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Cesantía y cooperativas Se pretende utilizar un recurso de amparo como hito jurisprudencialRené Ramos Carmona Abogado Repetidamente, el licenciado Juan Rafael Espinoza viene publicando un criterio errado y tergiversado sobre el derecho de las cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de cesantía de los trabajadores. A juicio del señor Espinoza, estas cooperativas no pueden administrar recursos de cesantía si previamente no han constituido una operadora de fondos de capitalización laboral autorizada por la SUPEN. Tal argumento es errado, pues no se sustenta en ninguna de las leyes que menciona el licenciado Espinoza y, como se verá, tampoco puede colegirse del voto 2003-02701 de la Sala Constitucional, que menciona el colega. El derecho de las cooperativas de ahorro y crédito para administrar los recursos de cesantía surge, autónomamente, de la ley N°7849 del 20/11/98 que, entre otras cosas, vino o modificar el artículo 23 inciso ch) de la ley N° 7391 del 27/04/94. De la lectura correcta de los artículos 3, 8 y 30 de laLey de Protección al Trabajador N° 7983, en relación con el artículo 23 inciso ch) de la Ley N° 7391, solo puede interpretarse que las cooperativas de ahorro y crédito están autorizadas de pleno derecho para administrar el 5,33% de los fondos de cesantía, cuando lo soliciten los trabajadores. De pleno derecho. Solo cuando una cooperativa tenga interés en administrar el 3% del Fondo de Capitalización Laboral, la deberá autorizar la SUPEN; si ese interés no existe, la cooperativa podrá de pleno derecho administrar el 5,33% de la cesantía de los trabajadores que lo soliciten. La propia Procuraduría General de la República es conteste con esta interpretación (pronunciamiento C-264-2006) y por ello, hoy, cooperativas como Coopeasamblea R.L , Coopebanpo R.L., Coopejornal R.L., Coopeinapre R.L. (Asamblea Legislativa, Banco Popular, Infocoop, Instituto Nacional de Aprendizaje) administran con éxito el 5,33% de cesantía de los trabajadores que lo han solicitado; para hacerlo, no han requerido autorización de SUPEN; simplemente, han cumplido cabalmente el artículo 23 inciso ch) de la Ley 7391 del 20/11/98. Finalmente, la resolución 2003-02701 de la Sala IV no constituye jurisprudencia vinculante sobre el tema. Esta resolución corresponde a un recurso de amparo que presentó Coopejudicial contra la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia. En ella, la Sala IV nunca resolvió sobre el fondo del amparo planteado pues, como se dice en esa resolución, “todos los extremos planteados y discutidos en el presente asunto son de mera legalidad…”; por eso se rechazó de plano el recurso de amparo, que ahora erróneamente se pretende utilizar como hito jurisprudencial.
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