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Rafael Ángel Brenes Roger |
Rafael Ángel Brenes Roger. Exprofesor asociado de la cátedra de Legislación Tributaria, UCR
Con respecto a las informaciones publicadas en el periódicoLa Nación (ediciones de los días 5 y 6 de agosto 2008 ), se hace necesario plantear las siguientes consideraciones:
El criterio de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos en el sentido de que la Refinadora Costarricense de Petróleo no está obligada a pagar el impuesto sobre la renta y se habla de reintegrarle ese tributo a la misma Refinadora, constituyen una postura no solo ilegal (proclive a una recurso por prevaricato), sino que además representan un contrasentido y una negación a la misma razón de ser del referido impuesto.
En efecto, todo contribuyente de este, se trate de empresa privada o pública, que lleve a cabo actividades de carácter lucrativo y consecuentemente percibiendo utilidades gravables, de acuerdo con la propia filosofía del impuesto, debe pagar este gravamen conforme a la cuantía de sus beneficios y obviamente, si las ganancias de la empresa en su gestión económica resultan altas así será por tanto el tributo que debe pagar al fisco, en su condición de contribuyente obligado a cubrir la participación que le corresponde al Estado como tal.
La anterior tesitura está debidamente ratificada en el artículo 4.° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al definir los tributos como “las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”; así mismo se define el impuesto en los siguientes términos “es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”.
Por otra parte, desde el punto de vista técnico-jurídico y aun con base en la doctrina sustentada, a nivel nacional e internacional, en tratándose de un impuesto de los clasificados como directo, no es procedente que el mismo tributo se traslade a los consumidores de los respectivos bienes o servicios, a través de los precios o tasas, subterfugio que acertadamente previó y prohibió la ley n.° 7722 del 9 de diciembre de 1997, con motivo de haberse hecho extensiva la referida imposición a varias empresas públicas generadoras de considerables utilidades.
Desequilibrio. Según la citada publicación del 6 de agosto próximo pasado, “a criterio del ente regulador, ese desembolso es responsable, en parte, del desequilibrio en el flujo de caja de la Refinadora”. Cabe señalar que este es un aspecto de índole esencialmente financiera, lo cual, de conformidad con las normas legales aplicables al respecto, no debe afectar de forma alguna la determinación del impuesto sobre la renta.
En concreto, si Recope ha debido contribuir con un cuantioso impuesto sobre la renta de ¢14.800 millones, mayores aún deben haber sido sus utilidades y son precisamente estas últimas las que deben ser objeto de una adecuada revisión por cuanto, no obstante las prebendas de que gozan los empleados de la misma empresa, entre otras tantas erogaciones, con semejantes utilidades cabe preguntarse: ¿Estaremos los consumidores de sus combustibles, pagando excesivos precios por ellos?
Es oportuno, entonces, que las entidades encargadas de la regulación y fiscalización de Recope, cada ente examinador en la rama de su especializada competencia y con su facultada acreditación jurídica, proceda a establecer la verdadera legalidad, racionalidad y necesidad de los ingresos y desembolsos de la Refinadora, especialmente ahora que estamos enfrentando una época en la que, por lo visto, no sabemos todavía por cuánto tiempo más continuaremos los habitantes de este país padeciendo de constantes y elevados incrementos en el costo de vida.
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