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Consulta constitucional del TLC Un imperativo derivado del artículo 10 de la Carta Magna es la consulta previaMarina Ramírez Altamirano Abogada La consulta previa a su aprobación por la Asamblea Legislativa de los tratados y convenios internacionales suscritos por Costa Rica, es un imperativo derivado del artículo 10 de la Carta Magna. Ese mandato no puede ser evadido por el órgano jurisdiccional competente, alegando falta de norma expresa que lo disponga en laLey del referéndum , pues ante una omisión en la ley que aplica, y de conformidad con el principio de plenitud hermética del derecho, todo juzgador está obligado a llenar la laguna normativa mediante la integración correspondiente. Así lo estipula el artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial . Del estudio de las actas del expediente legislativo en el trámite de comisión, es claro que los legisladores tuvieron presente esa necesaria consulta de constitucionalidad y que si no se llegó a una solución expresa, fue por imposibilidad de encontrar, en un plazo perentorio, una solución de consenso. Sin embargo, la Ley N.° 8492 dispone que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea revisará, por solicitud del TSE y como trámites previos de admisibilidad de la convocatoria por iniciativa ciudadana, los aspectos formales del proyecto de ley que se consultará, y hará también las consultas obligatorias que correspondan. Entre esas consultas obligatorias está, sin duda, la de constitucionalidad. Corrección y objeciones. Esta exigencia tiene que tener un propósito más allá de una simple formalidad, y ese propósito es corregir al inicio del trámite los errores de forma que existieren y conocer, también desde el inicio, las posibles objeciones de constitucionalidad, y aún de conveniencia, que llegare a plantear cualquiera de las entidades de obligada consulta, al menos para que los ciudadanos puedan saber, de antemano, los problemas que existen en el texto sometido a su conocimiento y emitir un voto más fundado. Se ha afirmado también que la aprobación de una ley o tratado por el pueblo, utilizando la vía del referendo, constituye una forma de legitimación o subsanación de cualquier eventual constitucionalidad. Lo absurdo de esta afirmación se constata con imaginar la aprobación de una ley que restituya la pena de muerte en nuestro ordenamiento, con violación directa no solo de la Constitución, sino de la Convención Americana sobre derechos humanos. Obviamente, las acciones de constitucionalidad contra esa ley serían inmediatas por todos aquellos que vieren amenazada su vida por su efecto y la ley sería anulada por inconstitucional, todo lo cual significaría no solo un absurdo jurídico, sino, también, un desperdicio de recursos públicos y una burla a la ciudadanía a la que se pidió criterio sobre un texto sin posibilidad de vigencia real en ordenamiento Plena justificación. En resumen, la exigencia de viabilidad jurídica en el marco de nuestro ordenamiento constitucional (principio de supremacía constitucional) justifica plenamente la consulta previa de constitucionalidad, contra lo afirmado por algunos de que esa consulta no tiene ninguna función en el referéndum. Asimismo, el principio de plenitud hermética del derecho impide a la Sala Constitucional declinar una competencia que le es atribuida por la propia Constitución, y en alguna medida por la Ley N.° 8492. La misma Sala, en los votos 2150 y 2456, ambos de 1992, asumió una competencia no dispuesta por norma expresa, lo que dio origen al amparo electoral, afirmando en esa oportunidad que “los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar” y que “al no ser conveniente la existencia de un vacío legal para la resolución de dicho conflicto, lo actuado por esta Sala no puede ser considerado como una intromisión en materia fuera de su competencia”. En razón de ello, las omisiones o lagunas de laLey del referéndum obligan a la creación de medios legales especiales para actualizar plenamente el derecho de participación ciudadana, integración jurídica que podría hacer cualquiera de los órganos constitucionales involucrados en el proceso en el momento de su participación, especialmente el TSE, y a la admisión de la consulta por parte de la Sala Constitucional.
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