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Alexander Mora |
diputado. Presidente Comisión de Derechos Humanos
En el voto 2008-218, a pesar de nuestra tradición de respeto a los derechos humanos del niño, la Sala, con base en un antecedente jurisprudencial de un adulto, relativiza el interés superior del menor, al punto tal que permite la publicación de imágenes de niños, con tan solo que su rostro esté cubierto con una cinta negra en el sector de los ojos, bajo la errónea premisa del interés público y la supuesta imposibilidad de certera identificación.
Interés superior del menor. El interés superior del menor debe satisfacer todos los derechos humanos del niño, acorde con los instrumentos internacionales sobre la materia. Sin embargo, en el fallo de marras no se hizo mención alguna a esa normativa, pese a que ella constriñe a la autoridad judicial, quien, al adoptar cualquier decisión, está obligada a ponderar con prioridad los intereses del menor, de allí lo superior.
Sin embargo, es claro que dicho voto da camino libre a la publicación de imágenes de niños que entren en conflicto con la legislación penal. De este modo, Costa Rica ha pasado a engrosar la lista de países que resuelven en contra del interés superior del menor, esencia de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Sala, en favor del denominado interés público, quiebra el Principio de Interés Superior del Menor, contenido en el artículo 3.º de dicha Convención, al no considerar, en todas las medidas concernientes a los niños, el interés superior como primordial, sino, como en este caso, subordinado a otro interés. De esta forma, no se comprende que, cuando la Convención estatuye una consideración primordial para con el interés superior del niño, dispone mucho más que un simple consejo o una mera recomendación; en verdad, fija tanto un principio general de derecho como una disposición jurídica con fuerza normativa de aplicación obligatoria en cuanto ámbito se deba funcionar al legislar, administrar o juzgar.
Presión mediática. La posición de la Sala parece responder a la gran presión mediática de la llamada “seguridad ciudadana”, que promueve sacrificar derechos humanos a favor del aparente control del delito, toda vez que resulta claro, aunque para la Sala no, que al interpretar e integrar las normas establecidas en el Código Penal, la autoridad judicial debe orientarse conforme al interés superior del niño.
Los preceptos de la Convención, según ordena el artículo 3.1, disponen que toda medida administrativa, judicial y legislativa tendrá como consideración primordial el interés superior del menor, de manera que, allende de un principio supraconstitucional, la protección especial a este constituye un verdadero derecho humano, que inexorablemente debe ser observado por los Estados partes.
Es en este contexto que la normativa internacional se refiere al interés superior del menor: en toda situación en la que esté involucrado un menor, sus intereses deben prevalecer sobre los de los adultos. Tal es el norte que debe guiar las actuaciones de las autoridades públicas y del Estado en general, con lo cual fue consecuente la misma Sala en una sentencia anterior, la 5543-97, donde sí se evidenció el verdadero sentido del interés superior del menor, pero que hoy se arriesga con el voto comentado.
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