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Engaño idóneo Eric Thompson Experto tributario Quiero llamar a la reflexión sobre un elemento clave del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 92 del Código Tributario. La conducta tipificada se describe así: “quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error”. En esencia se castiga el engaño, y según la Real Academia, engañar significa entre otras acepciones “dar a la mentira apariencia de verdad”; “inducir a otro a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas”. El engaño, usando ejemplos del Impuesto de Renta, se muestra al registrar en la contabilidad un gasto inexistente, o no registrar un ingreso gravable. El legislador quiso agregarle al engaño un requisito adicional, sea la constatación de que sea idóneo para inducir a error al Fisco. Esta conjunción de “engaño idóneo” implica que la inexistencia del gasto o la omisión del ingreso no se puedan detectar a través de una auditoría fiscal exhaustiva, que tiene acceso a información cruzada de terceros. Sólo habría engaño idóneo si la contabilidad y documentación del contribuyente, y la información adicional accesible al auditor fiscal, resultan insuficientes para detectar y cuantificar la diferencia de impuesto. Así, una contingencia claramente detectable debe ser tasada en vía administrativa, y pretender categorizarla como delito constituye una flagrante arbitrariedad. El uso del arma penal debe ser el último recurso, y no una opción discrecional de intimidación al contribuyente. Confíemos en que se revierta el crónico debilitamiento del control jurídico y la excesiva influencia de la auditoría fiscal en las interpretaciones oficiales de la Tributación. Separando mejor el grano de la paja, Hacienda prevendrá condenas enormes al Estado por daños y perjuicios causados por denuncias improcedentes. La eficiencia recaudatoria no admite injusticias.
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