CONTRATO

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

EMPRESA DE GENERACIÓN PRIVADA

CONTRATO PARA COMPRA-VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

FECHA

CONTRATO PARA COMPRA-VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, entidad autónoma domiciliada en San José, cédula jurídica 4-000-042139, en adelante llamado ICE, representado por Armando Balma, mayor, casado una vez, Ingeniero Mecánico Electricista, vecino de Rohrmorser, cédula de identidad No 2-241-105, con facultades de apoderado general, personería inscrita en Registro Público------ Zarcas, titular de la cédula de persona jurídica No.------, en adelante llamada Vendedor, representada por------, -----, ----, vecino de -----, cédula de identidad No. ------, en su carácter de ----- con facultades de ------, entes jurídicos a los que colectivamente se denominan "las partes"; han dispuesto celebrar el presente contrato para la compra-venta de energía eléctrica.

ANTECEDENTE

CLÁUSULA -1- El Vendedor es dueño de una planta eléctrica conocida como --- de --- kW de capacidad nominal, con una energía promedio anual total de ---- MWh. Posee para este efecto la Concesión No. ----, otorgada por------, con vigencia hasta el -- de ---- de ----, que le permite generar electricidad en la Planta tomando aguas del río ----, en la cantidad de ---- litros por segundo con una caída de -- m, para obtener una potencia teórica de ---- kW. La Planta está ubicada en el distrito ----, del Cantón de ----- de la Provincia de ----, en finca inscrita en folio real, matrícula -------

LEY APLICABLE

CLÁUSULA -2- El presente Contrato se rige por las leyes de la República de Costa Rica, en especial la Ley No. 7200 y su Reglamento, y se encuentra sometido a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia.

CLÁUSULA -3- Forma también parte integral de este contrato el anexo que contiene la definición de términos.

OBJETO

CLÁUSULA -4- El ICE adquirirá los excedentes de energía eléctrica que el Vendedor suministre, excepto por lo indicado en la Cláusula 5, los cuales son generados en la planta ------ de ----kW de capacidad contratada, una vez satisfechas sus necesidades de consumo. En ningún caso, el generador privado podrá exceder la potencia entregada al ICE, por encima de ---- kW, ni se reconocerá pago alguno por concepto de potencia o energía asociada a la potencia mayor a --- kW. Para tal efecto COOPELESCA permite, mediante convenio establecido con el ICE, la inteconexión y operación en paralelo de la planta con la línea de distribución de su propiedad, conocida como ----, a un nivel de voltaje de 24.9 kV. El punto de entrega de la energía será el poste de entronque de la subestación de la planta con la red de distribución mencionada, siendo responsabilidad del VENDEDOR el tramo comprendido entre dicho poste y la planta. El punto de medición se conviene que sea en el lado de baja tensión de la subestación elevadora de dicha planta, por lo que, para efectos de facturación se deducirá un 2% por concepto de pérdidas de transformación. El punto de entrega de energía citado, será a la vez el punto de entrega de energía del ICE a COOPELESCA. La interconexión al SNI se regirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente que regula esta materia.

CLÁUSULA -5- Durante todo el año, de las 21 horas de un día a las 5 horas del día siguiente, el ICE, se reserva el derecho de comprar o adquirir la energía que el Vendedor tenga disponible. En consecuencia, el ICE comunicará al Vendedor por escrito el período cuando comprará energía.

TARIFAS

CLÁUSULA -6- Las tarifas que se aplicarán para el pago de energía y potencia serán las que tenga vigente la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos cada año, para la compra de energía y potencia a productores privados, según la Ley No. 7200.

Dichas tarifas se revisarán periódicamente y serán puestas en vigencia por el ente indicado. El Vendedor puede seleccionar el tipo de tarifa que más le convenga cada año, el cual deberá informarlo al ICE, por escrito, a más tardar al finalizar la segunda semana de diciembre de cada año. En caso de acogerse al tipo de tarifa que paga por separado "Energía y Potencia", conocida como TARIFA TIPO I, deberá adjuntar la información a que hacen referencia las Cláusulas 3, 7 y 8 de este contrato.

La Tarifa Tipo 2 será aplicada para pagar la energía recibida desde el inicio de operación de la planta hasta el inicio del siguiente período anual. La misma será aplicada en los siguientes casos:

  1. Para el pago de la energía que se reciba desde el inicio de operación de la planta hasta el inicio del siguiente período anual.
  2. Cuando el Vendedor no entregue al ICE la comunicación respectiva, en el tiempo previsto, sobre el tipo de tarifa seleccionado para un año.
  3. Para el pago de energía que el ICE acuerde comprar al Vendedor, entre las veintiún (21) horas de un día a las cinco (5) horas del día siguiente.

CLÁUSULA -7- La potencia contratada (Pc) podrá ser hasta por la capacidad definida en la cláusula 4 de este contrato, y el compromiso de suministro será por el período anual completo para cada uno de los períodos aprobados por ARESEP. El Vendedor podrá ofrecer al ICE valores de Pc y d propios para cada uno de dichos períodos horario tarifario. El monto total a cancelar por el suministro de potencia correspondiente a las épocas contratadas, será dividido en cuotas según el número de meses contenidos en

cada época. Para el pago de estas cuotas se usará el procedimiento descrito seguidamente:

  1. Se acumula tanto Ecrm como Ecm mes a mes para obtener un cociente Ecrm/Ecm acumulado mensual en cada época, para cada período horario tarifario.
  2. La cuota mensual será afectada por este cociente de la siguiente forma: si el cociente al mes correspondiente fuese igual o mayor de la unidad, el ICE pagará en dicho mes el 100 % de la cuota mensual; mientras que si dicha relación fuese menor de la unidad, el ICE pagará, para ese mes, el valor que resulte de multiplicar el monto de la cuota mensual por el cociente mencionado.

c) Al final de cada época, una vez que se haya verificado el cumplimiento del suministro de potencia, se hará la liquidación correspondiente.

PENALIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE POTENCIA

CLÁUSULA -8- Si se aplica la tarifa que paga por separado potencia y energía, para efectos de liquidación, el cumplimiento en el suministro de la potencia contratada Pc, correspondiente a un determinado período horario tarifario, se determinará, al finalizar cada época correspondiente, de la siguiente manera:

  1. Por medio de las lecturas de energía y potencia recibidas en los meses comprendidos en dicho período, se determinará la Ecr total; si dicho valor resulta ser mayor o igual a la Ec correspondiente, se comprueba que hubo cumplimiento del compromiso de suministro de potencia.
  2. Si por otro lado, la Ecr es menor que la Ec, se considera que hubo incumplimiento y su medida es la diferencia de kWh entre ambas.
  3. El monto de la penalización que debe pagar el Vendedor por ese incumplimiento es, el producto de multiplicar los kWh de la diferencia entre Ec y Ecr por el precio unitario del kWh de penalización contemplado en la tarifa correspondiente en vigencia.
  4. Los saldos a favor del Vendedor que resulten entre los desembolsos efectuados por el ICE y el monto a pagar por la potencia contratada, se compararán con la penalización en que incurra el Vendedor en cada época, para cada período horario tarifario.
  5. Si la penalización supera los saldos, el ICE deducirá el monto resultante de esta diferencia de la facturación sin devengar intereses.
  6. Si los saldos superan la penalización el ICE cancelará el monto resultante de esta diferencia en la siguiente facturación, sin devengar intereses.

PAGO

CLÁUSULA -9- Para determinar la energía y potencia recibida por el ICE, tanto el ICE como el Vendedor podrán instalar equipo de medición electrónico que deberá ser de estado sólido, con un error no mayor del 0.4 por ciento (0.4 %) y transformadores de medición con un error no mayor del 0.3 por ciento (0.3 %). Previamente a su instalación, estos medidores tendrán que ser contrastados y certificados por la autoridad competente en la materia. Para efectos de la facturación mensual se usará el equipo de medición que instale el ICE, el cual con base en las lecturas registradas y a la factura que presente el Vendedor, tramitará el pago respectivo. En caso de que se presenten discrepancias entre las lecturas de ambos medidores superiores al medio por ciento (0,5 %), la parte afectada podrá plantear el asunto a la otra parte para su análisis, y así buscar una solución común. El ICE comunicará al Vendedor tales discrepancias en un plazo máximo de 15 días después de presentada la factura.

CLÁUSULA -10- Para efectuar los pagos, el Vendedor conviene en dar al ICE un plazo de 45 días naturales, a partir de la presentación de la factura. Cuando el Vendedor no cuente con medición propia, el ICE le suministrará, a más tardar 15 días después del final de cada período de facturación los datos necesarios para confeccionar la factura correspondiente.

CLÁUSULA -11- En caso de que se requiera realizar ajustes al pago por la energía, o potencia, comprada mensualmente como resultado de variaciones en las tarifas, de la medición o por fallas en los equipos, el ICE pagará, si le corresponde, la diferencia que resulte de restarle al monto total del pago realizado, 45 días después de haberse determinado oficialmente el monto total a pagar. Si resulta que el Vendedor es el que debe reintegrar al ICE la diferencia, la misma se deducirá en el próximo pago que realice el ICE al Vendedor por la compra de energía o potencia.

INTERCONEXIÓN AL SNI

CLÁUSULA -12- Las instalaciones de interconexión y la planta del Vendedor deberán estar diseñadas y equipadas de forma tal que funcionen adecuadamente en paralelo con el SNI, tanto en condiciones normales como en contingencias. El ICE no se hará responsable por los daños que puedan ocurrir en las instalaciones de interconexión y planta del Vendedor por falta de un diseño o equipamiento adecuado. El Vendedor es responsable de instalar y mantener correctamente todos los equipos de su planta, incluyendo las protecciones necesarias para evitar daños en su planta e instalaciones de interconexión.

CLÁUSULA -13- La planta del Vendedor deberá estar equipada de manera que se desconecte automáticamente del SNI en el momento en que se produzca el primer disparo de una secuencia automática de operaciones del interruptor de la red a la cual este conectada. Además deberá contar con un interruptor, dimensionado de acuerdo a los parámetros requeridos para interconectarse con el SNI. Para esto el Vendedor, cuando estime oportuno, solicitará al ICE, con 60 días de anticipación, los datos sobre capacidad de corto circuito y tiempo de interrupción en ese punto.

CLÁUSULA -14- El Vendedor deberá presentar al ICE un diagrama unifilar de la planta, actualizado a la fecha de firma del contrato, con indicación de los equipos de generación, transformación, medición, control y protección, así como también los parámetros asociados a estos elementos (datos de placa, marca, modelo, ajustes, etc). Con base en dicha información, el ICE podrá verificar el correcto funcionamiento de los equipos. El Vendedor actualizará la información y la suministrará al ICE cada vez que realice modificaciones.

CLÁUSULA -15- La subestación elevadora del Vendedor deberá tener una conexión delta-estrella aterrizada, esta última del lado del SNI. El Vendedor deberá proteger sus equipos ante eventuales desbalances del circuito al cual se conectará.

COMUNICACIÓN

CLÁUSULA -16- El Vendedor se compromete a acatar en todo momento las instrucciones que la dependencia señalada por el ICE, a través de sus funcionarios autorizados, imparta con respecto al funcionamiento de su planta, en lo que su operación en paralelo pueda afectar al SNI, así como a suministrar la información relativa a la producción y funcionamiento de la misma. Los nombres de los funcionarios autorizados y la forma de comunicarse con ellos serán dados a conocer por escrito por el ICE al Vendedor, según sea necesario. De igual forma el Vendedor dará a conocer por escrito al ICE los nombres del personal autorizado para la operación de la planta, según sea necesario.

CLÁUSULA -17- La planta del Vendedor deberá contar con un medio de comunicación expedito (teléfono o radio), donde pueda recibir instrucciones de parte de la dependencia que el ICE designe, para coordinar su operación en paralelo con el SNI. Dichos medios de comunicación deberán ser compatibles con los medios de comunicación que posee el ICE.

CLÁUSULA -18- Diariamente y tantas veces como sea necesario, el Vendedor informará al centro local de operación o dependencia asignada por el ICE, según corresponda, lo siguiente:

  1. La hora de interconexión de la planta al SNI, así como la carga en kW, con la que entró en línea.
  2. La hora y la carga en kW, en caso de que hubiera cambios en la potencia de suministro.
  3. La hora y la carga en kW, en caso de interrupción de la interconexión.
  4. La lectura de los contadores de energía y potencia.

OPERACIÓN

CLÁUSULA -19- Con el fin de minimizar los efectos que pueda tener la operación de la planta del Vendedor, en la calidad del servicio prestado por el ICE a los abonados, deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Las fluctuaciones de voltaje medidas en el punto de entrega, no excederán los límites aceptables para la iluminación incandescente en su umbral de percepción, de conformidad con las disposiciones contenidas en la sección 3.9 de la revisión de 1990, del estándar 241 del IEEE.
  2. El equipo de generación del Vendedor no deberá introducir ondas de voltaje o corriente senoidal a la red que se encuentra conectada; las cuales puedan exceder la recomendación IEEE No. 519, en el punto de entrega.

Para cumplir lo anterior, el Vendedor mantendrá sus instalaciones y equipos eléctricos en óptimas condiciones, comprometiéndose a desconectar su planta del SNI, en el momento que su operación presente degradaciones en la calidad y continuidad del servicio eléctrico que el ICE brinda al usuario final, y a corregir las causas que originaron el problema, antes de volver a interconectarla.

CLÁUSULA -20- El ICE podrá solicitarle al Vendedor la desconexión temporal de la planta cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus actividades propias o de la empresa distribuidora a la que esté conectada, indicándole el momento en que debe llevarla a cabo. El Vendedor se obliga a acatar dicha solicitud. Para las desconexiones programadas se le comunicará con un mínimo de tres días de antelación; para las desconexiones imprevistas se le comunicará telefónicamente a la brevedad posible la acción tomada, y se les ratificará posteriormente, preferiblemente vía telefax, en un plazo que no podrá exceder de ocho días hábiles.

CLÁUSULA -21- El número de horas que permanezca el Vendedor desconectado temporalmente de la red de distribución, por causas atribuibles al ICE, no serán registradas en el cálculo de la energía contratada (Ec) del período horario-tarifario correspondiente, para la penalización por falla de suministro de potencia.

CLÁUSULA -22- Cuando por causas atribuibles únicamente al ICE, y no por responsabilidad del Vendedor, ni por causas originadas en la red de un tercero, se interrumpa el suministro de energía, el ICE reconocerá como indemnización al Vendedor un monto por la energía que éste último no pudo entregar por estas causas durante cada mes, de acuerdo con la siguiente estructura:

  1. Si las interrupciones son menores o iguales a una hora no se dará indemnización ni se acumularán mensualmente.
  2. Si las interrupciones son mayores a una hora, éstas se acumularán en el mes correspondiente, y se indemnizará al Vendedor por la diferencia entre el total de horas acumulado en dicho mes y seis horas (6 horas).
  3. El monto por indemnización mensual que pagará el ICE se determinará multiplicando la diferencia expresada en el punto b-) de esta cláusula por el cociente del monto facturado sólo por energía del mes anterior, y el número de horas naturales de dicho mes.

CLÁUSULA -23- El ICE podrá, sin que implique responsabilidad alguna de su parte, abrir la interconexión con la planta del Vendedor y, mantenerla desconectada mientras persista cualquiera de las siguientes causas:

  1. Causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al SNI.
  2. Cuando la planta del Vendedor carezca de un medio de comunicación satisfactorio o que del que se disponga sea inoperante para lograr una comunicación expedita.
  3. Cuando el equipo de generación del Vendedor interfiera con la calidad del servicio brindado a los consumidores, o con la operación del sistema de COOPELESCA.
  4. Cuando se incumpla lo indicado en la cláusula 19, numerales 1 y 2.
  5. Cuando se produzcan otras causas de desconexión, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ordenará que se lleve a cabo la misma.

Esta acción será ratificada posteriormente, por escrito en un plazo que no podrá exceder de ocho días hábiles y preferiblemente vía telefax, indicando las razones de la desconexión.

CLÁUSULA -24- En caso de que se pierda la interconexión, o se produzcan desconexiones, o perturbaciones en la línea a la que esté conectada; la planta del Vendedor deberá salir de operación en forma automática, y no podrá ser interconectada hasta tanto hayan transcurrido cinco minutos del retorno de la línea a condiciones normales de operación.

CLÁUSULA -25- La energía eléctrica que el Vendedor entregue al ICE será: trifásica, 60 Hertz (ciclos por segundo), con una tolerancia no mayor ni menor de 0,5 por ciento de ese valor y proporcionará el apoyo de la potencia reactiva que sea exigida por el ICE para mantener los niveles del sistema o voltaje de la red eléctrica. Siempre y cuando las condiciones técnicas del conjunto planta-SNI se lo permitan, el factor de potencia de la planta no será mayor de 0,95 inductivo. En caso de que el Vendedor, pudiendo entregar a un factor de potencia menor o igual a 0,95 inductivo, no lo hiciere, el ICE ajustará la cantidad de kWh a pagar en el mes correspondiente, multiplicando los kWh medidos por el factor que resulte de dividir 0,95 por el factor de potencia medido.

MEDICIÓN

CLÁUSULA -26- Para determinar la energía y potencia recibidas, el ICE instalará por cuenta propia la medición correspondiente. El Vendedor podrá también instalar su propia medición, para lo cual utilizará equipos y accesorios independientes. En caso de que el punto de medición y el punto de entrega sean diferentes, se deducirán las pérdidas correspondientes para efectos de facturación. En caso de que los equipos de medición de ambas partes presentan alguna falla, el monto correspondiente a la energía recibida durante este intervalo de falla, se calculará con base en el promedio de las compras de energía registradas en las últimas setenta y dos horas antes del desperfecto en los equipos de medición. Para efectos de esta cláusula, se excluyen las paradas por mantenimiento previamente notificadas al ICE.

OBLIGACIONES VARIAS

CLÁUSULA -27- El Vendedor permitirá, al personal debidamente autorizado por el ICE, el acceso a su propiedad para instalar, operar, mantener, reponer y retirar los equipos que requiera para la medición y control.

CLÁUSULA -28- El ICE, no asume ningún tipo de responsabilidad, si el Vendedor no presenta dentro de los plazos contractuales, los documentos que está obligado a suministrar, según el presente contrato. Además, podrá iniciar la resolución contractual, ante los incumplimientos del Vendedor, independiente de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se den contra el Vendedor, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 42.

CLÁUSULA -29- Cada doce meses durante la vigencia de este contrato, o cuando existan modificaciones en la constitución de la sociedad, el Vendedor deberá actualizar y presentar, al ICE, los siguientes documentos:

  1. Certificaciones del capital social autorizado y pagado, del número de cuotas o acciones que la componen y de la nómina de socios tenedores de acciones, según el Libro de Accionistas, indicando su nacionalidad. Se debe verificar la nómina de socios mencionada anteriormente hasta llegar a los titulares de las acciones que sean personas físicas, haciendo constar expresamente en las certificaciones que por lo menos el treinta y cinco por ciento de los socios son personas físicas de nacionalidad costarricense.
  2. Copia de los cambios que se originen en el pacto constitutivo de la sociedad.
  3. Certificación de la personería jurídica del firmante.
  4. Declaración jurada de que cumple con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 7200.

Para este efecto se hace imprescindible que toda la documentación descrita anteriormente sea expedida por un notario.

CLÁUSULA -30- El Vendedor operará la planta con la cual ha venido suministrando energía eléctrica al ICE, bajo el anterior contrato de compra venta, manteniendo interconectada dicha planta y velando por todo el equipo y accesorio requerido en los sistemas de ésta hasta el punto de interconexión con el SNI, con excepción del equipo de medición que instale el ICE. Las instalaciones de interconexión que realice el Vendedor, deberán cumplir con todos los requisitos y normas de los reglamentos vigentes en este campo, y sus diseños deberán ser preparados por profesionales especializados en el ramo. El Vendedor deberá informar, por escrito al ICE de dichas modificaciones, antes de llevarlas a cabo.

INCUMPLIMIENTO

CLÁUSULA -31- La pérdida o el vencimiento de la concesión otorgada por el SNE, MINAE o ARESEP, o el incumplimiento, por parte del Vendedor, de las cláusulas de este contrato, facultará al ICE para abrir la interconexión y suspender las compras de energía mientras persista dicho incumplimiento. El ICE informará por escrito en un plazo que no podrá exceder 8 días hábiles, y preferentemente vía telefax, la razón por la cual se suspendió la compra de energía. El Vendedor también informará por escrito al ICE, dentro de los 8 días siguientes después del incumplimiento, del tiempo requerido para normalizar la situación, el cual deberá ser razonable y acorde con la magnitud del problema a solucionar. Si transcurrido dicho plazo la irregularidad persistiera y el Vendedor no ha demostrado en forma fehaciente que está haciendo esfuerzos encaminados a su solución, el ICE queda facultado para dar por finalizado el contrato. Por las acciones que el ICE se vea obligado a tomar, no cabrá responsabilidad alguna de su parte, independientemente de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que corran en contra del Vendedor por su conducta.

EXONERACIONES

CLÁUSULA -32- Para disfrutar del beneficio de la exoneración de impuestos de importación, el Vendedor deberá suscribir un contrato con el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Hacienda, en concordancia con el inciso c), Artículo 2, de la ley 7293 "LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES" del 3 de abril de 1992, previo a tramitar su solicitud de recomendación de los impuestos de importación, según se establece en el Artículo 28 del Reglamento a la ley 7200, que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela.

CLÁUSULA ñ33- El Vendedor debe solicitar la recomendación al ICE y presentar la lista de equipo y maquinaria que desea exonerar de impuestos de importación en los formularios que el Ministerio de Hacienda usa para las exoneraciones debidamente llenos, con la documentación que se adjunta para estos casos, y las especificaciones técnicas de los bienes que se van a exonerar. Además debe manifestar por escrito, en la solicitud, que esos bienes serán para uso exclusivo de producción de energía eléctrica, de acuerdo con la Ley 7200. El ICE recibirá oportunamente la información presentada por el Vendedor para determinar la procedencia de la recomendación de la exoneración. El ICE resolverá dicha recomendación en los 30 días naturales siguientes de haber recibido la información completa.

CLÁUSULA -34- Si por alguna razón se suspende el proceso de ejecución de la planta o se da por terminado este contrato, el ICE informará tanto al Ministerio de Hacienda, así como al ente emisor de la concesión correspondiente, para que procedan según corresponda.

CLÁUSULA -35- El Vendedor asume toda responsabilidad sobre el uso que se le de a los bienes exonerados según el artículo 17 de la Ley 7200.

VIGENCIA

CLÁUSULA -36- Este contrato tendrá vigencia a partir del --- de --- de ---- y tendrá una duración de ----- años. La prórroga de este contrato deberá solicitarla el Vendedor por escrito al ICE, con un mínimo de nueve meses de anticipación a su vencimiento y será de común acuerdo entre las partes.

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MODIFICACIONES AL CONTRATO

CLÁUSULA -37- Cualquier modificación requerida para este contrato se realizará de común acuerdo entre el ICE y el Vendedor, y mediante la firma de un addendum, el cual deberá ser ratificado por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CLÁUSULA -38- En caso de discrepancia entre el ICE y el Vendedor por razón de este contrato, ésta podrá ser solucionada entre las partes. Si no se logra acuerdo alguno y dicha discrepancia persistiere, se recurrirá a los tribunales comunes.

CESIÓN DE DERECHOS

CLÁUSULA -39- El Vendedor no podrá ceder sus derechos ni delegará sus deberes bajo el presente Contrato, ni ninguna parte de tales derechos o deberes, sin el consentimiento escrito del ICE y la aprobación de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Cualquiera de tales cesiones o delegaciones que se hagan sin dicho consentimiento escrito será nula y sin valor. El consentimiento con respecto a la cesión, no será negado sin mediar buenas razones.

CLÁUSULA -40- En el caso de la venta o la fusión de una parte sustancial de las propiedades del Vendedor en donde esté instalada la planta, ésta deberá contar con la aprobación de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Si como consecuencia de cambios como los mencionados, surgen modificaciones en las relaciones pactadas en este contrato, el Vendedor requerirá también el consentimiento escrito del ICE.

RESPONSABILIDAD

CLÁUSULA -41- El ICE no será responsable, por los daños y perjuicios que la operación de la planta del Vendedor pueda ocasionar. El Vendedor responderá por los daños y perjuicios que la operación de su planta pueda ocasionar.

CLÁUSULA -42- Las partes declaran que reconocen y aceptan como eximentes de responsabilidad, al caso fortuito y a la fuerza mayor, que son acontecimientos imprevisibles o que previstos, no han podido evitarse, y que imposibilitan el cumplimiento parcial o total, de las obligaciones derivadas del presente contrato. Se considera caso fortuito el acontecimiento proveniente de la naturaleza, y fuerza mayor el proveniente de la acción del hombre.

VALOR DEL CONTRATO

CLÁUSULA -43- Para efectos fiscales el presente contrato se estima en un monto de -----

En fe de lo anterior firmamos en San José, a las ---- horas del ---- de ----- de ----, en tres tantos de igual valor.

Por el ICE Por el Vendedor

Autentica:

ANEXO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

DE ENERGÍA ELÉCTRICA

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Siempre que se usen en el presente Contrato los términos indicados a continuación tendrán los significados siguientes:

ARESEP: Autoridad Reguladora de Servicios Públicos

CAUSAS DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: Se reconocen como causas de caso fortuito y fuerza mayor, las provocadas por acciones de la naturaleza y de la mano del hombre, tales como huracanes, terremotos, inundaciones, así como incendios, huelgas, vandalismo, conmoción civil, revolución, sabotaje y otras que estén fuera del control de las partes.

COEFICIENTE (FACTOR) DE DISPONIBILIDAD CONTRATADO (d): Es el coeficiente que, multiplicado por la potencia contratada y por el número de horas de los períodos períodos horario tarifario en cada período anual, determina la energía que EL Vendedor se compromete a entregar al ICE. Este coeficiente, al igual que la potencia contratada, puede tener hasta cuatro valores distintos durante el año, de acuerdo con la forma en que el Vendedor determine la operación de la planta. Su valor se ubica entre 0 y 1, y es el equivalente de un factor de planta para un período específico.

ENERGÍA CONTRATADA (Ec): Es la energía en KWh con que se calcula, de acuerdo con la fórmula Ec=Pc*d*T , el cumplimiento de suministro de potencia que el VENDEDOR ofrece entregar al ICE durante determinado período. T es el número de horas contenidas en el período correspondiente.

ENERGÍA CONTRATADA MENSUAL (Ecm): Es un valor de energía mensual equivalente a la potencia contratada multiplicada por la disponibilidad del período anual y por el tiempo en horas correspondiente al período períodos horario tarifario del mes.

ENERGÍA CONTRATADA RECIBIDA (Ecr): Es toda la energía entregada que sea resultante de un suministro a valores de potencia que no superen el valor de Pc.

ENERGÍA CONTRATADA RECIBIDA MENSUAL (Ecrm): Es la energía recibida mensualmente a valores de potencia que no superen el valor de Pc.

GWh: Gigavatios hora. Un GWh equivale a un millón de kWh

INSTALACIONES DE INTERCONEXIÓN: Son todas aquellas instalaciones que requiere el Vendedor para interconectar su planta con el SNI.

kW: Kilovatios

kWh: Kilovatios hora

MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía Alterna.

PERÍODO ANUAL: Para efectos de facturación, un año calendario se divide en períodos de varios meses cada uno, los cuales se denominan Épocas. En el presente contrato se denomina Época Alta al período comprendido entre enero y agosto, ambos inclusive y Época Baja de setiembre a diciembre, ambos meses inclusive. Para estos efectos de facturación no se hará distinción entre días hábiles, feriados y asuetos.

PERIODO DE PRUEBA: Es el período durante el cual la planta prueba todos sus equipos e instalaciones para verificar su funcionamiento antes del inicio de la operación comercial. Previo a este período es necesario que la planta cuente con el permiso de interconexión.

PERÍODO FUERA DE PUNTA: Corresponde a las horas complementarias de las horas pico de los días lunes a viernes, ambos inclusive, así como a los sábados y domingos completos de cada semana. El período Fuera de Punta puede abarcar, según se especifique: un día, una semana, un mes o una Época específica.

PERÍODO PUNTA: Corresponde a las horas de mayor consumo de energía en el SNI, denominadas horas pico, localizadas entre las 10:00 y las 12:30 y entre las 17:30 y las 20:00 horas de los días lunes a viernes, ambos inclusive, de cada semana. El Período Punta total puede abarcar, según se especifique: las horas pico de un día, una semana, un mes o una determinada Época específica.

PLANTA: El equipo de generación y todas las instalaciones conexas que pertenezcan y sean mantenidos y operados por el Vendedor.

POTENCIA CONTRATADA (Pc): Es la potencia garantizada en KW que el Vendedor se compromete a entregar a la red del ICE durante cada período anual. Esta oferta de potencia puede ser igual o distinta para los Períodos Períodos horario tarifario.

POTENCIA EQUIVALENTE (Pe): Es el valor de potencia en que se remunera el suministro de la Potencia Contratada para cada período, de acuerdo con la potencia contratada y el factor de disponibilidad. Se calcula con la fórmula: Pe = Pc * [(d-di)/(1-di)], donde Pc y d se definieron previamente, y di establece la menor disponibilidad a partir de la cual se reconoce el pago por potencia, definiéndose su valor en la publicación oficial de la tarifa que hace el SNE. Para este contrato di = 0,2.

PUNTO DE ENTREGA: Es el punto a partir del cual el Vendedor pone la energía contratada a disposición del ICE.

PUNTO DE INTERCONEXIÓN: Es el punto en donde se une el sistema eléctrico del Vendedor con el SNI.

PUNTO DE MEDICIÓN: Es el punto donde se instalan los equipos de medición de energía eléctrica.

SEN: Sistema Eléctrico Nacional, es el conjunto de centrales, subestaciones y redes de transmisión y distribución que se destinan a la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica.

SNE: Servicio Nacional de Electricidad

SNI: Son las componentes de SEN que están interconectadas entre sí.