TITULO III. FINANCIAMIENTO ADICIONAL PARA EL REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

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ARTICULO - Adición a artículos de la Ley de Loterías.

Adiciónese los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 a la Ley de Loterías, N°7395 del 3 de mayo de 1994 que dirán:

"Artículo 40.- La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de San José, será la única autorizada en el país. Esta lotería podrá incluir juegos basados en el azar, juegos basados en la destreza o en la inteligencia del participante, y también juegos en combinación con el resultado de eventos públicos ajenos al azar".

"Artículo 41.- La venta de la lotería electrónica al público se efectuará en las condiciones que mejor garanticen la seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos de tiempo, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y a personas jurídicas en general, que cumplan los requisitos y obligaciones que la Junta determine para tal propósito."

"Artículo 42.- El importe total del plan de premios para la lotería electrónica será definido por vía reglamentaria por parte de la Junta y el mismo no podrá ser inferior al 40,0% de los ingresos totales generados para cada sorteo. Los premios disponibles para cada sorteo que no fueren acertados por el público, se acumularán para los sorteos subsiguientes conforme lo determine la Junta vía reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo, que habiéndose determinado como acertados por el público y que no sean cambiados al finalizar el período de caducidad, serán considerados como premios prescritos."

"Artículo 43.- La lotería electrónica está exenta del pago del impuesto de venta y del 12% del impuesto sobre premios, establecido en la Ley N°7765 del 17 de abril de 1998, modificada por Ley N°7851 del 24 de noviembre de 1998."

"Artículo 44.- Créase la lotería de vídeo y la lotería deportiva, las cuales estarán exentas del pago del impuesto de venta y del 12% del impuesto sobre premios, establecido en la Ley N°7765 del 17 de abril de 1998, modificada por Ley N°7851 del 24 de noviembre de 1998. Estas loterías serán administradas, en forma exclusiva, por la Junta, y su venta al público se efectuará en las condiciones que mejor garanticen la seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos de tiempo, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y a personas jurídicas en general que cumplan los requisitos y obligaciones que la Junta determine para tal propósito."

"Artículo 45.- Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta al público, sobre las loterías electrónica, de vídeo y lotería deportiva, tanto para personas físicas como para personas jurídicas en general serán fijadas por dicha Junta."

"Artículo 46.- Facúltese a la Junta para vender servicios de producción, suministro, desarrollo de juegos, distribución de apuestas deportivas y pago de premios, a aquellas instituciones autorizadas por ley, especialmente a la Cruz Roja Costarricense y al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación."

"Artículo 47 Las utilidades que obtenga la Junta en las loterías electrónicas, excepto las que corresponden a las apuestas deportivas, se destinarán en su totalidad al financiamiento de las pensiones del Régimen no contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Las utilidades correspondientes a las apuestas deportivas se destinarán al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación."

ARTICULO - Refórmase el artículo 10 de la Ley de Loterías, N°7395 del 3 de mayo de 1994 para que diga:

"Artículo 10.- La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine, procurando también la presencia de las loterías en todo el país a los precios oficiales."

ARTICULO - Derogatoria y modificación de normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N°73333 del 5 de mayo de 1993

Derógase los incisos 4) y 5) del artículo 236 de la Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas, Ley Orgánica del Poder Judicial, y refórmase su artículo 237 para que en lo sucesivo se lea así:

"Artículo 237.- "Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados – estos con carácter devolutivo -, ingresarán a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del sistema bancario nacional, y se invertirán en títulos valores del sector público o en títulos valores de empresas privadas siempre que la clasificación de estos emisores, emitida por una clasificadora autorizada por la Superintendencia General de Valores, sea AA. Los títulos de empresas privadas no podrán ser de mercado accionario. Las custodias de valores se tendrán en centrales de valores autorizadas por la SUGEVAL.

Los intereses que produzca esa inversión corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense del Seguro Social. De igual forma, el restante cincuenta por ciento (50%) de los intereses que generen los depósitos judiciales durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social."

TITULO IV. FORTALECIMIENTO DEL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ARTICULO - Reforma a varios artículos Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Refórmase los artículos 1, 3, el inciso 2 del artículo 6, 20, 22, el párrafo primero del artículo 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 55 y el párrafo segundo del artículo 74, de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que en lo sucesivo se lean así:

"Artículo 1.- La institución creada para aplicar los Seguro Sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social, y para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, CAJA.

La Caja es una institución autónoma y a ella le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de esos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a aquellas que motivaron su creación, lo que expresamente se prohibe. La Caja no esta sometida, ni podrá estarlo, a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices que emanen del Poder Ejecutivo o de la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros ni de sus fondos y reservas."

"Artículo 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del presente artículo, el ingreso, la cobertura y la contribución a los seguros sociales es obligatoria para todas las personas que participen en los procesos de producción de riqueza, ya sea que desarrollen sus actividades bajo una relación laboral o que trabajen en forma independiente. Considerando las condiciones económicas de la población, la Caja integrará obligatoriamente a la Seguridad Social, a los diversos segmentos de trabajadores independientes, para lo cual deberá implementar un plan para lograr universalizar gradualmente la cobertura, en el menor plazo posible.

La Junta Directiva fijará la fecha y la gradualidad en que entrará en vigencia la obligatoriedad del Seguro Social para los trabajadores que desarrollan sus actividades en forma independiente, en relación con cada grupo de ocupaciones que se establezca, y determinará reglamentariamente la forma de ingreso a cada régimen de protección y los requisitos de incorporación al régimen no contributivo y de protección de las personas indigentes. Igualmente, establecerá los beneficios y condiciones en que todos éstos se otorgarán. Para modificar y reformar dicha reglamentación, será necesaria su aprobación en dos sesiones de Junta Directiva, previa publicación de las modificaciones propuestas, concediendo a cualquier interesado el derecho de pronunciarse por escrito sobre ellas.

El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar se calculará de la siguiente forma:

  1. Para los trabajadores dependientes o asalariados:

Sobre el total de las remuneraciones, sueldos o salarios que reciban con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal, con excepción de las sumas que correspondan a aguinaldo. En ningún caso se permitirán aportes menores a los derivados de la cotización mínima fijada por la Caja Costarricense de Seguro Social.

  1. Para quienes trabajen en forma independiente o no asalariada:

Las cuotas serán fijadas por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Para esos efectos, una vez realizados los estudios técnicos que correspondan, la Junta Directiva podrá establecer grupos de ocupaciones que amparen una o varias actividades que participen en el proceso de producción de riqueza, sobre los que determinará los montos de cotización mínima obligatoria, tomando como base para ello el ingreso mínimo neto presuntivo, que establezcan dichos estudios. Queda a salvo el derecho del trabajador, y en ese caso también el de la Caja Costarricense de Seguro Social, de demostrar que el ingreso real neto derivado de las actividades del asegurado, es superior o inferior al mínimo presuntivo establecido por la Junta Directiva para el grupo ocupacional que corresponda, en cuyo caso la cuota será fijada sobre ese ingreso real neto, empleando en esos casos la misma fórmula de cálculo de la cotización.

  1. Para quienes en sus actividades combinen los supuestos previstos en los incisos a) y b) anteriores.

Las cuotas se calcularán sobre el ingreso y las remuneraciones derivadas de ambas actividades, sin que en ningún caso puedan ser menores a aquellas que correspondan a la cotización mínima que establezca la Caja.

Aquellos patronos que contribuyan oportunamente con las cuotas forzosas que les corresponden de conformidad con esta ley, podrán deducir del pago de la cuota que deban satisfacer como trabajadores independientes o no asalariados, el monto con el que hubieren contribuido a la seguridad social como patronos. El derecho a realizar la deducción indicada solo podrá ejercerse para el mismo período en que se cumplió con la contribución de las cuotas patronales. La deducción podrá satisfacer total o parcialmente la cuota que corresponda al trabajador independiente, pero en ningún caso el ejercicio de ese derecho generará saldos ni crédito alguno en favor de quien lo ejerza. No podrán deducirse cuotas de períodos anteriores o posteriores, ni imputarse al pago de otras obligaciones. "

"Artículo 6.- ...

1.-...

2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas de la siguiente forma:

  1. Dos miembros en representación del Estado, de libre nombramiento por parte del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, o sus delegados.
  2. Tres miembros en representación del sector patronal.
  3. Tres miembros en representación del sector laboral.

La escogencia y designación de los miembros a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, se realizará siguiendo las siguientes reglas:

1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección que harán dichos sectores de los mismos, respetando los principios democráticos del país, y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar esas designaciones.

2.- En el caso de los representantes del sector laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; a un representante al movimiento solidarista y a un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, con base a lo establecido en esta ley, por el Consejo Nacional de Cooperativas.

3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con la antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente los procedimientos que se aplicarán a los procesos de elección, en los que solamente podrán participar organizaciones o entes debidamente inscritos y organizados conforme a la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes del movimiento sindical; del movimiento cooperativo; del movimiento solidarista; y del sector patronal. Cada una de ellas deberá realizarse por separado y observando las siguientes reglas:

    1. En los casos de los movimientos laborales, el peso de cada organización dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. En el caso de las organizaciones patronales, se determinará en función del número de sus afiliados.
    2. No podrán participar en los procesos de elección, organizaciones o entes que se encuentren morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
    3. Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones mediante Asambleas celebradas conforme a la ley.
    4. Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja a que se refiere este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si cualquier Asamblea de Representantes no se reuniere, no lo hiciere dentro del plazo que se establecerá reglamentariamente, o no realizara la elección del miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si la elección no se realizara por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno nombrará al miembro de la Junta Directiva de una terna que estará formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esa terna.

4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laborales y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años, pudiendo ser reelectos."

"Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores que se encargará de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán el carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que les señalan los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, los inspectores tendrán la facultad de examinar en la Tributación Directa y en cualquier otra oficina pública, toda la información que fuere conducente para el cumplimiento de su cometido, en especial las declaraciones, balances y anexos que contengan información sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes podrán recibirles declaración jurada sobre los hechos que se investigan.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información a la que se refiere este artículo tendrá carácter de confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización, serán considerados como falta grave de parte del funcionario responsable, y acarrearán en su contra las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo".

"Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público, cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala el artículo 24.

En el caso de los trabajadores independientes o no asalariados, los ingresos del Seguro Social se obtendrán mediante el sistema de cuotas que establece el artículo 3 de esta ley."

"Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, Municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas esas instituciones no exceda del 20 por ciento (20%) del monto de las inversiones, siempre que se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley, y que se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y que sean productores de renta.

..."

"Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a la presente ley serán sancionadas de la siguiente forma:

  1. Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5,0%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de su actividad.
  2. Será sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios base quien:

    1. Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquellos sus salarios o remuneraciones.
    2. No acate las resoluciones de la Caja que se refieran a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto, y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, en caso de no acatarla.
    3. No deduzca la cuota obrera a que se refiere el artículo 30 de esta ley; no pague la cuota patronal; o no pague la cuota que le corresponde como trabajador independiente.

  1. Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya en las planillas respectivas a uno o varios de sus trabajadores, o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos, o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

En caso de existir morosidad patronal comprobada o de no haber sido oportunamente asegurado el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en esas mismas situaciones.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono o patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la institución. El hecho de que las cuotas del trabajador no le hayan sido deducidas, no exime de responsabilidad al patrono. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados."

"Artículo 45.- Constituye retención indebida, y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregare a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias establecidas en esta Ley."

"Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de la presente Ley o de sus Reglamentos."

Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios base quien, encargado del pago de los recursos que esta Ley ordena, se niegue a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados, o incurra en retardo injustificado para suministrarlos."

Artículo 48.- La Caja podrá administrativamente el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:

  1. La persona responsable o su representante se nieguen, injustificadamente, a suministrar la información que los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de la órbita de sus atribuciones legales. Se suspenderá la ejecución de dicha medida, si se entregare la información requerida dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en la que se ordena el cierre.
  2. Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes.

El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad, se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.

El cierre podrá ordenarse por un período máximo de quince días, prorrogable por un período igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó. Para la imposición de esta medida, y de previo a su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, el que será normado mediante el Reglamento respectivo."

"Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la ley Nº 7337.

Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción a las leyes y normas que regulan la seguridad social, o incumplan los plazos reglamentarios establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas además, al pago de las costas administrativas causadas. Quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán, además, sujetas al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas."

"Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta Ley, que sus representantes realicen en el ejercicio de sus funciones."

"Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción que se haya establecido administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la institución por los daños y perjuicios que le haya ocasionado y deberá, además, restituir los derechos violentados, para lo cual se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines, procediéndose de conformidad con las disposiciones del Título Sétimo, Capítulo Sétimo del Código de Trabajo.

La certificación extendida por la Caja, a través de su Jefatura de Cobro Administrativo o de la Sucursal competente de la institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene el carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.

Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."

"Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones que se cometan contra esta ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los Tribunales de Trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la que se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de la Gaceta en que se haya publicado su nombramiento.

Las organizaciones de trabajadores o de patronos, y los asegurados en general, tendrán derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y ésta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a:

  1. Información sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, así como sobre su programa de inversiones y proyecciones sobre la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja, así como sobre los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
  2. Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico y financiero de la institución, así como sobre las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
  3. A la información estadística que dé fundamento a la información indicada en los incisos anteriores.

La información indicada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos semestralmente."

"Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y las que se promuevan por la aplicación de las leyes y reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra éste, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que éste decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se promovió el recurso.

Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva. El recurso deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución que se impugna, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.

Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno de ellos estimare que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio, sin más trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante los Tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses."

"Artículo 74.- ...

Corresponderán al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar anualmente las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales, y de ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones debidas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes, acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente será sancionada esa conducta con la pena que establece el artículo 330 del Código Penal.

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece la Ley. Para tal efecto, la Caja establecerá los medios de verificación necesarios, siempre que no se entorpezcan los trámites administrativos de los particulares. Dicha verificación será requisito para:

  1. La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se haga a la Administración Pública, y que ésta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos que señala el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  2. En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los Registros Públicos Mercantil, de Asociaciones, de Asociaciones Deportivas y en el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con excepción de los expedidos por autoridades judiciales.
  3. Participar en cualquier proceso de Contratación Pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa, o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo se deberá incluir una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social.
  4. El otorgamiento del beneficio establecido en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
  5. El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La verificación del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que se debe efectuar el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y de verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."

ARTICULO - Adición de párrafos al artículo 39 de la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social

Adiciónase dos párrafos finales al artículo 39 de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que se leerán así:

"Artículo 39...

Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de los cotizantes y beneficiarios.

La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones , contribuirá con la Junta Directiva en la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas que garanticen la rentabilidad y la seguridad de los fondos de ese Régimen.

De igual forma, créase un Comités de Vigilancia integrado por representantes electos democráticamente por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo. La Caja rendirá un informe anual sobre la situación presente y proyectada del Régimen a este Comité. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe que contendrá una evaluación al informe presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informe serán de conocimiento público y el Comité de Vigilancia emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."

TITULO V. REGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES

ARTICULO - Definiciones.

Para los efectos de este Título, se adoptan las definiciones siguientes:

  1. Régimen de Pensiones Complementarias: conjunto de regímenes de pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o de los regímenes sustitutos.
  2. Régimen obligatorio de Pensiones complementarias: Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán recaudados por medio del sistema centralizado de la Caja Costarricense de Seguro Social y cuya administración se hará en forma descentralizada por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. Los requisitos para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley serán los que establezca la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
  3. Operadoras de Pensiones (también denominadas en adelante Operadoras): entidades que se encargan de administrar los aportes, constituir y administrar los Fondos, así como los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley y sus reglamentos.
  4. Planes Privados de Pensiones Complementarias (también denominados en adelante Planes o Planes de Pensiones): Conjunto de condiciones y beneficios complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes públicos de pensiones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
  5. Fondos de Pensiones Complementarias (también denominados en adelante Fondos): aquéllos constituidos por las Operadoras con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes a los diversos planes que ellas ofrezcan y con los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. Cada Fondo será patrimonio de los afiliados, estará separado del patrimonio de la Operadora.
  6. Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un Plan, con el propósito de recibir los beneficios previstos en esta ley.
  7. Cotizante o aportante: persona física o jurídica que contribuye a un Plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los t afiliados.
  8. Libre transferencia: derecho del afiliado de transferir los recursos capitalizados en su cuenta a otra Operadora o Fondo de su elección, sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta ley le otorga.
  9. Planes de Ahorro para Pensiones de Contribución Definida: aquellos productos financieros previsionales en los que se establece, por disposición legal o contractualmente, una determinada contribución periódica mínima.
  10. Superintendencia: la Superintendencia de Pensiones, órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica.
  11. CCSS: la Caja Costarricense de Seguro Social.
  12. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
  13. Régimen Público Sustituto: aquellos regímenes establecidos por el Estado en sustitución del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
  14. Patrono: persona física o jurídica pública o privada que emplea a uno o más trabajadores o funcionarios públicos, en virtud de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo y demás leyes
  15. Pensión básica: pensión vitalicia igual a tres veces la pensión mínima establecida en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.

CAPITULO II. LAS OPERADORAS

SECCION I. NATURALEZA Y OBJETO

ARTICULO - Exclusividad y naturaleza jurídica de las Operadoras.

Los Fondos y los respectivos Planes serán administrados exclusivamente por Operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado, o de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las Operadoras y establecerá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema.

Cuando a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de la realización de las actividades reguladas por esta Ley sin la debida autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que de acuerdo con esta ley le corresponden en relación con las entidades por ella fiscalizadas.

ARTICULO - Objeto social.

Las Operadoras tendrán como objeto social principal las siguientes actividades:

  1. La administración de los Planes.
  2. La administración de los Fondos.
  3. La administración de los beneficios derivados de los sistemas establecidos en esta Ley.
  4. La administración de las cuentas de individuales.
  5. La administración por contratación, en los términos indicados en los reglamentos respectivos, Fondos de pensiones complementarias creados por Ley especial, Convenciones colectivas o acuerdos patronales.
  6. Prestar servicios de Administración y otros a los demás entes supervisados por la Superintendencia
  7. Cualesquiera otras actividades análogas o conexas con las anteriores, autorizadas por la Superintendencia.

SECCION II. REQUISITOS DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO - Responsabilidades de las Operadoras.

Las Operadoras responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados a los afiliados por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso de los agentes promotores, la responsabilidad existe, ya sea que tengan una relación laboral o contractual con la Operadora.

Las deudas de las Operadoras con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.

ARTICULO - Autorización.

Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, operación y funcionamiento de las Operadoras, considerando razones de legalidad, así como los antecedentes, solvencia de los solicitantes y el plan de factibilidad económica. La respectiva escritura de constitución y sus reformas deben ser aprobadas por el Superintendente antes de su inscripción en el Registro Público.

ARTICULO - Junta Directiva. Requisitos y prohibiciones.

Las Operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio. Tendrán una Junta Directiva integrada por al menos cinco miembros. Estos deberán contar con conocimientos y experiencia en operaciones financieras y del mercado de valores y tener una reconocida honorabilidad comercial y profesional. Estas características deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda Operadora ya autorizada deberá también enviar al Superintendente los nuevos nombramientos de directores que se realicen.

Al menos el cuarenta por ciento de los miembros de la junta directiva de la Operadora no pueden ser:

  1. accionistas de la misma.
  2. parientes de los accionistas de la Sociedad,
  3. miembros de la junta directiva o empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero de la Operadora,

Todo lo anterior de acuerdo con el reglamento que emita la Superintendencia.

Además no podrán ser miembros de la junta directiva de la Operadora:

  1. Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delitos contra la propiedad, contra la Hacienda Pública, contra la Buena Fe de los negocios, contra los Deberes de la Función Pública y contra la Fe Pública.
  2. Quienes hayan sido inhabilitados para ejercer un cargo de administración o dirección en entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de regulación y supervisión que se establezca en el futuro.

La asamblea de accionistas deberá nombrar un fiscal de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento por parte de la Operadora de los reglamentos y disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o por el Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los requisitos y prohibiciones establecidas en este artículo.

ARTICULO - Los Agentes Promotores de las Operadoras.

Los agentes promotores de las Operadoras deberán ser registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, los agentes promotores deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que al efecto determine la Superintendencia.

ARTICULO - El Gerente y el Auditor Interno de las Operadoras.

El gerente de la Operadora deberá ser una persona con conocimientos y experiencia en operaciones financieras y del mercado de valores y tener una reconocida honorabilidad comercial y profesional. Asimismo, la Operadora deberá tener un auditor interno. Con respecto a ambos funcionarios se aplicarán los impedimentos establecidos para los miembros de la Junta Directiva. Estas características que deben cumplir ambos funcionarios deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda Operadora ya autorizada deberá también notificar al Superintendente los nombramientos de gerente y de auditor interno que se realicen.

ARTICULO - Capital mínimo de constitución y de funcionamiento.

El capital mínimo necesario para la constitución y funcionamiento de una Operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones. Este monto deberá ser ajustado por el Superintendente anualmente de acuerdo con la evolución del Indice de Precios del Consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito, pagado y demostrado su aporte real en el momento de su autorización.

Adicionalmente, la Operadora deberá disponer de un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los Fondos administrados. Para establecer este porcentaje se tomará en cuenta el valor de los Fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la Operadora, la situación económica del país y del sector pensiones, todo de conformidad con el Reglamento respectivo.

Los honorarios profesionales y aranceles del registro público referentes al incremento del capital se regirá por lo establecido en el artículo 190 inciso c de la ley 7732 del 27 enero l998.

ARTICULO - Deficiencia de capital.

Si el capital de apertura y funcionamiento de una Operadora se redujera a una cantidad inferior al mínimo exigido, la Operadora deberá completarlo de acuerdo con el procedimiento y plazo que para tal efecto, establecerá la Superintendencia, sin perjuicio de los casos en que procede la intervención.

ARTICULO - Deberes de las Operadoras.

Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley, son obligaciones de las Operadoras:

  1. Las Operadoras serán responsables de administrar los ahorros de los afiliados; de mantener un registro de cuentas individuales de los aportes, de los rendimientos generados por las inversiones, de las comisiones, de las prestaciones; de calcular el valor del Fondo acumulado y su rentabilidad y de enviar a los afiliados un estado de su cuenta individual, todo lo anterior de conformidad con lo que establezca reglamentariamente la Superintendencia.
  2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión y por el Superintendente.
  3. Cumplir los términos de los Planes en las condiciones autorizados por el Superintendente y las pactadas con los afiliados.
  4. Suministrar oportunamente a la Superintendencia la información requerida en el plazo y en las condiciones establecidas por ésta.
  5. Publicar oportunamente la información que por resolución general indique la Superintendencia.
  6. Remitir a los afiliados la información que indique la Superintendencia, con la periodicidad y el formato que ésta determine.
  7. Suministrar a los afiliados la información que expresamente soliciten, sobre el estado de sus Cuentas.
  8. Guardar la confidencialidad de la información relativa a los afiliados, sin perjuicio de la información requerida por la Superintendencia para realizar las funciones establecidas en la presente Ley y por las autoridades judiciales competentes.
  9. Realizar la publicidad y promociones con información veraz, que no induzca a equívocos o confusiones, de conformidad con las normas que al efecto expida la Superintendencia.
  10. Controlar que el trabajo de los promotores se realice ofreciendo información veraz, sin inducir a equívocos o confusiones, de conformidad con las normas que al efecto expida la Superintendencia
  11. Establecer los sistemas contables, financieros, informáticos y de comunicaciones acordes con las normas señaladas por la Superintendencia.
  12. Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas y planes vigentes cuando sea necesario a juicio de la Superintendencia.
  13. Establecer con carácter permanente el comité de inversiones, el cual será responsable de las políticas de inversión de los recursos de los Fondos administrados por la Operadora.
  14. Presentar a la Superintendencia los estados financieros de los Fondos y los estados financieros de la propia Operadora, con la frecuencia, criterios contables, formalidades y en el formato que determine la Superintendencia. Esta determinará cuando deben estar dictaminados por un auditor externo.
  15. Las demás que contemple esta Ley y los reglamentos dictados por la Superintendencia.

ARTICULO - Suministro de Información.

Las Operadoras deberán comunicar oportunamente, por medios que establezca el Superintendente, cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio o a criterio de la Superintendencia sea necesario poner en conocimiento del afiliado y público en general o cuya difusión sea necesaria para garantizar la transparencia de las operaciones. Si alguna entidad se negare injustificadamente a divulgar la información requerida, la Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de aquélla, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, con el objeto de proceder a su recuperación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor, en la vía administrativa o judicial.

ARTICULO - Traspaso de los Fondos en caso de quiebra o liquidación.

En caso de que se produjeran condiciones que tengan como consecuencia la quiebra o liquidación de una Operadora, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la administración de los Fondos respectivos a otra operadora. La Superintendencia reglamentará las condiciones en que la totalidad del Fondo deba traspasarse a otra operadora. En caso de traspaso del Fondo a otra operadora, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una Operadora de su elección, aún cuando no hayan cumplido con el tiempo de permanencia mínimo establecido por la Superintendencia en ejercicio de sus facultades.

ARTICULO - Fusiones.

Las fusiones de Operadoras o de Fondos administrados por éstas requerirá la autorización previa del Superintendente, con base en el reglamento que para tal efecto dicte la Superintendencia, con el fin principal de velar porque el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados ni los niveles de competencia. La fusión se hará efectiva un mes después de publicarse la autorización de fusión en el Diario Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de los afiliados. En caso de fusión de Operadoras o de Fondos, los afiliados de la Operadora o Fondo fusionado tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una operadora de su elección, aún cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia establecido por la Superintendencia.

SECCIÓN III. LAS COMISIONES

ARTICULO - Comisiones por Administración de los Fondos.

Para el cobro de las comisiones, las Operadoras deberán sujetarse a lo siguiente:

  1. Por la administración de cada Fondo se cobrará una comisión cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo anterior podrá cobrarse comisiones uniformes más bajas para estimular la permanencia, de los afiliados en la Operadora o el ahorro voluntario.
  2. La base de cálculo de las comisiones será establecida por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las Operadoras.
  3. Las Operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.
  4. La forma de cálculo, monto y demás condiciones de las comisiones deberá divulgarse ampliamente a los afiliados, cotizantes y al público en general, conforme a las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia.
  5. La estructura de comisiones de cada Operadora deberá ser aprobada por la Superintendencia, a efecto de velar por que se cumpla con las disposiciones de este artículo.

En el caso de los planes de ahorro voluntario, las Comisiones podrán ser establecidas contractualmente entre las partes.