ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
INFORME DE MAYORÍA:
COMISIÓN ESPECIAL QUE INVESTIGA LOS HECHOS INDICADOS EN RELACIÓN
CON LA INVERSIÓN DE LOS DINEROS DEL FODESAF, QUE ANALICE, DICTAMINE
Y PROPONGA LAS INICIATIVAS DE LA LEY NECESARIAS PARA REGULAR LA
INVERSIÓN DE LOS FONDOS
PÚBLICOS EN EL SISTEMA FINANCIERO COSTARRICENSE
Expediente Nº 13.176
Diputados: Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Justo Orozco Álvarez,
Wálter Céspedes Salazar;
Atendida por la Comisión Plena Primera
Los deberes morales de la vida pública
son tanto más rigurosos cuanto
más alta es la posición que se ocupa
Olózaga
INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE INVESTIGA LOS HECHOS INDICADOS
EN RELACIÓN CON LA INVERSIÓN DE LOS DINEROS EN FODESAF, PARA QUE
ANALICE, DICTAMINE Y PROPONGA LAS INICIATIVAS DE LA LEY NECESARIAS
PARA REGULAR LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS EN EL SISTEMA
FINANCIERO COSTARRICENSE.
Sigue informe
EXPEDIENTE 13.176
INICIADO: 2 DE JUNIO DE 1998
ENTREGADO A LA COMISIÓN: 3 DE JUNIO DE 1998
INFORME RENDIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998
PRESENTACIÓN
El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se creó
mediante la Ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974, con el propósito
de financiar programas y servicios que ejecutan las instituciones
del Estado, tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
costarricenses de escasos recursos económicos. Dicho Fondo es
de interés público y es administrado por la Dirección General
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, dependencia técnica
permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se
financia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de
la Ley Nº 5662, con los ingresos provenientes del 20% del impuesto
sobre las ventas y el recargo del 5% sobre el total de las planillas
que los patronos públicos y privados pagan mensualmente a sus
trabajadores.
El 3 de marzo de 1997, la Licda. Miriam Coto Gamboa, Directora
Nacional de la DESAF suscribió con la Licda. Marita López Cruz,
accionista mayoritaria de América Capitales, Puesto de Bolsa S.A.,
cédula jurídica Nº 3-101-169387, un contrato de administración
de cartera de operaciones del mercado electrónico de dinero (OMED),
con el fin de invertir recursos del citado Fondo en ese puesto
de bolsa.
Desde el 7 de enero de 1997 y hasta el día de su intervención,
FODESAF figuraba como cliente de América Capitales Puesto de Bolsa,
S.A. cuyas inversiones representaban el 75% de la cartera, a pesar
de que la Ley Nº 7201 prohibía expresamente a las instituciones
públicas realizar transacciones bursátiles a través de intermediarios
privados.
Posteriormente, una auditoría realizada por interventores de la
Superintendencia General de Valores, en adelante SUGEVAL, detectó
indicios de irregularidades entre las que destacan el desvío de
fondos de los clientes y el suministro de información falsa (folio
745, tomo III, Expediente Legislativo Nº 13.176). Ambas irregularidades
se encontrarían estrechamente vinculadas, ya que el suministro
de información falsa habría sido el medio a través del cual pudo
hacerse posible el desvío de los fondos.
En vista de los hechos señalados, el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, en el artículo 4 de la sesión 07-98 del
7 de mayo de 1998 tomó la decisión, por recomendación del Superintendente
General de Valores, de intervenir el Puesto de Bolsa como medida
precautoria destinada a esclarecer las irregularidades mencionadas
y evitar que pudiera ser destruida la prueba documental.
Esta Comisión Parlamentaria de Investigación en cumplimiento de
un mandato legislativo tiene el deber de sentar la responsabilidad
-de carácter político- de los funcionarios públicos que intervinieron
directa o indirectamente en la realización de los hechos referidos,
y hacer los señalamientos que quepan sobre las actuaciones irregulares
de los particulares que se vincularon con la Administración Pública,
todo lo anterior a la luz de la investigación realizada y sobre
la base de los informes remitidos por la Contraloría, la Procuraduría,
la Superintendencia General de Valores, y los testimonios y pruebas
recabadas.
PARTE I
CONSIDERACIONES GENERALES
1) FUNDAMENTO JURÍDICO:
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, de conformidad
con el inciso 23 del artículo 121 de la Constitución Política,
y del artículo 91 del Reglamento, acordó nombrar esta Comisión.
Su fundamento nace en la sesión Nº 20, de 1º de junio de 1998,
donde se conoció y aprobó la moción de fecha 27 de mayo de 1998,
suscrita por los diputados Pacheco Salazar, Sancho Chavarría y
otros en la que se expresa que "en razón de los hechos denunciados
recientemente sobre la utilización irregular de los fondos públicos
del Programa de Asignaciones Familiares; y en ejercicio de las
facultades de control político inherentes a esta Asamblea Legislativa;
se cree una comisión especial para investigar los hechos indicados
en relación con la inversión de los fondos de FODESAF, que analice,
dictamine y proponga las iniciativas de ley necesarias para regular
la inversión de fondos públicos en el sistema financiero costarricense".
1.1) COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
Se ha pedido, tanto a la Contraloría como a esta Comisión, procurar
la localización de los destinos de los recursos que, depositados
en América Capitales, salieron hacia otras sociedades. No obstante,
esa es una tarea de muy difícil ejecución porque se trata del
trasiego de dineros entre personas privadas. Asimismo, tanto la
Comisión como la Contraloría enfrentan una serie de restricciones
originadas por la limitación propia de sus competencias, que les
impide intervenir cuentas corrientes, correspondencia privada,
documentos bancarios, etc, actividades estas que requieren de
orden judicial y que por tanto son resorte del Ministerio Público.
1.2) LÍMITES CONSTITUCIONALES AL TRABAJO DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS
DE INVESTIGACIÓN
Existen límites a la labor de investigación que ejerce la Asamblea
Legislativa producto del desarrollo jurisprudencial que en materia
de derechos fundamentales se ha dado en nuestro país. Esta situación
conduce irremediablemente a tener que atemperar las recomendaciones
de carácter político que pueda dictar esta Comisión, y obliga
a hacer conciencia en la población de las razones por las cuales
no se puede ser lo suficientemente severo en este campo, a pesar
de la intención y deseo real de los miembros que dictan el presente
informe.
En efecto, aparte de las normas contenidas en el Reglamento de
la Asamblea Legislativa que regulan aspectos relativos a la estructura,
funcionamiento, creación, composición, plazo y atribuciones de
las Comisiones de Investigación, debe entenderse que estos órganos
legislativos también se encuentran supeditados a principios de
rango constitucional que, implícitamente, le limitan su accionar.
Los últimos recursos de amparo presentados contra informes provenientes
de este tipo de Comisiones, por excesos en el campo de investigación
de la Asamblea Legislativa, demuestran un cambio en la tesis que
por mucho tiempo se defendió en cierto sector de la doctrina nacional
que sostenía "que la Constitución Política confiere a la Asamblea
Legislativa un poder de investigación abierto e ilimitado"
1.2.1) EL PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y EL PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
SOLIS FALLAS(1995) afirma que:
"el control parlamentario costarricense, tal y como se ha dado
carece de efectos jurídicos vinculantes para los demás órganos
del Estado:...es una actividad que sólo puede provocar presión
social. De tal modo, que la repercusión pública, la presión social,
la sanción moral y la desaprobación política constituyen las principales
consecuencias y la razón de ser del control parlamentario."
Sin embargo, este sector de la doctrina también reconoce que el
control parlamentario, por la vía de las Comisiones de Investigación,
se encuentra en "una etapa experimental", pues apenas empieza
a perfilarse, por lo que "fortalecer esa función es un imperativo
histórico; pero debe hacerse inteligente y constitucionalmente,
no sobre la base del sacrificio de los derechos humanos" .
En idéntico sentido, la Sala Constitucional ya se había manifestado,
al indicar en su voto 1618-91 que
"el ejercicio de las potestades de investigación y fiscalización
legislativa debe fortalecer, no debilitar los derechos y libertades
fundamentales de todos los ciudadanos de la República, derechos
y libertades que les pertenecen por su intrínseca dignidad y por
su sola condición de seres humanos."
Estudios nacionales en Derecho Parlamentario sostienen que la
actividad investigativa de la Asamblea, como atribución exclusiva
de ésta, resulta cubierta por el privilegio de la Irresponsabilidad
parlamentaria , situación que eventualmente podría sustraer a
los diputados de la posibilidad de ser querellados por cualquier
manifestación injuriante que expresen en sus conclusiones. No
obstante lo anterior, la doctrina nacional, sobre las potestades
de investigación legislativa, reconoce expresamente que: "en virtud
de la Irresponsabilidad, los diputados podrían "manchar" impunemente
el honor de una persona, física o jurídica, pues este privilegio
imposibilita la interposición de una acción penal en su contra,
tendiente a exigir su responsabilidad, por manifestaciones o declaraciones
ofensivas." (El subrayado no es del original)
Como se expuso anteriormente, en un pasado reciente, varias acciones
de amparo se han presentado contra informes de Comisiones de Investigación
argumentando que su contenido ha excedido el ámbito de las simples
recomendaciones para pasar a convertirse en expresiones injuriosas
y difamatorias que suponen un ataque a su integridad psíquica
y moral o un trato contrario a su dignidad.
A este respecto, y con el objeto de evitar acciones similares
en contra del producto que esta Comisión rinda, sus integrantes
tenemos presentes las resoluciones que en ese campo ha dictado
la Sala Constitucional, particularmente su advertencia en el sentido
de que:
"incluso frente a otros intereses colectivos importantes,...nada
lo es más que el respeto a la dignidad del ser humano." (Voto
1618-91) (El subrayado no es del original)
Esta tesis es también respaldada por la doctrina, la cual señala
que: "la facultad investigadora del Parlamento (...) como cualquier
potestad pública, debe ser ejercida de manera acorde con el principio
de razonabilidad." (El subrayado no es del original)
Por su parte, este principio ha sido entendido por la jurisprudencia
constitucional, como "el ajuste de toda norma y de todo acto con
el sentido de justicia que la Constitución alberga. Lo razonable
-ha dicho la Sala IV que puede ser lo proporcionado e idóneo para
alcanzar un fin propuesto, es decir es la adecuación mesurada
de los medios al fin. Lo razonable es lo justo, lo valioso por
su ajuste al valor justicia y a otros valores del plexo axiológico;
lo razonable puede ser también lo que tiene razón, lo que es lógicamente
válido según las circunstancias del caso" (Voto 3834-92)
La dignidad humana como límite a la labor de las Comisiones Especiales
de Investigación no supone desde luego la imposibilidad de éstas
de cuestionar las actuaciones de los sujetos investigados, pero
sí sumo cuidado a la hora de valorar las sanciones a las que podría
hacerse acreedor. Por lo expuesto, se ha considerado necesario
evitar la inclusión de sanciones de carácter perpetuo para el
ejercicio de derechos fundamentales, no así las de contenido político-ético-moral.
Fundamenta nuestra actitud lo dispuesto en el artículo 11 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece
el derecho de toda persona al respeto de su honra y el reconocimiento
de su dignidad.
Esta disposición ha sido reiteradamente desarrollada por la jurisprudencia
Constitucional, así, en el voto 3336-94 la Sala IV sostuvo:
"En nuestra particular interpretación, la democracia es una forma
de estado que implica una relación entre el poder y los hombres,
que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona,
a su libertad y a sus derechos."
En el voto 1026-94 la misma Sala señaló:
"El honor y reputación de las personas son de los bienes más preciados,
por lo que, la investigación no puede convertirse en un ataque
directo a esos valores." (El subrayado no es del original)
Esta Comisión interpreta, a contrario sensu, que dichos valores
pueden ser válidamente afectados en su informe, cuando el funcionario
público demuestre, con sus acciones u omisiones, no importarle
poner en grave riesgo su honor y reputación personal.
Además, la Sala Constitucional ha reconocido al derecho al honor
como un derecho público subjetivo al señalar expresamente que:
"El derecho de honor y prestigio, al igual que sus correlativos
de intimidad y de imagen, se tornan en los límites de la libertad
de información y de la potestad de investigación del Estado sobre
hechos punibles. El concepto de honor tiene dos facetas, una interna
o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona
hace de si mismo, y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia
o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen
de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña
a la virtud. Estos valores fundamentales se encuentran tutelados
en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
y en el artículo 13 inciso 2 aparte a) de ese instrumento se encuentra
estipulado el respeto a la reputación como límite del derecho
de información. Como se dijo, dicho derecho al honor y a la reputación
está íntimamente relacionado con el derecho de intimidad (artículo
24 de la Constitución Política) que a su vez se correlaciona con
las garantías de inviolabilidad del domicilio, de documentos privados
y de comunicaciones, y con el derecho a la imagen." (Voto 1026-94,
EL subrayado no es del original)
1.2.2) EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES:
Otro principio que esta Comisión debe respetar en el ejercicio
de su mandato, es el de la Separación de Poderes. Sobre este particular
la doctrina reconoce que: "si bien es cierto que las comisiones
especiales poseen facultades extraordinarias para cumplir con
su cometido, el objeto de una investigación legislativa está limitado,
por las competencias constitucionales de los otros poderes."
Por ello, se le recuerda a la ciudadanía que no puede esta Comisión
ejecutar, por sí misma, sanciones de tipo penal, administrativa,
o civil, en contra de personas físicas o jurídicas, pero sí señalar
a los posibles responsables de acciones irregulares y denunciarlos
públicamente, para que los órganos competentes, valoren la posibilidad
de incoar proceso de esa naturaleza.
Sí puede en cambio, esta Comisión, como órgano colegiado compuesto
por diputados electos por la Nación, establecer responsabilidades
políticas, éticas y morales, sobre la base de la escala de valores
de la sociedad que representan.
En otro sentido, ha dicho la Sala Constitucional:
"La separación de funciones, la fiscalización recíproca y la autolimitación
de esos poderes, se yergue como un valladar de protección de los
valores, principios y normas constitucionales en beneficio directo
de todos los habitantes del país." (Voto N°4091-94)
Estos preceptos jurisprudenciales son lo que evitan a nuestra
Comisión hacer manifestaciones que supongan una limitación real
y efectiva de derechos de los funcionarios cuestionados, pues
la Sala Constitucional ha sido enfática al sostener que ninguna
comisión especial de investigación puede: "entenderse facultada
para, total o parcialmente, sustituir, invadir o entorpecer las
funciones jurisdiccionales de los tribunales de justicia ni para
contribuir a que otros lo hagan. (Voto N° 1618-91)
Igualmente, la propia Sala ha dicho que una "Comisión Investigadora
no puede catalogarse como un tribunal", por lo que debe entenderse
que no tiene competencia de dictar sentencias, sino tan solo recomendaciones,
obviamente de carácter no vinculante, pero que gozan de la autoridad
moral que tiene el Parlamento tiene como representante de los
valores de la Nación.
1.2.3) EL DERECHO AL TRABAJO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y AL ACCESO
A CARGOS PÚBLICOS
De nuevo la Sala Constitucional, en ejercicio de su funciones
establecidas en el artículo 10 de la Carta Magna, ha confirmado
el respeto a los derechos fundamentales del trabajo, la participación
política de los ciudadanos y el libre acceso a los cargos públicos,
así, la el órgano jurisdiccional de control constitucional en
su Voto 3529-96, ha establecido que:
"...apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho
de todos a acceder a los cargos públicos y no solamente a los
de elección popular -en condiciones de igualdad, descontado desde
luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso."
Asimismo, ese alto Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad
de que el Parlamento incurra en excesos o abusos legislativos,
por lo que esta Comisión ha valorado en extremo la necesidad de
limitar en el tiempo cualquier sanción que vaya dirigida a restringir
tales derechos, para lo cual hemos optado por suprimir las recomendaciones
de carácter perpetuo y utilizar como parámetro el equivalente
en años a un período constitucional.
Para estos supuestos ya ha expresado la Sala que:
"el derecho fundamental de acceso a un cargo público puede ser
violado por la propia Asamblea Legislativa, y no hay disposición
legal que torne irrevisables por la jurisdicción constitucional
los casos en que concretamente se acusa esa vulneración por la
vía del recurso de amparo."
En apoyo a lo anterior, basta con citar el artículo 56 de la Carta
Magna, que expresamente señala: "el trabajo es un derecho del
individuo y una obligación de la sociedad...", por lo que se puede
afirmar que la sanción de inhabilitación permanente que propongan
los diputados de una Comisión Especial de Investigación, para
que sea acatada por los órganos del Estado, bien podría suponer
una definitiva contradicción a la norma citada, pues se opone
expresamente al mandato constitucional que obliga al Estado a
respetar este derecho.
En efecto, esta Sala ha aclarado que es obligación del Estado
proteger y garantizar el derecho al trabajo de todos los ciudadanos
pues:
"...debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por
los medios correspondientes (el derecho al trabajo), cerciorándose
de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen
políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar,
ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador
tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos si cumple con los requisitos razonables impuestos
por la Ley." . Voto 022-95. (El subrayado no es del original)
1.2.4) EL DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA LIBERTAD Y AL SECRETO DE
LAS COMUNICACIONES
El artículo 24 de la Constitución Política establece otro límite
a las potestades de investigación de las Comisiones Parlamentarias.
En lo conducente dicha norma: "...garantiza el derecho a la intimidad,
a la libertad y al secreto de las comunicaciones", y declara "...inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales
o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Sobre este punto la Sala Constitucional en su voto 441-91 ha manifestado
que: "...constitucionalmente, las comisiones investigativas tienen
o deben tener el más amplio acceso a las dependencias oficiales
de cualquier Poder o institución pública, para recabar información
y pruebas que consideren necesarias quedando a salvo los secretos
de Estado debidamente declarados así, los asuntos diplomáticos
y militares en trámite. Igual puede decirse de los documentos
privados que tienen protección especial de la Constitución." .
No obstante lo anterior, una Comisión Parlamentaria de Investigación
bien podría -por vía indirecta- tener acceso a documentos o comunicaciones
de carácter privado que previamente hayan sido del conocimiento
de los Tribunales de Justicia, de la Contraloría General de la
República, del Ministerio de Hacienda o de cualquier otro órgano
de la Administración Pública que estuviera habilitado por ley
especial para efectuar este tipo de revisiones, de ahí que cualquier
información de ese tipo, que verse en el expediente de esta Comisión,
debe entenderse que fue solicitada a dichas dependencias por los
canales correspondientes.
Esta afirmación no sólo encuentra sustento en el artículo 111
del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sino que también se
desprende de la redacción del voto 441-91 supracitado.
En efecto, dispone el artículo 111 del Reglamento:
Artículo 111.- Solicitud de informes a las instituciones del Estado.
Las comisiones permanentes y especiales, por medio de sus presidentes,
y de los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda clase
de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes
deberán ser atendidas con prontitud y de manera prioritaria por
las instituciones y los funcionarios requeridos."
Por su parte, el voto 441-91 establece, en lo conducente, que:
"...esa atribución, en cuanto a recabar datos del Poder Judicial,
especialmente de asuntos sub judice, se otorga a la Comisión como
tal, por manera que la información o los documentos públicos que
se requieran deben obtenerse por los canales apropiados."
1.2.5) EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN.
El artículo 33 de la Constitución Política garantiza que todo
hombre es igual ante la ley y que no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana. Por ello sería contrario
a este principio el hecho de que una Comisión Parlamentaria de
Investigación ofrezca un trato diferente a funcionarios que se
encuentren en una misma situación o categoría, situación que en
todo momento ha tenido en cuenta esta Comisión. No obstante lo
anterior, para la aplicación de sanciones de tipo moral, esta
Comisión ha considerado que entre mayor es el puesto que haya
ocupado el funcionario, mayor es su obligación moral y responsabilidad
ética por los hechos sucedidos bajo su amparo.
2) INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN:
La comisión fue integrada por cinco diputados, nombrados por el
Presidente de la Asamblea, a sugerencia de los jefes de fracción,
a quienes se les mandató presentar su informe en un plazo de sesenta
días naturales, dicho plazo debió ser prorrogado en varias ocasiones,
señalándose como fecha final el día 19 de noviembre de 1998. La
complejidad de la tarea encomendada, que incluía la elaboración
del informe, así como la preparación de iniciativas de ley llevó
al Plenario a conceder dichas prórrogas. No obstante las prórrogas
concedidas, a juicio de esta Comisión fueron insuficientes para
ahondar sobre otros hechos y protagonistas relacionados con el
objeto de nuestra investigación.
El Presidente Legislativo integró la comisión con los siguientes
Diputados: Fournier Vargas y Villalobos Arias, del Partido Liberación
Nacional; Céspedes Salazar y Sánchez Sibaja del Partido Unidad
Social Cristiana, y Orozco Alvarez, del Partido Renovación Costarricense.
Los dos últimos legisladores fueron designados por sus compañeros
como presidente y secretario de la Comisión, respectivamente.
La Comisión contó casi de manera permanente con la presencia del
diputado José Merino del Río, quien asistió en representación
del Partido Fuerza Democrática.
3) METODOLOGÍA
La Comisión acordó dividir su trabajo en dos grandes etapas a
saber:
? De Investigación, para recibir audiencias e informes y lograr
un completo y profundo conocimiento de los hechos. Para tales
efectos las audiencias fueron ordenadas siguiendo un orden lógico,
en razón tanto del interés de la comisión como de los hechos investigados.
? De Análisis de lo recabado y contrastación con el marco jurídico
que regula la materia para proponer iniciativas de ley, donde
se evidencie su necesidad, así como recomendaciones de tipo político
y moral.
3.1) APOYO TÉCNICO
En este aspecto y principalmente a manera de recomendación para
el trabajo de futuras Comisiones, cabe destacar la importancia
de que éstas cuenten con un funcionario, sea ujier o de seguridad,
para realizar labores de apoyo, principalmente en lo que se refiere
al control del acoso periodístico a los comparecientes. En especial
en aquellas comparecencias que por su contenido revisten de un
especial interés a la prensa. Los miembros de esta Comisión que
firmamos el presente informe consideramos que la labor periodística
nunca debe obstaculizar la realización de la sesión, ni acosar
a quienes comparecen una vez que ingresan a la sala.
Igualmente, en aras de evitar dañar innecesariamente la dignidad
de las personas detenidas, creemos conveniente que todas las Comisiones
que deban citar a quienes se encuentren en tales condiciones,
previo estudio de su peligrosidad, negocien con las autoridades
penales administrativas, la posibilidad de que ingresen y salgan
de la Sala sin necesidad de estar esposados.
3.2) NÚMERO DE SESIONES
Para el desarrollo de su labor investigativa la Comisión Parlamentaria
de Investigación se reunió oficialmente un total de 32 sesiones.
3.3) FUENTES DE INFORMACIÓN
Una de las mayores limitantes para la investigación de lo que
realmente sucedió en el Fondo de Asignaciones Familiares, consistió
en la obligación de respetar el derecho constitucional de los
comparecientes a abstenerse de declarar, así como el hecho de
que mucha de la información queda fuera del alcance de la Comisión,
debido a disposiciones de origen legal y constitucional que protegen
dicha información, ya sea por su carácter privado o por tratarse
de información propia de una investigación judicial pendiente.
3.3.1. AUDIENCIAS.
Siendo uno de los instrumentos más importantes para el conocimiento
de los hechos, la Comisión aprobó diversas mociones tendientes
a realizar varias audiencias.
Así, comparecieron ante ella:
1. Lic. Farid Ayales Esna, Exministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jerarca de la DESAF
2. Lic. Adolfo Rodríguez Herrera, Gerente General, Superintendencia
General Valores (SUGEVAL).
3. Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la
República
4. Lic. Bernal Alvarado Delgado, Director del Puesto de Bolsa
del INS
5. Lic. Pablo Montes de Oca, Gerente de Bolsa Electrónica de Valores
6. Sr. Víctor Vargas López, Coordinador del Área Financiera DESAF
y Tesorero de FODESAF
7. Lic. Norman Araya Alpízar, Auditor del Ministerio de Trabajo
8. Lic. Rodolfo Sibaja Solís, Coordinador Area Administrativa
DESAF
9. Licda. Miriam Coto Gamboa, Directora Nacional DESAF
10. Sra. Marita López Cruz, Puesto de Bolsa América Capitales
11. Lic. Paul Roy Paniagua Navarro, Auditor Interno del Ministerio
de Trabajo
12. Sr. Orlando Solano Arroyo, Asesor de la Sra. Marita López.
13. Lic. Rodolfo Montero Pacheco, Subdirector Ministerio de Trabajo.
14. Msc. Rebeca Grynspan Mayufis, Ex vicepresidenta de la República
15. Lic. Jorge Martínez Meléndez, Asesor de la Segunda Exvicepresidenta
Sra. Grynspan
16. Lic. Bernardo Benavides Benavides, Viceministro de Trabajo
y Seguridad Social
17. Lic. Farid Ayales Esna, Exministro de Trabajo, (Por 2da. vez)
18. Lic. Alfredo Volio Pérez, Presidente Junta Directiva del Banco
Nacional
19. Lic. William Hayden Q., Gerente Banco Nacional
20. Lic. Edgar Cordero, Asesor Legal Banco Nacional
21. Lic. Marvin Arias Aguilar, Auditor Banco Nacional
22. Sr. Javier Sandoval Cháves, Gerente Financiero de la CCSS
23. Sr. Mario Chacón Rojas, Coordinador Asignaciones Familiares-C.C.S.S.
24. Lic. Luis Diego Calderón Villalobos, Tesorero Gral. de la
CCSS
25. Lic. Juan Cancio Quesada, Asesor Legal de la DESAF
26. Lic. German Eduardo Cascante Castillo, Director de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Trabajo
27. Licda. Rebeca Solano Cháves, Coordinadora Unidad de Presupuesto-
DESAF
28. Lic. Jorge Rodríguez Barrantes, Unidad de Presupuesto-DESAF
29. Lic. Carlos Arias Núñez, Fiscal Gral. del Ministerio Público
30. Lic. Adrián Bonilla, Fiscal Especial del Ministerio Público
31. Licda. Greysa Barrientos Muñoz, Fiscal Auxiliar del Ministerio
Público
32. Lic. Víctor Charpantier, Fiscal Adjunto del Ministerio Público
33. Lic. Alvaro Fallas, Directivo Puesto de Bolsa América Capitales
34. Lic. Rogelio Chin Fong, Directivo Puesto de Bolsa América
Capitales y Representante Legal de la Empresa CAFSA
35. Lic. Bernardo José Alfaro Araya, Directivo Puesto de Bolsa
América Capitales
36. Lic. Raúl Sanabria Elizondo, Directivo Puestos de Bolsa América
Capitales
37. Leonel Peralta Lizano, Consorcio BANTEC
38. Lic. Román Solís Zelaya, Procurador General de la República
39. Lic. Geovany Bonilla Godoy, Procurador Adjunto de la República
40. Lic. José Enrique Castro Marín, Procurador Asesor
41. Lic. Manrique Ruiz Leal, Abogado de la Procuraduría Gral.
42. Lic. Armín Campos Villalobos, Socio de Auditoría de la Peat
Marwick
43. Lic. Juan Carlos Chavarría Volio , Socio del área de Servicios
Legales, Peat Marwick
44. Lic. Juan Carlos Villegas Núñez, Gerente Senior de Auditoría
Peat Marwick
45. Lic. Juan Carlos Sánchez Rodríguez- Autoridad Presupuestaria
46. Sr. Leonel Solís Piedra, Exdiputado Liberacionista que recibió
créditos blandos de Agronet.
47. Sra. Aracelly Segura, Dirigente Liberacionista que recibió
créditos blandos de Agronet.
48. Sr. Enrique Alfaro, Dirigente Liberacionista que recibió créditos
blandos de Agronet.
49. Sr. Salvador Quirós, Dirigente Liberacionista que recibió
créditos blandos de Agronet.
50. Sr. Mario Rodríguez Quesada, Dirigente Liberacionista que
recibió créditos blandos de Agronet.
51. Sra. Yolanda Castro, Dirigente Liberacionista que recibió
créditos blandos de Agronet.
52. Sr. Greivin Arrieta, Chacón Dirigente Liberacionista que recibió
créditos blandos de Agronet.
3.3.2. INFORMES.
La Comisión aprobó diversas mociones para solicitar algunos informes
de especial interés, entre los que se pueden citar:
- Informe escrito al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor
Morales, sobre el récord de inversión de FODESAF desde 1990 hasta
la fecha.
-Informe al Gerente de SUGEVAL sobre el cierre de América Capitales.
-Informe al Ministerio Público, a la Contraloría y a la Comisión
nombrada por el Poder Ejecutivo la información que con ocasión
de las investigaciones por ellos realizadas, habían recabado.
-Informe a la Contraloría sobre los fondos trasladados de América
Capitales a Inversiones Occidente.
- Copia del informe al Gerente del Banco Nacional de Costa Rica
sobre la auditoría donde se determinó altas concentraciones de
fondos en dos puestos de bolsa, uno de ellos América Capitales
(cerca de 2.000 millones), según declaraciones brindadas al periodista
Carlos Villalobos de la Nación.
-Informe a Servicios Técnicos sobre investigación registral de
la conformación de juntas directivas y posesión de acciones de
las siguientes empresas: América Capitales, Puesto de Bolsa, S.A.,
Interacciones Puesto de Bolsa, Consorcio BANTEC, Inversiones Lomac
D.C.R., S.A., Asesores Financieros de Occidente (ASFISA).
-Informe a la Procuraduría General de la República sobre los alcances
de los Decretos Ejecutivos Nº 23310-MP del 8 de mayo de 1994,
Nº 23311-P del 8 de mayo de 1994, y el Nº 23670-MTSS del 23 de
setiembre de 1994, en relación con los siguientes aspectos:
1.- Si las facultades, prerrogativas y responsabilidades que tanto
por la ley como por la Constitución Política de la República se
confiere al "Poder Ejecutivo" o al respectivo Ministro de Gobierno,
ambos entendidos como órganos constitucionales superiores de la
Administración del Estado, pueden ser delegadas o transferidas
en otro órgano.
Lo anterior, fundamentalmente en relación con lo que se dispone
en los artículos 9, 140, 141, 148 y 149 de la Constitución Política,
y en los artículos 21, siguientes y concordantes de la Ley General
de la Administración Pública.
2.- Si existe alguna prevalencia de las facultades, atribuciones
y responsabilidades de los coordinadores de las "áreas" que fueron
creadas versus las facultades, atribuciones y responsabilidades
dadas por ley al Ministro que ocupa la cartera.
Otros tantos de los que se solicitaron, no fue posible obtenerlos
debido a limitaciones de tipo legal.
3.3.3. ACTAS.
El expediente cuenta con un total de treinta y dos actas, correspondientes
a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la
Comisión, así como toda la documentación adicional que fue recabada
o incorporada a los tomos, para un total de .............folios.
3.3.4. PUBLICACIONES
La prensa suministró un detallado relato de los hechos que en
muchas ocasiones permitieron conocer declaraciones que sirvieron
a efecto de los interrogatorios. Por tales efectos se consideró
oportuno incluir al expediente copia de los mismos, los cuales
fueron debidamente incorporados por la Comisión.