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Mejor justicia

Beneficiosos efectos colaterales del caso Herrera Ulloa vs Costa Rica

Francisco Dall’Anese Ruiz
Fiscal General

Mediante sentencia emitida el 2 de julio de 2.004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió la demanda formulada por el periodista Mauricio Herrera Ulloa contra Costa Rica, después de un litigio que terminó en una condena contra nuestro país.

Las principales pretensiones del comunicador, expuestas con éxito en el alto tribunal, fueron la defensa de la libertad de prensa y la reforma al recurso de casación; sin embargo, nunca imaginó que su demanda tendría efectos indirectos que se traducirían en la mejor aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, justicia pronta e inmediación al valorar la prueba evacuada en juicio. Herrera Ulloa vs C.R. todavía resuena.

El Código Procesal Penal (Cpp), promulgado en 1996 (vigente desde el 1.° de enero de 1998), reproduce en el artículo 336 las normas sobre continuidad y suspensión del debate contenidas en el Código de Procedimientos Penales de 1.973, ya derogado, que a su vez las había copiado del Código Procesal Penal de la provincia argentina de Córdoba.

Este último tenía como antecedente el Código de Procedimiento Penal promulgado en la Italia fascista, conocido también como “Código Rocco”, nombre heredado del el ministro guardasellos Alfredo Rocco.

Dejando de lado el detalle, se establece que el juicio oral debe realizarse ininterrumpidamente durante todas las sesiones consecutivas necesarias hasta su terminación, permitiéndose la suspensión por un tiempo máximo de diez días hábiles por razones de fuerza mayor como, por ejemplo, enfermedad sobrevenida al imputado, juez, fiscal o defensor, terremoto u otro desastre natural; o por razones procesales como, por ejemplo, la localización y citación de testigos.

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Inmediación. Uno de los principios del juicio oral y público es el conocimiento de la prueba con inmediación por el tribunal y las partes en litigio, esto es, los testimonios, las pericias y la lectura de documentos entre otros, deben producirse en el debate frente al tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor.

Con ese conocimiento directo debe resolverse la causa penal. De aquí la finalidad de limitar por un máximo de diez días hábiles la suspensión del debate, pues se trata de proteger la memoria –sobre todo de los jueces– que podría debilitarse o perderse si un juicio queda suspendido por un tiempo mayor. La consecuencia de exceder el plazo dicho es la nulidad del debate y su reiniciación.

Es claro que cualquier invalidación del debate causa un daño institucional y social, que se asume como costo en nombre de la justicia. La repetición de un debate supone retardo de justicia, duplicación del trabajo de notificadores, citadores, guardas, jueces, fiscales y defensores; estos deben dedicar su tiempo a replicar un juicio, en vez de atender otra causa penal.

Pero también se revictimiza a ofendidos, al tiempo que testigos y peritos se ven afectados, pues deben concurrir una vez más al tribunal con toda la incomodidad que esto significa. Resulta evidente la colisión de intereses que se decanta por proteger la inmediación en aras de la justicia.

Es obvio que al redactarse el “Código Rocco” en la Italia fascista, o los códigos costarricenses de 1973 y de 1996, ni por asomo se concebía una sala de juicios dotada de la tecnología idónea para registrar íntegramente los debates en audio y vídeo. Jamás se pensó que en el futuro se podría ver y oír el juicio oral en un disco compacto, y refrescar la memoria en todo detalle.

Gracias a Herrera Ulloa vs C.R. el futuro del ’73 y del ’96 es hoy. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia, vinculante para Costa Rica, nos obligó a reformar el recurso de casación de manera que el tribunal de alzada, como si fuese segunda instancia, valore la prueba recibida en juicio y se pronuncie también sobre el mérito de la causa.

Para solventar la necesidad de los Magistrados de la Sala de Casación y de los Jueces del Tribunal de Casación, la Corte Suprema de Justicia ha invertido millones de colones en la adquisición de equipos de vídeo que registran, íntegramente, lo acontecido durante los juicios. El nuevo sistema se inaugura oficialmente el 17 de septiembre, pero se viene utilizando hace meses en muchas salas de debates.

Anulación del debate. Si estos registros pueden ser observados por los magistrados y jueces de alzada para conocer la prueba del juicio tal como fue producida, con mayor razón ha de ser utilizada por el tribunal de juicio y las partes cuando, después de una suspensión del debate mayor a los diez días establecidos por la ley, sea necesario refrescar la memoria de jueces y partes para continuar y resolver la causa.

Ahora no resulta necesaria la anulación del debate y su repetición para cumplir precisamente el principio de inmediación en el conocimiento de la prueba.

Contra esta tesis se podría argumentar la vigencia del artículo 336 del Cpp y su inevitable aplicación. No obstante, el mismo cuerpo legal establece la imposibilidad del saneamiento de los actos irregulares, como paso previo a la declaratoria de nulidad. Esto es, antes de anular el debate suspendido por más de diez días el tribunal debe tratar de sanear el vicio, que en este caso es el quiebre de la inmediación; para ello basta con reproducir el registro de vídeo, con lo cual se refresca la memoria de jueces y partes y puede continuar el debate. Por otra parte, la nulidad solamente se aplica si existe agravio y, reproducido el vídeo y puestos al día los protagonistas del juicio, es claro que no hay daño procesal alguno. Finalmente, el mismo Cpp impide retrotraer el proceso a etapas precluidas so pretexto de reponer el acto irregular; con ello, repetir un debate para restablecer la inmediación cuando no es necesario pues lo mismo se consigue al observar el registro audiovisual, sería un pretexto (“la nulidad por la nulidad misma”) y estaría fuera de la ley.

La existencia del vídeo de los juicios, como se tiene ahora, ahorrará millones de colones al país y a la sociedad, evitara la revictimización de los ofendidos, al tiempo de lograr una tutela judicial más efectiva y más rápida. De paso acabará con la práctica de unos pocos pero inescrupulosos –quienes con la necesaria complicidad de algunos profesionales en medicina– nos han venido acostumbrando al internamiento hospitalario de imputados, como maniobra para provocar las suspensión de los debates por más de diez días y la consecuente nulidad, cuando la prueba producida en juicio permite vaticinar una condena.

Más temprano que tarde esta tesis se planteará en los tribunales, y es de esperar que los jueces, haciendo una interpretación histórica y teleológica del artículo 336 del Cpp actualicen nuestro derecho procesal penal, dado que en virtud de lo dicho no es necesaria una reforma legislativa.

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