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TLC y el agua


Jorge Cabrera Medaglia


Se ha indicado que el TLC permitiría la privatización del recurso hídrico e imposibilitaría que el Estado tomase acciones para garantizar el aprovechamiento sostenible del agua, la cual convertiría en una mercancía sujeta a las reglas del mercado. Aunque la preocupación por un bien de tanta importancia para la vida resulta entendible, las afirmaciones anteriores carecen de fundamento.

En primer lugar, el Tratado no modifica el régimen legal del agua ni la institucionalidad existente para la gestión del recurso hídrico. Tampoco el TLC impide que el país (por medio del Ministerio de Ambiente, el de Salud, el AyA y otras instituciones,) implemente los mecanismos de protección o que se promulgue nueva legislación que establezca condiciones de aprovechamiento y control de la contaminación mucho más estrictas que las actuales (por ejemplo, en una Ley de Recurso Hídrico como la que se discute en la Comisión de Ambiente de la Asamblea Legislativa). El régimen de dominio público del agua no se ve afectado por el Tratado y continuará vigente después de aprobado éste.

De conformidad con la Ley de Aguas No 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas “aguas son de dominio público” (artículo 1 ); ello se reafirma con la promulgación del Código de Minería No 6797 del 4 de octubre de 1982 y con la Ley Orgánica del Ambiente No 7554. Lo anterior implica precisamente que su propiedad pertenece al Estado, el cual puede otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento de las aguas. De manera expresa el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que “el agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.”

Nada será derogado. Nada de lo dispuesto en el marco legal descrito será derogado por las disposiciones del TLC. Tampoco se impide que la característica de dominio público del agua sea elevada a rango constitucional, como se ha pensado mediante una modificación al artículo 121 de la Carta Magna. Aún más, el capítulo 17 del Tratado establece que los países deben esforzarse por mejorar su legislación ambiental, lo cual podría conllevar impulsar regulaciones más estrictas sobre la contaminación y el aprovechamiento del recurso hídrico.

En segundo lugar, se ha indicado que el país no podrá regular el aprovechamiento (incluida la comercialización) del agua. Es necesario aclarar que el agua siempre ha sido objeto de aprovechamiento por los particulares para diferentes actividades productivas o domésticas (turismo, agricultura, riego, etc), para lo cual se ha establecido un sistema de concesiones de aguas vigente desde la Ley de Aguas de 1942. Aún aceptando la posibilidad de que, debido a las nuevas actividades de inversión que puedan generarse por el Tratado, se incremente el consumo de agua o bien aumente el interés de empresas por comercializarla (por ejemplo, agua embotellada), las potestades reguladoras del Estado para garantizar la sostenibilidad del uso del agua no se ven afectadas por el TLC.

La legislación actual en materia de conservación y uso sostenible del recurso hídrico o de evaluación de impacto ambiental, aplicadas de manera correcta, permiten asegurar un uso racional del agua. Por el contrario, el capítulo 17 del Tratado establece el compromiso de cumplir con su legislación ambiental, sujeta, bajo ciertas condiciones, incluso al sistema de solución de controversias del capítulo 20. La aplicación decidida de la legislación nacional que rige la materia tal y como lo exige el TLC (Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Canon Ambientalmente Ajustado, decreto de creación del Departamento de Aguas del Minae, etc.) garantizaría que cualquier concesión para aprovechar aguas se ajuste a los parámetros ambientales existentes (entre ellos además contar con la viabilidad ambiental de la Setena, según lo establece el reglamento de evaluación de impacto ambiental). Esta situación legal no es modificada por el Tratado.

Normas más rigurosas. En resumen, el TLC no impide que el país pueda establecer normas más rigurosas para el otorgamiento de concesiones de aguas ni obsta para que se emitan leyes, como la ley del recurso hídrico, donde se estipulen mayores controles para prevenir la contaminación y el mal uso del agua. Si un particular, nacional o extranjero, solicitara una concesión, deberá seguir un procedimiento que incluye la participación del Departamento de Aguas (órgano especializado) y de la Setena, que velará por que la concesión sea ambientalmente viable y deberá, como parte del proceso de evaluación, exigir al solicitante las medidas preventivas, mitigadoras o compensatorias que procedan.

Nada en el TLC disminuye estas salvaguardas ambientales ni limita la potestad y control del Estado sobre el agua o sobre las condiciones para su uso.

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