8131
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DE LA REPÚBLICA
Y
PRESUPUESTOS PÚBLICOS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación
La
presente Ley regula el régimen económico-financiero de los
órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos.
Será aplicable a:
- La Administración
Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
- Los Poderes
Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias
y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación
de Poderes estatuido en la Constitución Política.
- La Administración
Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
- Las universidades
estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social,
únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos
en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades
y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de
Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa
de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También
esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos
no estatales, las sociedades con participación minoritaria del
sector público y las entidades privadas, en relación con
los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan,
por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos
anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos,
excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de
sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos
57 y 94 y en el título X de esta Ley.
Las
normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán
dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa
consulta a la Contraloría General de la República, la
cual
dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades
y los bancos públicos.
En
cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones
dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones
establecidas.
ARTÍCULO
2.- Régimen económico-financiero
El
régimen económico-financiero comprende el conjunto de sistemas,
órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan
la recaudación de los recursos públicos y su utilización
óptima para el cumplimiento de los objetivos estatales, así
como los sistemas de control.
ARTÍCULO
3.- Fines de la Ley
Los
fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación
y reglamentación serán:
- Propiciar que la
obtención y aplicación de los recursos públicos
se realicen según los principios de economía, eficiencia
y eficacia.
- Desarrollar
sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre
el comportamiento financiero del sector público nacional, como
apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la
gestión.
- Definir
el marco de responsabilidad de los participantes en los sistemas aquí
regulados.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
Y DISPOSICIONES GENERALES
DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
Todo
presupuesto público deberá responder a los planes operativos
institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas
respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente
aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado
para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos
en la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá
el marco global que orientará los planes operativos institucionales,
según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad
con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
ARTÍCULO
5.- Principios presupuestarios
Para
los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los
siguientes principios presupuestarios:
a) Principio
de universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener,
de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados
en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe
íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la
disminución de ingresos por liquidar.
b) Principio
de gestión financiera. La administración de los
recursos financieros del sector público se orientará
a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios
de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno
a la ley.
c) Principio
de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá reflejar
el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento.
d) Principio
de anualidad. El presupuesto regirá durante cada ejercicio
económico que irá del 1° de enero al 31 de diciembre.
e) Principio
de programación. Los presupuestos deberán expresar
con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden
alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos,
de manera que puedan reflejar el costo.
f) Principio
de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias
del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán
el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán
adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios
disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios
a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad
con los preceptos legales y reglamentarios.
g) Principio
de publicidad. En aras de la transparencia, el presupuesto debe
ser asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos
y físicos disponibles.
ARTÍCULO
6.- Financiamiento de gastos corrientes
Para
los efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán
financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.
ARTÍCULO
7.- Técnicas de formulación presupuestaria
En
la formulación de los presupuestos, se utilizarán las técnicas
y los principios presupuestarios aceptados, con base en criterios funcionales
que permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes
anuales, así como la incidencia y el impacto económico-financiero
de la ejecución. Para ello, deberán atenderse elementos
como la prestación de servicios, la producción de bienes
y las funciones generales de dirección y apoyo de cada órgano,
entidad o institución.
ARTÍCULO
8.- Contenido de los presupuestos
Los
presupuestos considerarán como mínimo:
a) El
presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por
la recaudación de tributos, la prestación y venta de
bienes y servicios, las transferencias, donaciones y otros, así
como las fuentes de financiamiento, internas o externas.
b) El
presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos previstos
para cumplir los objetivos y las metas.
c) La
programación de actividades y metas esperadas para el período,
según el nivel de detalle definido en el reglamento.
d) Los
requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se
establezca en el reglamento respectivo.
e) Las
normas que regulen exclusivamente la ejecución presupuestaria,
las cuales se aplicarán durante el ejercicio económico
para el que dicho presupuesto esté vigente
ARTÍCULO
9.- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos
Los
proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público
deberán prepararse acatando las normas
técnicas
y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano
competente.
ARTÍCULO
10.- Medios de pago
Los
entes y órganos del sector público definirán los
medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia
para las finanzas públicas. Atendiendo los principios de eficiencia
y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice
un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para
captar y recibir los recursos.
A
la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general
o el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que,
en el comprobante utilizado, quede constancia de la información
requerida para identificar tanto la causa de la obligación como
al obligado.
ARTÍCULO
11.- Pago de obligaciones con el sector público
Ninguna
suma de dinero depositada en cualquier oficina o institución, que
no sea un cajero general o auxiliar debidamente autorizado, será
reconocida como pago de obligaciones con la respectiva entidad.
Ningún
funcionario público podrá recibir dineros en pago de obligaciones
con el sector público, si no está formalmente autorizado
para tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos
del prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas,
so pena de la sanción correspondiente.
ARTÍCULO
12.- Requisitos para girar transferencias
Prohíbese
a las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto
el presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido
aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
13.- Garantías
Sin
perjuicio de las previsiones que deba tomar la Administración,
todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos
deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio, en
favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva, para asegurar
el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los funcionarios.
Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y los montos
de las garantías, así como los procedimientos aplicables
a este particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad,
el monto administrado y el salario del funcionario.
ARTÍCULO
14.- Sistemas de contabilidad
Los
entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir
fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley
especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales
que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se
sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación
tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la
consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso
serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General
de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento
del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de
los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así
como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.
ARTÍCULO
15.- Criterios
El
sistema de contabilidad de los entes y órganos del sector público,
atenderá los siguientes criterios:
a) Estar
basado en principios y normas de contabilidad pública generalmente
aceptados.
b) Permitir
la integración de la información presupuestaria del
tesoro con la información patrimonial de cada entidad entre
sí.
c) Reflejar
la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación
del tesoro, así como las variaciones, composición y
situación del patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO
16.- Prohibición de otorgar garantías en favor de personas
privadas
Ningún
órgano ni ente del sector público podrá otorgar avales
o garantías de operaciones de crédito en favor de personas
físicas o jurídicas de capital enteramente privado,
salvo las operaciones típicamente bancarias de los bancos estatales
y el Instituto Nacional de Seguros.
ARTÍCULO
17.- Sistemas de control
Para
propiciar el uso adecuado de los recursos financieros del sector público,
se contará con sistemas de control interno y externo.
ARTÍCULO
18.- Responsabilidades de control
El
control interno será responsabilidad de la máxima autoridad
de cada dependencia. En los procesos donde participen dependencias diferentes,
cada una será responsable de los subprocesos o actividades que
le correspondan.
El
control externo corresponderá a la Contraloría General de
la República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones
constitucionales.
TÍTULO
III
PROGRAMACIÓN
MACROECONÓMICA Y FISCAL
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
19.- Programación macroeconómica
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, el marco
de referencia para preparar los presupuestos del sector público
estará constituido por la programación macroeconómica
que realizará el Poder Ejecutivo, con la colaboración del
Banco Central de Costa Rica y cualquier otra institución cuyo concurso
se requiera para estos fines, según el Reglamento.
ARTÍCULO
20.- Contenido de la programación macroeconómica
La
programación macroeconómica consistirá en la evaluación
y proyección del estado de la economía que, con fundamento
en las principales variables económicas y sociales, tendrá
el objetivo de formular directrices y lineamientos generales que procuren
un alto grado de coordinación entre las políticas en el
campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco
Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.
Esa
programación se fundamentará en las consideraciones de tipo
estratégico, de orden económico y social, así como
en
las
prioridades definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.
ARTÍCULO
21.- Autoridad Presupuestaria
Para
los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público,
existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria.
Además de asesorar al Presidente de la República en materia
de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones
específicas:
a) Formular,
para la aprobación posterior del órgano competente según
el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos
generales y específicos de política presupuestaria para
los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo
1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento.
No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria
los órganos mencionados en el inciso d) del artículo
1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan,
mediante una legislación especial, del aporte de los sectores
productivos a los que representan.
b) Presentar,
para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del
Presidente de la República, las directrices y los lineamientos
de política presupuestaria para los órganos referidos
en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos
citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados
lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos
para su conocimiento y aprobación.
c) Velar
por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política
presupuestaria.
ARTÍCULO
22.- Conformación
Conformarán
la Autoridad Presupuestaria:
- El Ministro de
Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.
- El Ministro
de Planificación Nacional y Política Económica
o un representante.
- Un Ministro
designado por el Presidente de la República o su Viceministro.
La
Autoridad Presupuestaria contará con un órgano ejecutivo
cuyas funciones se dispondrán en el Reglamento de esta Ley. Dicho
órgano estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro
de Hacienda. El Director de Presupuesto Nacional podrá ser designado
para este puesto.
ARTÍCULO
23.- Lineamientos de política presupuestaria
A
partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria,
tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo, elaborará
la propuesta de lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos
y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1
de esta Ley.
En
lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos
a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política
presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación
definitiva corresponderá al Presidente de la República.
Estos lineamientos deberán publicarse a más tardar el 31
de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate y serán
de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada órgano
y entidad será la responsable de cumplirlos.
En
lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del artículo
1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas respectivos
para su conocimiento y aprobación.
ARTÍCULO
24.- Cumplimiento de los lineamientos
Los
órganos de la Administración Central cuyos presupuestos
deben ser aprobados por la Contraloría General de la República,
así como los incluidos en el inciso c) del artículo 1 de
esta Ley, remitirán a la Autoridad Presupuestaria copia de sus
documentos presupuestarios cuando los presenten a la Contraloría
para su aprobación, con el propósito de verificar el cumplimiento
de las directrices y los lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará
a la Contraloría General de la República sobre los resultados
de esta verificación.
ARTÍCULO
25.- Limitaciones al endeudamiento
La
programación macroeconómica también será utilizada
por la Autoridad Presupuestaria como marco para proponer el límite
al crédito del sector público no financiero. Este precisará
el monto máximo del crédito que la Administración
Central y las instituciones públicas no financieras podrán
obtener del Sistema Bancario Nacional, elementos que se incluirán
en los lineamientos de política presupuestaria. Estos límites
permanecerán vigentes durante toda la extensión del ciclo
presupuestario subsiguiente.
TÍTULO
IV
SISTEMA
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
26.- Definición del Sistema
El
Sistema de Administración Financiera del sector público
estará conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos
utilizados, así como por los entes y órganos participantes
en el proceso de planificación, obtención, asignación,
utilización, registro, control y evaluación de sus recursos
financieros.
ARTÍCULO
27.- Órgano rector
El
Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Sistema
de Administración Financiera.
ARTÍCULO
28.- Competencias del órgano rector
Serán
competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema
de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas
a la Contraloría General de la República ni de la independencia
y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en
los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:
a) Dirigir,
coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el Sistema de
Administración Financiera.
b) Promover
la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de los
ingresos de su competencia y velar por él.
c) Promover
el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y velar
por él.
d) Coordinar
las actividades de procesamiento de datos, para efectos del cumplimiento
de esta Ley.
e) Dictar,
con el Presidente de la República, los decretos relativos a
la administración de los recursos financieros del Estado.
f) Propiciar
la formación y capacitación de los funcionarios que
laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el
cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
g) Las
demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO
29.- Subsistemas
El
Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas,
que deberán estar interrelacionados:
a) Subsistema
de Presupuesto.
b) Subsistema
de Tesorería.
c) Subsistema
de Crédito Público.
d) Subsistema
de Contabilidad.
Asimismo,
el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
se concebirá como un sistema complementario.
TÍTULO
V
SUBSISTEMA
DE PRESUPUESTO
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
30.- Definición
El
Subsistema de Presupuesto comprende los principios, las técnicas,
los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos
participantes en el proceso presupuestario.
ARTÍCULO
31.- Objetivos
Los
objetivos del Subsistema de Presupuesto serán:
a) Presupuestar
los recursos públicos según la programación macroeconómica,
de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas
del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional
de Desarrollo.
b) Lograr
que las etapas de formulación, discusión y aprobación
del presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.
c) Velar
porque la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle
coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades
financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento
de los objetivos y las metas.
d) Dar
seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional
y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias
para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así
como el uso racional de los recursos públicos.
ARTÍCULO
32.- Competencias del órgano rector
Como
órgano rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección
General de Presupuesto Nacional, órgano al que se refiere el artículo
177 de la Constitución Política, tendrá las funciones
y los deberes siguientes:
a) Elaborar,
junto con la Contraloría General de la República, y
dictar los criterios y lineamientos generales que informen las normas
técnicas del proceso de programación, presupuestación
y evaluación presupuestaria del sector público.
b) Dictar
las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución
y evaluación presupuestaria de la Administración Central.
c) Analizar
los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las dependencias
de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del
artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por
la Asamblea Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de conformidad
con los lineamientos establecidos dentro de los límites constitucionales.
d) Elaborar
los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República
y sus modificaciones.
e) Asesorar,
en materia presupuestaria, a todas las entidades e instituciones del
sector público regidas por esta Ley.
f) Poner
a disposición de todas las entidades e instituciones del sector
público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la
información relativa al contenido del presupuesto nacional
aprobado. Deberán emplearse los medios especificados en esta
Ley.
g) Elaborar,
en coordinación con la Tesorería Nacional, la programación
financiera de la ejecución del Presupuesto de la República
de conformidad con lo establecido en el artículo 43.
h) Controlar
y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y presupuestos
de la Administración Central, aplicando los principios de esta
Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.
i) Proponer
su propia organización, la cual se determinará mediante
reglamento.
j) Todas
las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los reglamentos.
CAPÍTULO
II
PROCESO
PRESUPUESTARIO
SECCIÓN
I
FORMULACIÓN
DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO
33.- Inicio del proceso
Formalmente,
el proceso presupuestario se iniciará con la planificación
operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia
con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos
institucionales definidos para el período, los asuntos coyunturales,
la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para
el efecto.
Las
técnicas de programación presupuestaria se definirán
mediante el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
34.- Responsable de presentar el anteproyecto
El
titular de cada ente y órgano incluidos en los incisos a) y b)
del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto
de presupuesto al Ministerio de Hacienda, atendiendo las disposiciones
en cuanto a la forma y los plazos que se definan para ese efecto.
ARTÍCULO
35.- Facultades de la Dirección General de Presupuesto Nacional
La
Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los
anteproyectos de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea
Legislativa y efectuará los ajustes necesarios de conformidad con
la política presupuestaria y en estricto cumplimiento de los artículos
176 y 177 de la Constitución Política. Igualmente, con la
aprobación del Ministro de Hacienda, podrá aumentar cualquier
partida a solicitud del titular respectivo.
ARTÍCULO
36.- Información del proyecto de ley
La
Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto
de Ley de presupuesto, atendiendo lo ordenado en
el
artículo 8 de esta Ley sobre el contenido de los presupuestos.
En
el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una
evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el
mediano plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento
a partir de las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables
macroeconómicas, en especial en las finanzas públicas, según
los requerimientos que se definan vía reglamento.
La
Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento,
podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de
información adicional en el proyecto de ley a más tardar
el 31 de mayo. Dicha solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.
ARTÍCULO
37.- Clasificaciones presupuestarias
Las
clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán
en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre
otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario.
Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la
Contraloría General de la República, en lo que corresponda
dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO
38.- Fecha de presentación e información complementaria
El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presentará
el proyecto de Ley de presupuesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa,
a más tardar el 1° de setiembre anterior al año en
que regirá dicha ley. Además, presentará la certificación
de ingresos por parte de la Contraloría General de la República,
y la del Banco Central de Costa Rica, en cuanto a la capacidad de endeudamiento
del sector público y los posibles efectos sobre la economía
nacional. Asimismo, al proyecto se le anexará un informe con los
principales objetivos que se propone alcanzar, la información detallada
sobre los compromisos plurianuales, el análisis, en un contexto
de corto y mediano plazo de cinco años como mínimo, de los
aspectos macroeconómicos y financieros considerados en la preparación,
la explicación de las metodologías utilizadas en las estimaciones
que se involucren, los criterios para definir prioridades y la información
adicional que se considere oportuna.
ARTÍCULO
39.- Delimitación de facultades en materia presupuestaria
La
iniciativa de los presupuestos corresponde al Poder Ejecutivo. La Asamblea
Legislativa no podrá aumentar los gastos propuestos por el Poder
Ejecutivo, salvo que fije las nuevas rentas o los ingresos necesarios
a los presupuestados que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría
General de la República sobre la efectividad fiscal.
ARTÍCULO
40.- Apoyo en el proceso de discusión
Para
facilitar el análisis y la toma de decisiones, en el proceso de
discusión del proyecto de presupuesto, la Asamblea Legislativa
podrá requerir los servicios de funcionarios de otros órganos
e instituciones públicas especializados en la materia.
La
Contraloría General de la República enviará, a la
Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de setiembre del año
que corresponda, un informe técnico sobre el proyecto de ley de
presupuesto nacional. Para ello, el Poder Ejecutivo le remitirá,
en la fecha fijada en el artículo 178 de la Constitución
Política, copia del proyecto junto con la información razonable
que la Asamblea haya solicitado con la debida anticipación, de
conformidad con el reglamento de esta Ley.
SECCIÓN
II
EJECUCIÓN
DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO
41.- Procedimientos y etapas para la ejecución
Las
etapas y los procedimientos necesarios para ejecutar el presupuesto nacional
serán definidos mediante el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
42.- Programación financiera de la ejecución
La
Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación
con la Tesorería Nacional, elaborará la programación
financiera de la ejecución del presupuesto de la Administración
Central, a partir de la información que deberán presentarle
sus dependencias. Dicha información será especificada en
el reglamento respectivo. En lo que corresponde a los entes y órganos
incluidos en el inciso b) del artículo 1, deberán presentar
la programación financiera de la ejecución de sus presupuestos
a la Dirección General de Presupuesto Nacional.
De
requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno
le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución
a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los jerarcas
de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas
que se subejecutarán.
ARTÍCULO
43.- Ejecución de transferencias presupuestarias
Los
recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor
de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán
en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios
conforme a la programación financiera que realice el Ministerio
de Hacienda, con base en la programación que le presenten los
respectivos
destinatarios y la disponibilidad de recursos del Estado.
ARTÍCULO
44.- Financiamiento de nuevos gastos
Toda
ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá
indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán
los ajustes presupuestarios para mantener el principio del equilibrio.
En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán
realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.
ARTÍCULO
45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones
Podrán
dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto
nacional, según las siguientes consideraciones:
a) Quedan
reservados a la Asamblea Legislativa:
i) Los
que afecten el monto total del presupuesto.
ii) Los
que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento
de los gastos de capital.
iii) Las
transferencias entre programas presupuestarios.
iv) Los
que afecten el monto total de endeudamiento.
v) Las
transferencias entre servicios no personales y servicios personales.
b) Quedan
reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas
en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que
se dicte para tal efecto.
ARTÍCULO
46.- Compromisos presupuestarios
Los
saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán
al 31 de diciembre de cada año.
Los
gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán
automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se
imputarán a los créditos disponibles para este ejercicio.
Los
saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito
público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán
automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
El
monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno
incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre
del año correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado
con posterioridad a tal fecha.
Mediante
reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para aplicar
este artículo.
ARTÍCULO
47.- Desconcentración de la ejecución
Facúltase
al Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la
Contraloría General de la República en lo correspondiente
a sus competencias constitucionales, los mecanismos y la organización
que propicien la desconcentración de la ejecución del presupuesto
de la República y su adecuada evaluación, en procura de
la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la técnica
propias de esta materia.
En
lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso
b) del artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar
con los respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar
la adecuada desconcentración y evaluación de los presupuestos
de estos entes.
ARTÍCULO
48. Transparencia de la información
El
Ministerio de Hacienda deberá coordinar lo correspondiente para
que el presupuesto aprobado sea difundido ampliamente por los medios electrónicos
o físicos disponibles, de manera que cualquier ciudadano tenga
acceso a él.
SECCIÓN
III
CONTROL
Y EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO
49.- Normas técnicas en materia presupuestaria
La
Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación
con la Contraloría General de la República, determinará
las normas técnicas generales necesarias para el control y la evaluación
efectivos de la ejecución presupuestaria. Dichas normas servirán
de base para que cada dependencia elabore normas específicas, de
acuerdo con sus responsabilidades y área de gestión.
ARTÍCULO
50.- Liquidación contable
Finalizado
el ejercicio económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo
de las dependencias correspondientes, preparará el resultado contable
del período y su efecto sobre el patrimonio nacional, así
como la liquidación de los
ingresos
y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento
del Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO
51.- Informe final sobre resultados
Para
conocimiento de los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional
y Política Económica, la Dirección General de Presupuesto
Nacional deberá preparar un informe
sobre
el resultado de los programas ejecutados durante el período económico
correspondiente.
ARTÍCULO
52.- Envío de informes a la Contraloría General de la
República
A
más tardar el 1ƒ de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá
remitir a la Contraloría General de la República los siguientes
informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería,
el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros
consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a)
y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos
del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los
programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo
y el informe anual sobre la administración de bienes.
También,
a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría
General de la República, el informe final sobre los resultados
de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas,
los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan
Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social
del país.
Tanto
el informe de resultados físicos de los programas como el informe
sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán
el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política
Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos
necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario
de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría
deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.
SECCIÓN
IV
ENTES
SUJETOS A LA APROBACIÓN PRESUPUESTARIA
DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO
53.- Criterios para elaborar proyectos de presupuesto
Los
entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría
General de la República, según las disposiciones constitucionales
y legales vigentes, deberán preparar sus proyectos de presupuesto
ordinarios o extraordinarios y sus modificaciones, atendiendo las normas
técnicas dictadas por la Contraloría General de la República,
los criterios y lineamientos generales citados en el inciso a) del artículo
31 de esta Ley y los lineamientos sobre política presupuestaria
que emita el Presidente de la República o el órgano competente.
Se presentarán a la Contraloría para su aprobación
o improbación.
ARTÍCULO
54.- Lineamientos de ejecución
La
ejecución presupuestaria se regirá por los lineamientos
que disponga el Presidente de la República a propuesta de la Autoridad
Presupuestaria y por las normas técnicas que defina la institución
respectiva, en virtud del grado de autonomía y la naturaleza de
las actividades desarrolladas.
SECCIÓN
V
EVALUACIÓN
ARTÍCULO
55.- Informes sobre evaluación
Las
entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d)
del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos
y finales de evaluación física y financiera de la ejecución
de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados
y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica como de la Contraloría General de la República,
para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para
presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento
de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse
a más tardar el 1° de marzo de cada año.
Estos
órganos establecerán la coordinación necesaria a
fin de que los requerimientos de información sean lo más
uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin
que esto implique duplicidad de funciones.
ARTÍCULO
56.- Resultados de la evaluación
El
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica, deberán evaluar los resultados
de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento
de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos.
Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes
del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa,
informes periódicos sobre los resultados de la evaluación
realizada según el artículo anterior, de conformidad con
la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes
a la Contraloría General de la República, en materia de
fiscalización superior de la Hacienda Pública.
Además,
ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre
del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria
para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República.
Todos los informes de evaluación generados por la Administración
estarán a disposición de la Contraloría para los
efectos del cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO
57.- Suministro de información
Las
entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de
esta Ley estarán obligados a suministrar la información
económica, financiera y de ejecución física de los
presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento
de sus funciones.
TÍTULO
VI
SUBSISTEMA
DE TESORERÍA
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
58.- Definición
El
Subsistema de Tesorería comprende tanto el conjunto de órganos
participantes como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción,
el seguimiento y control de los recursos financieros del tesoro público
y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con
la Ley de presupuesto, así como la administración y custodia
de los dineros y valores que se generen.
ARTÍCULO
59.- Objetivos
Los
objetivos del Subsistema son los siguientes:
a) Mantener
al menor costo posible la liquidez necesaria, para cumplir oportunamente
los compromisos financieros de la ejecución del Presupuesto
de la República.
b) Propiciar
la recaudación adecuada de los ingresos correspondientes al
tesoro público.
c) Realizar,
de manera eficiente y eficaz, los pagos que correspondan.
d) Administrar
la liquidez del Gobierno de la República en procura del mayor
beneficio de las finanzas públicas.
e) Mantener
al día el servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO
60.- Órgano rector
La
Tesorería Nacional será el órgano rector del Subsistema
de Tesorería; por consiguiente, coordinará el funcionamiento
de todas las unidades y dependencias que lo conforman.
ARTÍCULO
61.- Atribuciones de la Tesorería Nacional
La
Tesorería Nacional tendrá las funciones y los deberes siguientes:
a) Elaborar,
con la Dirección de Presupuesto Nacional, la programación
financiera de la ejecución del presupuesto nacional.
b) Preparar
el flujo de fondos y administrar el sistema de caja única establecido
en el artículo 65 de esta Ley, efectuar las estimaciones
y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda del tesoro
y darles seguimiento.
c) Procurar
el rendimiento óptimo de los recursos financieros del tesoro
público.
d) Emitir
letras del tesoro, de conformidad con el artículo 75 de esta
Ley.
e) Custodiar
los títulos y valores del Gobierno de la República
o de terceros que se pongan a su cargo; para esto, podrá
contratar entidades especializadas en prestar estos servicios, de
conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y la
reglamentación que se emita sobre este particular.
f) Velar
por la percepción adecuada de las rentas recibidas por los
cajeros auxiliares autorizados para tal efecto.
g) Establecer,
en coordinación con la Contraloría General de la República,
los requerimientos de información y procedimientos que deberán
atender las entidades públicas y privadas para recibir transferencias
de recursos de la Administración Central, para asegurarse de
que se realicen de acuerdo con la ley y los reglamentos.
h) Autorizar
el uso de cajas chicas en las dependencias de la Administración
Central para gastos menores, conforme a la reglamentación que
se dictará para el efecto.
i) Proponer
su propia organización, la cual se determinará y regulará
mediante reglamento.
j) Definir
los procedimientos de emisión, colocación y redención
de la deuda interna del Gobierno de la República.
k) Los
demás deberes y las atribuciones que le asignen la Constitución,
la Ley o los reglamentos.
CAPÍTULO
II
ADMINISTRACIÓN
DE RECURSOS
ARTÍCULO
62.- Cajero general
Las
funciones de cajero del Estado serán confiadas al Banco Central
de Costa Rica, que tendrá el carácter de cajero general.
En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar
de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no
podrá disponer de los fondos del Gobierno,
ni
pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago
respectiva.
ARTÍCULO
63.- Contratos
El
Ministerio de Hacienda tendrá plenas facultades para efectuar los
contratos necesarios con los bancos del Sistema Bancario Nacional y otras
entidades autorizadas por ley, para los efectos de contar con los servicios
de recaudación, procesamiento de la información y depósito
de las sumas que corresponda depositar en las cuentas definidas por la
Tesorería Nacional en el banco cajero general, según los
principios de la Ley de Contratación Administrativa.
ARTÍCULO
64.- Cumplimiento de plazos por parte de cajeros auxiliares
El
banco cajero general deberá exigir a los cajeros auxiliares el
depósito de las sumas percibidas, en los plazos que fije la Tesorería
Nacional. En caso de incumplimiento se aplicará, en favor del tesoro
público, una comisión que determinará la Tesorería
Nacional, sin menoscabo de otras consecuencias jurídicas que procedan
de acuerdo con la reglamentación y los contratos firmados.
ARTÍCULO
65.- Procedimientos para el envío de información
La
Tesorería Nacional, en coordinación con la Contabilidad
Nacional, definirá los procedimientos para enviar la información,
así como los comprobantes sobre las sumas recaudadas y los pagos
realizados por cuenta del tesoro público.
ARTÍCULO
66.- Caja única
Todos
los ingresos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera
que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo
de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer
la apertura de una o varias cuentas en colones u otra moneda, en procura
del mayor beneficio para la Hacienda Pública.
Los
recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que determinen su
destino se depositarán en cuentas autorizadas por la Tesorería
Nacional, en cualquiera de los bancos del sector público. Estos
recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga
la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la
ejecución del gasto.
ARTÍCULO
67.- Cuentas para manejar recursos del crédito externo
En
lo referente a los proyectos financiados con recursos del crédito
externo que reciban los entes y órganos incluidos en los incisos
a) y b) del artículo 1, la Tesorería Nacional podrá
abrir cuentas, en colones u otras monedas, en el banco cajero general
o en los cajeros auxiliares, para agilizar el recibo de estos recursos
y transferirlos a las unidades ejecutoras respectivas.
ARTÍCULO
68.- Información de caja al Ministro de Hacienda
Periódicamente
y según lo defina el Reglamento, la Tesorería Nacional estará
obligada a informar al Ministro de Hacienda sobre la situación
de caja del Gobierno.
ARTÍCULO
69.- Limitación a la emisión de pagos
No
podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos para
hacerlas efectivas.
ARTÍCULO
70.- Desconcentración de los pagos
Sin
perjuicio de las disposiciones legales vigentes, la Tesorería Nacional
podrá determinar los procedimientos y criterios para la ejecución
desconcentrada de los pagos por medio de las dependencias y los entes
así como los órganos incluidos en los incisos a) y b) del
artículo 1.
ARTÍCULO
71.- Publicación de los acuerdos de pago
Antes
de pagar las autorizaciones contenidas en los acuerdos respectivos, la
Tesorería Nacional solicitará la publicación en La
Gaceta, que deberá concretarse en un plazo máximo de quince
días, contados a partir del recibo de la solicitud.
ARTÍCULO
72.- Caducidad de las órdenes de pago
Durante
seis meses a partir de la emisión de las órdenes de pago,
la Tesorería Nacional las mantendrá a disposición
de los interesados; transcurrido este plazo, procederá a anularlas.
No obstante, los interesados conservarán el derecho de solicitar
su revalidación durante el plazo improrrogable de seis meses. Si
el administrado no empleó ambos plazos, deberá acudir a
la vía judicial para solicitar su cancelación. Cuando la
orden de pago se haya materializado mediante giros o cheques, según
el caso, y estos se encuentren en poder de los beneficiarios, se aplicará
lo dispuesto en el Código de Comercio en cuanto a la caducidad
de cheques.
ARTÍCULO
73.- Operaciones de cobertura de riesgo
En
procura del mayor beneficio para el tesoro público, la Tesorería
Nacional, en consulta con el Banco Central de Costa Rica, podrá
adquirir instrumentos formalmente definidos en los mercados internacionales
para la cobertura del riesgo cambiario o de tasas de interés, o
bien adquirir divisas anticipadamente, de conformidad con la reglamentación
que se dictará para el efecto. En dichas operaciones deberán
imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia.
ARTÍCULO
74.- Redención anticipada
La
Tesorería Nacional, de común acuerdo con los tenedores,
podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados,
siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte
beneficiosa para las finanzas públicas y que en ellas se utilicen
procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad,
seguridad y transparencia.
ARTÍCULO
75.- Letras del tesoro
Cuando
por una situación especial de caja esté amenazado el interés
público ante eventuales incumplimientos de pago por parte del Gobierno,
el Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional,
previa resolución que lo justifique, podrá emitir obligaciones
de corto plazo a cargo del Estado denominadas letras del tesoro. El Banco
Central de Costa Rica podrá adquirirlas por el monto necesario
para cubrir el déficit temporal. La suma total de dichas obligaciones
pendientes de pago no podrá ser superior a un veinteavo del presupuesto
ordinario de la República.
El
pago de los intereses de las letras del tesoro deberá cargarse
a las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna.
No
podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación
de otras ya emitidas.
ARTÍCULO
76.- Vencimiento de las letras del tesoro
Las
letras del tesoro se emitirán con vencimiento hasta de noventa
días; pero, en ningún caso, su vencimiento podrá
exceder del 31 de diciembre del año en que se emitan.
ARTÍCULO
77.- Adquisición de letras del tesoro por parte del Banco Central
de Costa Rica
La
solicitud debidamente justificada del Ministerio de Hacienda para que
el Banco Central de Costa Rica adquiera letras del tesoro, será
tramitada conforme a la Ley Orgánica de este y su reglamento.
TÍTULO
VII
SUBSISTEMA
DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO
78.- Definición
El
Subsistema de Crédito Público estará conformado por
los mecanismos y procedimientos utilizados, así como por los organismos
que participan en la obtención, el seguimiento y control de los
recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento
público, de mediano y largo plazo.
ARTÍCULO
79.- Objetivos del subsistema
Los
objetivos del Subsistema de Crédito Público serán:
a) Promover
la utilización adecuada del financiamiento por parte del sector
público, dentro de las limitaciones que la ley establezca para
el efecto y los lineamientos que dicten los órganos correspondientes.
b) Obtener
y controlar los recursos internos o externos provenientes del endeudamiento
público y darles seguimiento.
c) Propiciar
la utilización de las fuentes de financiamiento más
favorables para el país, por parte de las dependencias del
sector público.
d) Procurar
que se mantenga al día el servicio de la deuda pública
interna y externa.
e) Registrar
adecuadamente la deuda pública externa e interna; asimismo,
tener disponible la información sobre los mercados financieros
internacionales.
ARTÍCULO
80.- Órgano rector
La
Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda
será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público.
Como tal, tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer
a la Autoridad Presupuestaria la política de endeudamiento
público, de mediano y largo plazo, considerando, entre otros,
la capacidad de endeudamiento del país.
b) Definir
los criterios de elegibilidad de los préstamos.
c) Disponer
los procedimientos para la negociación, el trámite y
la contratación del crédito público por parte
de la Administración Central.
d) Recomendar
a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes
de las entidades y los organismos del sector público para contratar
operaciones de crédito público. Sin dicha autorización,
ninguna entidad del sector público, excepto las del sector
financiero bancario, podrá realizar préstamos externos
ni internos.
e) Definir,
mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la negociación,
contratación, renegociación y amortización de
la deuda externa del Gobierno de la República. Tal reglamento
y sus modificaciones deben someterse a consulta, previo a su promulgación,
ante la Contraloría General de la República.
f) Apoyar
y orientar las negociaciones tendientes a la contratación de
préstamos.
g) Mantener
un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente
separado, desglosado y detallado en sus categorías de interno
y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.
h) Establecer
las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y darles seguimiento.
i) Presentar
a la Autoridad Presupuestaria propuestas de medidas tendientes a enfrentar
y reducir el saldo y el servicio tanto de la deuda pública
interna como externa.
j) Todas
las demás competencias que le asigne la Ley o su reglamento.
ARTÍCULO
81.- Mecanismos de endeudamiento
El
endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público
se denominará deuda pública y podrá originarse en:
a) La
emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones
de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere
el ejercicio económico en el cual son contraídas.
b) La
contratación de créditos con instituciones financieras,
sean estas nacionales o internacionales.
c) El
otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento
supere el período del ejercicio económico en que se
contraen.
d) La
consolidación, conversión y renegociación de
deudas.
e) La
adquisición de bienes y servicios que se paguen total o parcialmente
en el transcurso de un ejercicio económico posterior al período
de su presupuestación.
ARTÍCULO
82.- Deuda del tesoro
Las
obligaciones adquiridas durante un ejercicio económico con vencimiento
en el mismo período, se considerarán como deuda del tesoro.
ARTÍCULO
83.- Política de endeudamiento
La
aprobación de las políticas de endeudamiento y reducción
de la deuda pública tanto interna como externa, para el corto,
mediano y largo plazo, compete al Presidente de la República, a
propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual considerará la
programación macroeconómica establecida en el título
III de esta Ley. Esta política deberá ser respetada en la
formulación de los presupuestos del sector público.
ARTÍCULO
84.- Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación de
crédito externo
Sin
perjuicio de la participación conjunta de otros órganos
en el proceso de negociación, el Ministerio de Hacienda será
el único agente con capacidad legal de endeudamiento, gestión
y control de la deuda pública de la Administración Central,
sin perjuicio de las facultades de asesoramiento del Banco Central de
Costa Rica.
ARTÍCULO
85.- Ámbito de aplicación de los lineamientos
Los
procedimientos que conforme a esta Ley determine el órgano rector,
serán aplicables a toda operación del sector público.
No obstante, se exceptuarán los siguientes casos:
a) Los
créditos externos que contrate el Banco Central de Costa Rica
como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.
b) Los
créditos que contraten o garanticen los bancos estatales a
personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los cuales
serán normados por el Banco Central y la Superintendencia General
de Entidades Financieras en lo que corresponda.
c) Los
créditos que contraten las universidades.
d) Los
créditos que contraten las municipalidades.
ARTÍCULO
86.- Renegociación de la deuda
El
Ministerio de Hacienda podrá efectuar operaciones de crédito
público para reestructurar la deuda pública del Gobierno
de la República, mediante su consolidación, conversión,
renegociación o condonación, en la medida que impliquen
un mejoramiento de las finanzas públicas.
ARTÍCULO
87.- Nulidad de operaciones irregulares
Las
operaciones de crédito público realizadas contraviniendo
las normas de la presente Ley serán nulas, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de quienes las ejecuten.
ARTÍCULO
88.- Autorización legislativa
Tratándose
del Gobierno de la República toda emisión de títulos
de deuda pública requerirá ser autorizada por la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO
89.- Características de los instrumentos de deuda
Para
negociar los títulos de deuda interna del Gobierno de la República
correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto
nacional, la Tesorería Nacional podrá utilizar los mecanismos
que estime convenientes, siempre que respete las limitaciones en cuanto
al monto y otros aspectos que disponga dicha ley.
Para
ese efecto y mediante la reglamentación correspondiente, podrán
definirse las características, los procedimientos y, al menos,
los aspectos operativos, presupuestarios y contables, para lo cual se
considerará el criterio de los órganos rectores de los restantes
subsistemas de la Administración Financiera en las materias correspondientes.
Entre las características de los títulos podrán establecerse
las tasas de interés fijas o variables, la denominación
en colones u otra moneda y la colocación con descuentos y premios,
de conformidad con la política de endeudamiento.
Las
renegociaciones de deuda interna que impliquen su conversión a
moneda extranjera requerirán el criterio previo favorable de la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
TÍTULO
VIII
SUBSISTEMA
DE CONTABILIDAD
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
90.- Definición
El
Subsistema de Contabilidad Pública estará conformado por
el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para
recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática,
toda la información referente a las operaciones del sector público,
expresables en términos monetarios, así como por los organismos
que participan en este proceso. El objeto será proporcionar información
sobre la gestión financiera y presupuestaria y servir de apoyo
al Sistema de Cuentas Nacionales.
ARTÍCULO
91.- Objetivos
El
Subsistema de Contabilidad Pública tendrá los siguientes
objetivos:
a) Proveer
información de apoyo para la toma de decisiones de los jerarcas
de las distintas instancias del sector público responsables
de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria,
así como para terceros interesados.
b) Promover
el registro sistemático de todas las transacciones que afecten
la situación económico-financiera del sector público.
c) Proveer
la información contable y la documentación pertinente
de conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas
de control y auditoría.
d) Obtener
de las entidades y organismos del sector público, información
financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.
e) Posibilitar
la integración de las cifras contables del sector público
en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información
que se requiera para este efecto.
ARTÍCULO
92.- Operaciones interinstitucionales
Además
de las características generales descritas en el artículo
15, la contabilidad del sector público considerará los mecanismos
técnicos de relación entre las cuentas contables que correspondan
a operaciones inter-institucionales.
ARTÍCULO
93.- Órgano rector
La
Contabilidad Nacional será el órgano rector del Subsistema
y, como tal, tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Proponer,
al Ministro de Hacienda para su aprobación, los principios
y las normas generales que regirán el Subsistema de Contabilidad
Pública.
b) Establecer
procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación
general en el ámbito gubernamental. Dentro de este marco, definirá
la metodología contable por aplicar, así como la estructura
y periodicidad de los estados financieros que deberán producir
las entidades.
c) Velar
porque las instituciones del sector público atiendan los principios
y las normas mencionados en el inciso anterior.
d) Asesorar
técnicamente a todas las entidades del sector público
nacional, en las materias de su competencia.
e) Llevar
actualizada la contabilidad de la Administración Central.
f) Mantener
registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables.
g) Preparar
cada año el informe correspondiente a la liquidación
del presupuesto y el estado de situación del tesoro público
y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir
con lo dispuesto sobre el particular.
h) Aprobar
la terminología y los formularios que deban adoptar las dependencias
de la Administración Central para realizar las transacciones
que generen registros contables.
i) Archivar,
documentalmente o por otros medios, la información originada
en las operaciones de la Administración Central durante un
lapso de cinco años.
j) Proponer
su propia organización la cual se determinará y regulará
mediante reglamento.
k) Ejercer
todas las demás funciones que deba cumplir en su carácter
de rector del Sistema de Contabilidad, así como todas las que
le asignen la Ley y sus reglamentos.
Para
cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá contar
con la opinión de la Contraloría General de la República,
en lo que corresponda.
ARTÍCULO
94.- Obligatoriedad de atender requerimientos de información
Las
entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de
esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información
de la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones.
ARTÍCULO
95.- Estados consolidados del sector público
La
Contabilidad Nacional deberá realizar la consolidación requerida
para el efecto de obtener los estados financieros agregados del sector
público.
ARTÍCULO
96.- Informes contables básicos
La
Contabilidad Nacional presentará al Ministro de Hacienda, a más
tardar el último día de febrero de cada año, los
siguientes informes, referidos al 31 de diciembre del año anterior:
a) La
liquidación de la ejecución del presupuesto.
b) El
estado de la deuda pública.
c) Los
estados financieros de la Administración Central y consolidados
del sector público.
d) El
análisis de la gestión financiera consolidada del sector
público.
TÍTULO
IX
SISTEMA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Y
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
97.- Definición
El
Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
estará conformado por los principios, métodos y procedimientos
utilizados así como por los organismos participantes en el proceso
de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios
por parte de la Administración Central.
ARTÍCULO
98.- Objetivos
El
Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
tendrá los siguientes objetivos:
a) Propiciar
que los bienes y servicios se administren atendiendo criterios técnicos
y económicos.
b) Promover
el mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración
Central.
c) Favorecer
el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para disponer
de los bienes en desuso u obsoletos.
d) Suministrar
información sobre el estado, la ubicación y el responsable
de los bienes muebles e inmuebles de la Administración Central.
e) Propiciar
la integración de los registros de los bienes del Gobierno
al Sistema de Contabilidad.
f) Propiciar
que los bienes se adquieran oportunamente y a satisfacción
del interés público, atendiendo los principios de publicidad
y transparencia.
ARTÍCULO
99.- Órgano rector
La
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa será el órgano rector del Sistema; por tanto,
le corresponderán los siguientes deberes y funciones:
a) Ejecutar
las acciones necesarias para establecer políticas en materias
propias del sistema regido por ella.
b) Evaluar
los procesos de contratación periódicamente y al cierre
del ejercicio; para esto podrá requerir la información
pertinente de las dependencias públicas o privadas con financiamiento
público.
c) Proponer
las modificaciones necesarias p |