20. Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones. Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, los beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este capítulo. No obstante, la Junta Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede optarse por el retiro total. Artículo21. Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte. En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial. Artículo 22. Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrán utilizar sus recursos para comprar una renta vitalicia o acogerse a una renta permanente. Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar su elección solo para trasladarse de una renta permanente a una renta vitalicia. El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley. Artículo 23. Renta vitalicia. Autorízase a las operadoras para ofrecer a los afiliados, una o más pólizas colectivas de rentas vitalicias por intermedio del Instituto Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la renta vitalicia podrá ser contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. Para tal efecto, la Superintendencia deberá proporcionar la información relativa a los trabajadores próximos a pensionarse. Todos los parámetros y las tablas de mortalidad por utilizar para el cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a lo que determine reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. Los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa. Artículo 24. Pago de la renta vitalicia. En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora. Artículo 25. Renta permanente. Las operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los cuales se entregue a estos el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado. Artículo26. Anticipación de la edad de retiro. El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con esta ley y con el reglamento que dicte la Junta Directiva de la CCSS. Vuelve al inicioCAPITULO IV Cobertura Complementaria por Invalidez y Muerte Artículo 27. Cobertura complementaria y seguro colectivo. Las operadoras podrán ofrecer protección complementaria por invalidez o muerte, mediante la contratación de seguros en el Instituto Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la cobertura complementaria podrá ser contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado, e independiente para cada una de estas contingencias. Las primas para estas contingencias serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta ley. El no pago de las primas correspondientes por parte del afiliado exime a la operadora de toda responsabilidad. Artículo28. Condiciones de la cobertura. Los planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las operadoras, según el artículo 27 de la presente ley, deberán indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en relación con una determinada base de cálculo; asimismo, el procedimiento de determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas de invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia. Artículo29. Beneficiarios de prestaciones de supervivencia. En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios. Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el régimen aplicable a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a quienes lo sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia. Vuelve al inicio |