CAPÍTULO III. RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
Sigue DocumentoARTICULO - Creación.
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual que tiene como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán recaudados por medio del sistema de recaudación centralizada, la cual deberá trasladarlos a las Operadoras escogidas por los trabajadores.
La afiliación a este Régimen se regirá por lo establecido en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y la definición de sueldos y salarios sobre los que se calcularán los aportes será la que establezca la Junta Directiva de la CCSS para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
ARTICULO - Libre elección y transferencia entre Operadoras
Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la Operadora de su elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre Operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas personalmente y por escrito ante el Sistema de Recaudación Centralizada. La Superintendencia vía reglamento establecerá el plazo y las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las transferencias.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo establecido por la Superintendencia, el afiliado adquirirá frente a ella, en calidad de administradora del Fondo, un derecho de crédito por las sumas acumuladas en su cuenta, que podrá ejercer en la vía ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones con que esta ley y otras leyes lo faculten, así como de la reparación de daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento. La presentación del contrato de afiliación, del estado de cuenta o de la respectiva solicitud de transferencia constituirá título ejecutivo en la vía jurisdiccional.
Prohíbese toda forma de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento previstas en la presente Ley.
ARTICULO - Trabajador que ingrese al régimen obligatorio de pensiones complementarias.
El patrono al contratar un nuevo trabajador deberá comunicar a la Caja Costarricense del Seguro Social, la operadora de pensiones elegida por el trabajador y toda la información necesaria para el adecuado funcionamiento del Sistema de Recaudación Centralizado, dentro del plazo establecido por la Superintendencia. Asimismo deberá comunicar los retiros de trabajadores de su empresa.
En caso de que el trabajador no haga la elección, será afiliado en forma automática a la Operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Superintendencia publicará una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.
ARTICULO - Obligación de afiliarse a sólo una Operadora.
El trabajador elegirá una única Operadora que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las Operadoras no podrán negarse a afiliar a un trabajador, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto.
Las Operadoras están obligadas a abrir a cada trabajador afiliado una cuenta individual de pensiones a su nombre. A su vez esta cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se establezcan por otras leyes o con la autorización del Superintendente.
ARTICULO - Recursos del Régimen.
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará de la siguiente forma:
Sobre los recursos a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo el Banco reconocerá una tasa de interés fijada por la Junta Directiva Nacional, la cual no podrá ser inferior a la inflación medida por el Indice de Precios al Consumidor.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y AHORRO VOLUNTARIO
ARTICULO - Aporte voluntario de trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de pensiones.
Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio, en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, podrán realizar aportes voluntarios adicionales a los obligatorios establecidos en esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes voluntarios periódicos o extraordinarios a las respectivas cuentas de ahorro para la jubilación. Los convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.
Los aportes voluntarios se mantendrán registrados en forma separada de los aportes obligatorios y a nombre de cada trabajador y serán recaudados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o directamente en las ventanillas de las Operadoras o de las personas con las que éstas celebren convenios a este efecto, siempre que en este último caso, la persona designada cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Superintendencia.
ARTICULO - Aporte voluntario de trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones.
Cualquier persona no afiliados al Régimen Obligatorio, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva y realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario que abran en una Operadora.
ARTICULO - Ahorro voluntario.
Las Operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro por medio de contratos individuales, colectivos o corporativos, a sus afiliados. Dichos aportes serán administrados por la Operadora en un Megafondo, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Superintendencia. Los afiliados podrán realizar retiros de estos ahorros de conformidad con los contratos. Dicho Megafondo se invertirá en Fondos de Inversión administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, registrados en la Superintendencia General de Valores y supervisados por ella.
La operación de los Megafondos a que se refiere este artículo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión en que podrán invertir dichos Megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios de diversificación que deberán observar entre diversos fondos de inversión.
Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales establecidos en esta ley, pero les será aplicables en lo que corresponda lo indicado en el artículo 100 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de fecha l9 de diciembre de 1997.
CAPITULO V. LOS FONDOS
ARTICULO - Los Fondos.
Cada operadora podrá administrar más de un Fondo, de conformidad con las disposiciones que al respecto emita la Superintendencia.
Los Fondos podrán establecerse alternativamente en colones o en la moneda extranjera autorizada por la Superintendencia.
Los afiliados tendrán el derecho de solicitar la transferencia de los recursos de su cuenta individual entre los Fondos de la misma Operadora.
ARTICULO - Naturaleza jurídica y propiedad.
Los Fondos administrados por las Operadoras constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y distintos del patrimonio de la Operadora. Cada uno de los afiliados al Plan respectivo es copropietario del Fondo según su parte alícuota. La Operadora, de conformidad con los criterios de valuación que determine la Superintendencia, determinará periódicamente el valor de la participación de cada afiliado.
Los Fondos estarán integrados por Cuentas debidamente individualizadas, en las que se deberá acreditar la totalidad de los aportes así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones una vez deducida la comisión establecida en el artículo 40. Los Fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta Ley o en los respectivos contratos.
ARTICULO - Contabilidad separada.
La Operadora deberá llevar contabilidad separada e independiente de sus propios movimientos y de los que correspondan a cada uno de los Fondos administrados. La contabilidad se llevará de conformidad con el Plan de Cuentas y procedimientos contables que al efecto establezca la Superintendencia.
La Operadora deberá presentar a la Superintendencia los estados financieros de los Fondos y los estados financieros de la propia Operadora, con la frecuencia, criterios contables, formalidades y en el formato que determine la Superintendencia. Esta establecerá reglamentariamente lo referente a la frecuencia, y necesidad de auditorias externas.
ARTICULO - Protección de las cuentas.
Las cuentas administradas por las Operadoras, excepto las correspondientes al artículo 46 no podrán ser embargadas, o cedidas, ni gravarse, ni enajenarse, ni se dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la Ley.
ARTICULO - Administración del Fondo.
La administración de los Fondos estará a cargo de la Operadora respectiva, quedando prohibida la administración por medio de otra entidad, salvo en los casos excepcionales que en interés de los afiliados pueda permitir transitoriamente la Superintendencia.
ARTICULO - Destino de los recursos de los afiliados al régimen.
Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:
Todos los gastos del Fondo y de su Operadora, así como las multas y los correspondientes a la información que la Operadora deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por la Operadora y no podrán imputarse en ningún caso como gastos del Fondo.
CAPITULO VI. LOS PLANES DE PENSIONES
ARTICULO - Autorización previa.
Todos los Planes de Pensiones que ofrezcan las Operadoras deberán ser de contribución definida y contar con la autorización previa del Superintendente de Pensiones.
ARTICULO - Principio de no discriminación entre afiliados.
La Operadora no podrá realizar discriminación alguna entre los afiliados a un Plan, salvo las excepciones previstas en esta Ley. La misma prohibición tendrá las Operadoras respecto de los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.
ARTICULO - Condiciones para el acceso a los beneficios del Régimen de Ahorro Obligatorio.
Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente a la Operada una certificación de que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o del Régimen Público Sustituto al que perteneciere. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o en el sustituto de este. La Superintendencia establecerá el plazo máximo para que la Operadora haga efectivos los beneficios del afiliado.
ARTICULO - Condiciones para el acceso a los beneficios del Régimen de Ahorro Voluntario.
Las prestaciones derivadas del Régimen de Ahorro Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con lo que establezcan los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla 57 años, excepto en caso de invalidez, calificados por la CCSS o de muerte.
En el caso de las cuentas establecidas en el artículo 46 se regirán por lo que establezcan los contratos, pero no antes de transcurrido un año, excepto, en los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
ARTICULO - Prestaciones.
Los afiliados al Régimen Obligatorio podrán utilizar sus recursos para:
Los afiliados podrán elegir uno o más formas de las señaladas para el pago de su pensión. Asimismo, podrán modificar su elección en cualquier momento, excepto en el caso de la escogencia de una renta vitalicia.
Todas estas opciones deben respetar el principio de seguridad económica de los afiliados en el período de retiro.
ARTICULO - Pensión vitalicia.
Las Operadoras podrán contratar, para ofrecer a los afiliados, una o más pólizas colectivas de rentas vitalicias, con cualquiera de las compañías aseguradoras que operen en el mercado, ofreciendo a sus afiliados la posibilidad de escoger la compañía aseguradora con la cual desean contratar. No obstante, los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.
A efecto de lo anterior, las compañías aseguradoras tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores próximos a pensionarse, la cual deberá ser proporcionada por la Superintendencia. Todos los parámetros y tablas de mortalidad a utilizar para el cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a lo que establezca reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones.
ARTICULO - Pago de la pensión vitalicia
En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una pensión vitalicia, la entidad aseguradora que corresponda asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se establezca para ese propósito. La Operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.
ARTICULO - Retiro programado.
En caso de que el afiliado opte por realizar un retiro programado, las prestaciones monetarias periódicas estarán a cargo de la misma Operadora. La Superintendencia determinará la forma en que se realizará la contratación y se estipularán las condiciones para el retiro periódico de los fondos, sin perjuicio del mantenimiento del saldo de la cuenta individual dentro del Fondo respectivo, sujeto a todas las regulaciones y condiciones de éste.
ARTICULO - Renta permanente.
Las Operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los cuales se entregue a los afiliados el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregue a los beneficiarios a la muerte del afiliado.
ARTICULO - Anticipación de la edad de retiro.
El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen de Ahorro Voluntario, de conformidad con el Reglamento que dicte la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
CAPITULO VII. COBERTURA COMPLEMENTARIA POR INVALIDEZ Y MUERTE
ARTICULO - Cobertura complementaria y seguro colectivo.
Las Operadoras podrán ofrecer protección complementaria por invalidez o muerte mediante la contratación de seguros colectivos con una entidad aseguradora autorizada. La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado, e independiente para cada una de estas contingencias. Las primas para estas contingencias serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta ley. El no pago de parte del afiliado de las primas correspondientes exime de toda responsabilidad a la Operadora.
ARTICULO - Condiciones de la cobertura.
Los Planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las Operadoras, de conformidad con el Articulo anterior, deberán indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en relación con una determinada base de cálculo, y el procedimiento de determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Las Operadoras deberán informar expresa y detalladamente al afiliado, de las condiciones y derechos de las coberturas de invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y de la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia.
ARTICULO - Beneficiarios de prestaciones de sobrevivencia.
En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria del riesgo muerte deberá indicar el o los beneficiarios.
Si al momento del fallecimiento del afiliado no existiere ninguno de los beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al afiliado, y en las proporciones que correspondan, de conformidad con el régimen aplicable a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social, o, ante la ausencia de estos, a quienes lo sucedan en acuerdo con las normas de la legislación que rige la materia.
TITULO VI. LAS INVERSIONES
ARTICULO - Principios rectores de las inversiones de las entidades reguladas por la Superintendencia.
ARTICULO - Límites en materia de inversión.
La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los Fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
ARTICULO - Inversiones en Mercados y Títulos Extranjeros.
La Superintendencia podrá autorizar la inversión de hasta un máximo del cincuenta por ciento del activo del Fondo en valores de emisiones extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o en el extranjero.
ARTICULO - Prohibiciones.
Los recursos de los Fondos no podrán ser invertidos en:
En ningún caso las Operadoras podrán realizar operaciones de caución, ni operaciones financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del Fondo. Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como al mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados con el fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de un Fondo serán ejercidos por la Operadora. Ninguno de los personeros, funcionarios o socios de la Operadora podrán ser electos integrantes de la Junta Directiva de dicha sociedad anónima, ni ser nombrado como Fiscal. El representante de la Operadora en la Asamblea General no podrá votar en la elección de la Junta Directiva de la sociedad anónima. Para efecto de las mayorías requeridas para dichas elecciones, en la Asamblea General no se tomarán en consideración las acciones que sean propiedad de los Fondos.
ARTICULO - Tratamiento de excesos.
Cuando una inversión con recursos de los Fondos sobrepase los límites establecidos por la Superintendencia, el ente regulado deberá comunicarlo inmediatamente a la Superintendencia. Si a juicio de ésta, se requiere su corrección, le indicará el plazo para presentar un Plan de reducción de riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser aprobado por el Superintendente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedieren en la vía administrativa o judicial.
Cuando un Fondo haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo, incumpla tales porcentajes, podrá solicitar a la Superintendencia autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
ARTICULO - Custodia de los valores y de las cuentas corrientes.
Los títulos valores deberán estar depositados en una entidad de custodia autorizada de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La Superintendencia deberá aprobar los contratos que se establezcan entre los entes regulados y las entidades de custodia. La Superintendencia establecerá reglamentariamente los requisitos que deben de cumplir las cuentas corrientes de los entes regulados y de los Fondos.
ARTICULO - Confidencialidad de la información.
Las autoridades, apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en un ente regulado, tengan acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información. Las personas que actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia, deberán ser destituidas, mediante la aplicación de la legislación laboral correspondiente, esto sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse, al tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.
Asimismo, prohíbase a las personas mencionadas valerse, directa o indirectamente, de la información reservada para obtener, para sí o para otros distintos de los Fondos administrados, ventajas mediante la compra o venta de valores
Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.
ARTICULO - Valoración.
El valor del patrimonio de un Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras según los criterios contables y de valoración que determine la Superintendencia.
La tasa de rentabilidad de los respectivos Fondos, así como los índices que de ella se deriven, será calculada con base en un procedimiento uniforme para todas las Operadoras según las directrices emitidas por la Superintendencia.
Las Operadoras deberán informar a los afiliados las tasas de rentabilidad, las comisiones y los saldos de cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 36. Para efectos publicitarios sobre rentabilidad, queda prohibido a las Operadoras brindar información al público que no se ajuste exactamente a las normas establecidas.
ARTICULO - Comité de Valoración de la Cartera.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá crear un el Comité de Valoración para las inversiones de registradas o administradas por los Entes sujetos a la Supervisión de las Superintendencias.
El comité de valoración tendrá las siguientes funciones:
TITULO VII. LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA
CAPITULO I. LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
ARTICULO - La Superintendencia.
Créase la Superintendencia de Pensiones, denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta Ley y aquellos que le sean encomendados en virtud de otras Leyes, así como la actividad de las Operadoras de Pensiones, de los Entes autorizados para administrar los Fondos de Capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO - El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de conformidad con lo estipulado en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997.
ARTICULO - Nombramiento del Superintendente.
La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente, quienes serán nombrados por el Consejo y se regirán por lo estipulado en los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997.
ARTICULO - Del presupuesto y régimen de servicio.
El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 174 a 177 de la Ley supracitada.
ARTICULO - Auditor Interno.
La Superintendencia tendrá una Auditoría Interna, encargada de verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control establecidos por el Superintendente. El Consejo Nacional determinará en materia presupuestaria, el ámbito de competencia que le corresponderá.
La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional y funcionará bajo la dirección de un Auditor, nombrado por este Consejo Nacional con el voto de al menos cinco de sus miembros. El Auditor será funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
El Auditor Interno debe asistir a las sesiones del Consejo Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia, donde tendrá voz, pero no voto.
ARTICULO - Funciones de la Superintendencia.
La Superintendencia tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO - Supervisión de los otros regímenes de carácter público.
En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Poder Judicial, y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:
ARTICULO - Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en relación con lo dispuesto en esta ley:
ARTICULO - Atribuciones del Superintendente de Pensiones.
El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO - Solución de Conflictos y atención al público.
Los conflictos suscitados entre los afiliados y los entes supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente según el procedimiento arbitral que vía reglamento establezca la Superintendencia. En caso de que las partes se acojan a la resolución arbitral, el resultado de esta será definitiva.
Asimismo, la Superintendencia deberá recibir y tramitar en la vía que corresponda los reclamos que contra los entes regulados planteen los interesados.