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TLC y consulta constitucional Raúl Marín Zamora Abogado Existen varias escuelas sobre la interpretación jurídica, que van desde las recalcitrantemente positivistas, que no reparan más allá de la letra de la ley –notablemente los kelsenianos al servicio de una pretendida “teoría pura del derecho”, que muchos favores le hicieron a los nazis y a los estalinistas–, hasta la teleológica, muy cercana al derecho natural –que mira la razón de ser de los preceptos legales y su adaptabilidad a la solución de los conflictos sociales, tamizando sus apreciaciones con los derechos humanos–, pasando por la historicista, la alternativa, etc. En el país, hay quienes han invocado ora la teleológica, como en el caso de la reelección presidencial, apoyada en un inefable derecho humano, ora la de la rabiosa exégesis literal, dependiendo de los intereses del caso. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico nunca ha estado atado a las cadenas de la literalidad. Sirva lo dicho como preámbulo sobre la posible consulta constitucional previa al referendo sobre el Tratado de Libre Comercio. Cabe señalar, primero, que la ausencia de norma escrita no inhibe a ningún órgano jurisdiccional de ejercer su potestad; así lo establece explícitamente el artículo 5.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar…”. Normas no escritas. Es así como, para integrar o suplir las lagunas del derecho, el juzgador debe acudir a las normas no escritas, tales como los principios generales del Derecho –ibídem , párrafo 3° y art. 9.2 de la Ley general de la administración pública (LGAP)–. Esos principios, cuando vienen en auxilio del vacío y no de la poquedad legal, tienen el rango de la norma que suplen (precitados artículos 5 LOPJ y 7.2 de la LGAP). En materia constitucional, ha dicho la Sala especializada: “V._ La Sala… reconoce también la existencia de un principio constitucional, según el cual, guardados insoslayables límites de proporcionalidad y razonabilidad, tiene que haber un remedio válido a las imposibilidades materiales insuperables o difícilmente superables para el ejercicio de las competencias creadas por la propia Constitución” (Considerando V de la respuesta a la Consulta Legislativa, número 1607-91 del 20 de agosto de 1991). Ese criterio de los magistrados constitucionales va de la mano con el artículo 4 de la LGAP, que ordena a los entes públicos ajustarse a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su adaptación a “la necesidad social que satisfacen” y de la exégesis teleológica que obliga interpretar la ley “en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige” (art. 10.1 ibídem ), precisando el apartado siguiente de este precepto que “deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere”. Ley instrumental. Repárese en que la propia Constitución atribuye a al Tribunal Constitucional: “Conocer de las consultas… de aprobación de convenios o tratados internacionales…, según se disponga en la ley” (art. 10.b). De ese precepto se concluye que la atribución de esa especial competencia corresponde constitucionalmente a dicho Tribunal, por lo que la ley ordinaria en esta materia es instrumental, no creadora de potestades. Esa facultad atribuida a la Sala como potestad de imperio le es irrenunciable (art. 66 LGAP). De manera que “un remedio válido…” para el ejercicio de las competencias constitucionales, en este caso, como lo exponemos seguidamente, está contemplado en el propio ordenamiento. La Ley de la jurisdicción constitucional en materia convenios o tratados internacionales obliga a la consulta previa a la Sala sobre la constitucionalidad de esos instrumentos (art. 96.a), precisando el artículo siguiente que tal petición la puede formular tanto el Directorio de la Asamblea Legislativa, como un grupo de diputados (10) “o el órgano legitimado para hacerla” (art. 97 ibídem ). No nos cabe la menor duda de que el órgano legitimado para hacer la consulta en el caso del referendo es el Tribunal Supremo de Elecciones, en virtud del art. 102.9 constitucional.
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