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Una tesis peregrina El ejercicio de la función parlamentaria no está sujeto a conflictos de interesesRubén Hernández Valle Con motivo de la discusión del TLC y leyes complementarias algunos han sostenido la peregrina tesis jurídica de que diputados que hayan tenido o tengan relaciones indirectas con actividades objeto de esas regulaciones, deberían excusarse de votar los respectivos proyectos de ley a fin de no incurrir en el delito de conflicto de intereses que sanciona el artículo 48 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito . Quienes sostienen tal tesis, sencillamente desconocen los principios que rigen la institución de la inviolabilidad parlamentaria. El término inviolabilidad parlamentaria designa el sistema de irresponsabilidad por todo lo que los diputados dicen, escriben y, en general, realizan en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte la inmunidad de la inviolabilidad presenta las notas de ser absoluta y perpetua. En efecto, todos los actos y opiniones de los diputados, vertidas en el ejercicio de su cargo, mediante intervenciones en comisiones o en plenario, o la emisión de votos en esas mismas sedes, quedan cubiertas por su inmunidad parlamentaria, además de que surten efectos definitivos, que se prolongan inclusive luego de la expiración del mandato popular. Cabe perfectamente agregar que la inviolabilidad es irrenunciable, por cuanto con ella lo que se protege es un interés público y no el interés particular del diputado a quien se aplica dicha inmunidad. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que “este fuero de indemnidad alcanza la manifestación de opiniones que los diputados hagan en los procedimientos legislativos; obviamente, tiene rango constitucional y es intangible para la ley ordinaria, porque está previsto como una garantía propia de quienes tienen el encargo de “representar a la nación”, de modo que este mandato representativo se pueda ejercer con una irrestricta libertad. Se trata, pues, de una garantía funcional que la ley ordinaria no puede recortar o reducir. Ahora bien, el voto es, bien mirado, una manifestación de opinión que se produce en las fases decisorias de los procedimientos legislativos, como una consecuencia habitualmente necesaria y lógicamente derivada de la actividad deliberativa que lo precede. A nuestro modo de ver, carece de consistencia sostener que la indemnidad que predica el artículo 110 de la Constitución se reduce a las opiniones que se manifiestan durante o con motivo de la deliberación, y no cubre las que se expresan en fase decisoria mediante el voto (Voto 7242-2004).
En la misma resolución anterior, que se refería a la consulta legislativa de constitucionalidad sobre la Ley de Enriquecimiento Ilícito , la Sala dijo expresamente que “…En cambio, nuestro criterio es que la disposición del artículo 48 que se refiere específicamente a la reacción penal contra los legisladores que pronuncien votos favorables para la aprobación de las leyes, es contraria a lo que dispone el artículo 110 de la Constitución Política, en la parte que dice: ‘El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea’”. Este fuero de indemnidad alcanza a la manifestación de opiniones que los diputados hagan en los procedimientos legislativos; obviamente, tiene rango constitucional y es intangible para la ley ordinaria, porque está previsto como una garantía propia de quienes tienen el encargo de “representar a la nación”, de modo que este mandato representativo se pueda ejercer con una irrestricta libertad. Se trata, pues, de una garantía funcional que la ley ordinaria no puede recortar o reducir. Por otra parte, la expresión “opiniones” implica, evidentemente, la manifestación que se hace en los procedimientos legislativos de los puntos de vista o criterios de los diputados, cualesquiera que ellos sean y no importa de qué manera o en qué términos se expresen, ni porqué medio, es decir, si verbalmente o por escrito. Ahora bien, el voto es, bien mirado, una manifestación de opinión que se produce en las fases decisorias de los procedimientos legislativos, como una consecuencia habitualmente necesaria y lógicamente derivada de la actividad deliberativa que lo precede. A nuestro modo de ver, carece de consistencia sostener que la indemnidad que predica el artículo 110 de la Constitución se reduce a las opiniones que se manifiestan durante o con motivo de la deliberación, y no cubre las que se expresan en fase decisoria mediante el voto. De allí, en suma, que la inclusión en el artículo 48 del proyecto del supuesto de “voto favorable de las leyes” contravenga lo que se dispone en el principio del artículo 110 de la Constitución” (Voto 7242-2004). Por ello, en el “por tanto” dijo lo siguiente: “Por tanto: Se evacua la consulta formulada únicamente en cuanto a los puntos expresamente consultados por los gestionantes a propósito del Proyecto de ley número 13.715, “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” en el sentido que son inconstitucionales: El artículo 48 en cuanto incluye la referencia al “voto favorable” de las leyes...”. Por otra parte, es claro que el voto es obligatorio para el diputado ya que no se permiten abstenciones por las diversas técnicas de votación que se utilizan en nuestro parlamento. Los diputados tienen necesariamente que tomar partido en uno u otro sentido. Inclusive en el sistema de votación por papeletas, los votos nulos o blancos, se suman a la mayoría. Sin embargo, el Plenario legislativo de 1994, a pesar de la declaratoria expresa de inconstitucionalidad de la Sala, aprobó el artículo 48 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito con el texto actual, lo cual plantea una antinomia evidente entre el artículo 110 de la Constitución y esa norma legal. En aplicación de los principios hermenéuticos que rigen la materia y del artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública , es evidente que el artículo 48 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito no es aplicable a ningún diputado que, por ejemplo, vote favorablemente una ley que otorgue beneficios a los productores de un determinado producto agrícola, y es él mismo un importante productor y beneficiado directo de la ley, dado que se debe aplicar directamente la disposición constitucional con prescindencia de la norma legal. En conclusión: el artículo 48 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito no solo es abiertamente inconstitucional, como lo estableció oportunamente la Sala Constitucional, sino que también es inaplicable a un caso concreto en que exista supuestamente un conflicto de intereses de uno o varios diputados respecto de un proyecto de ley en discusión, por expresa disposición de la Ley General de la Administración Pública y de los principios hermenéuticos que rigen la jerarquía de las fuentes. En resumen k1. La interpretación de normas debe guardar armonía con la Constitución, y debe descartarse cualquier interpretación que le asigne un sentido que contradiga o desaplique una norma fundamental (choque entre artículo 48 de la ley y 110 de la Constitución). k2. Ya la propia Carta Fundamental señaló los casos de inhibitoria del diputado en los artículos 111 y 112 de la Constitución (donde no se contempla el caso referido). k3. EN EL CASO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, DEBE TRATARSE CLARAMENTE DE ASUNTOS QUE INTERESEN DIRECTA Y PARTICULARMENTE AL DIPUTADO YA QUE, CUANDO SE TRATA DE UNA LEY QUE ABARCA A LA GENERALIDAD DE LAS PERSONAS, QUE TIENEN INTERESES DE LA MISMA CLASE, SE HABLA DE NEGOCIOS DE ÍNDOLE GENERAL QUE INTERESAN AL PAÍS EN GENERAL Y, POR TANTO, NO RIGE EL IMPEDIMENTO DEL ARTÍCULO 48 .
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