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Variedades vegetales en el TLC La normativa nacional e internacional nos deja un margen de maniobra en su defensaJorge Cabrera Medaglia Abogado En los tratados de libre comercio firmados o en curso de negociación con los países de la región ( Panamá, Centroamérica y República Dominicana, Perú) los Estados Unidos han insistido en que sus contrapartes ratifiquen el Convenio para la Protección de las Nuevas Variedades de Plantas ( UPOV) en su Acta de 1991 y que otorguen protección mediante patentes a las plantas, aunque, con respecto a este último aspecto, han aceptado que los países se comprometan a “hacer sus mejores esfuerzos” para patentar plantas. A la vez, cabe destacar cómo en dos recientes casos ( TLC Centroamérica y Republica Dominicana y Perú) los socios comerciales han aceptado tales propuestas, pero simultáneamente han incorporado texto que permite compatibilizar estas obligaciones con aquellas que se derivan de otros acuerdos internacionales, particularmente del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y Tratado de la FAO sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura ( TI), ambos ratificados por el país. Por ejemplo, en el caso del TLC entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, se estipula que cada parte deberá ratificar o acceder a una serie de acuerdos internacionales: (artículo 15.5.a ), entre ellos el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Acta de 1991). Excepto Nicaragua y Costa Rica, todas las partes lo harán el 1.° de enero del 2006. En el anterior párrafo no se aplicará a ninguna parte que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Dichas partes realizarán los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 91. Asimismo, en una nota al pie de página del capítulo se lee: “Las Partes reconocen que el Convenio de la UPOV 1991 contiene excepciones a los derechos de obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como, por ejemplo, actos privados y no comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Las Partes también entienden que cada Parte puede valerse de las excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna contradicción entre el Convenio de la UPOV 1991 y la capacidad de cada Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos”. Dicha nota, la cual forma parte integrante del Tratado, parece tener como propósito aliviar las presiones existentes en el interior de algunos países por la ratificación de un sistema sui géneris basado en la UPOV, dejando claro las flexibilidades y opciones que la UPOV presenta y la ausencia de cualquier contradicción entre esta normativa y conservar los recursos genéticos. No obstante, esta declaración general depende de cuales medidas se tomen para integrar en los sistemas de propiedad intelectual (PI) consideraciones de naturaleza ambiental. Opciones para establecer sinergías . De conformidad con el derecho internacional, un Estado se encuentra obligado a cumplir con todos los tratados de los cuales sea parte, en el tanto las disposiciones de estos no sean contradictorias (principio de acumulación de las obligaciones internacionales). En los siguientes aspectos se sugieren explorar las opciones para la sinergia entre los Tratados ambientales indicados y la protección de la propiedad intelectual, de manera que se puedan evitar posibles impactos negativos sobre los agricultores y la biodiversidad. La implementación del llamado “derecho del agricultor” . Sobre el contenido del derecho del agricultor el Tratado de la FAO dispone que cada país, según su legislación nacional, deberá adoptar medidas para la protección de los conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos, el derecho a participar equitativamente en la distribución de beneficios, el derecho a participar en la adopción de decisiones. Nada de lo anterior se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda (artículo 9). Lo dispuesto en la legislación en materia de obtenciones vegetales, podría considerar algunos de los elementos contemplados en el Tratado, de la siguiente manera: a) El reúso de las semillas en una segunda cosecha.La UPOV ha señalado que la posibilidad de permitir a los agricultores el reúso de las semillas generadas luego de la cosecha respectiva, debe implementarse tomando en consideración los legítimos intereses del fitomejorador y dentro de límites razonables. No obstante, existe una discrecionalidad de los países sobre cuáles son esos límites razonables, considerando las propias realidades sociales, económicas y ambientales. En este orden de ideas, el Tratado de la FAO se refiere no solo a la práctica aceptada de reusar semillas, sino que la extiende a otras dos situaciones que la normativa UPOV no permite: el intercambio y la venta de estas. Resulta factible para un país permitir el intercambio de semillas, considerando que se está en el supuesto de actos sin fines comerciales, y estaría cubierto por la excepción del artículo 15 de la UPOV. Esta interpretación resultaría ajustada además de las previsiones del CBD (art. 10) de fomentar prácticas consuetudinarias y respondería al espíritu de integración de las disposiciones de los tratados internacionales posteriores. Asimismo, considerando la realidad del sector agrícola y el tipo de agricultura y reúso de las semillas que existe en el país, nada impide que se permita un amplio (o irrestricto) reúso e intercambio de semillas. Aunque la UPOV ha estipulado claramente que pueden establecerse límites o salvaguardas por tipo de agricultor, cultivo o número de hectáreas, es evidente que un país puede escoger permitir el reúso sin pago adicional, como lo han hecho los propios Estados Unidos. b) La protección de las variedades mejoradas de los agricultores.Nada impide que un país desarrolle un sistema legal para la protección de las variedades que mejoran los agricultores de forma tradicional. Para desarrollar tal esquema, puede aprovecharse el proceso iniciado para la tutela de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris establecidos en la Ley de Biodiversidad ( arts 82 a 85), proceso que además ya ha sido iniciado con los auspicios de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. Nada impide tampoco que se pueda crear un fondo, por ejemplo, resultante del pago de un derecho o contribución que las variedades comerciales deban pagar. El dinero resultante de este fondo podría ser utilizado en programas o proyectos tendientes a la conservación de la agrobiodiversidad. Por último, algunas leyes de biodiversidad o propiedad intelectual de varios países contienen la obligación de revelar el origen del material genético utilizado en una variedad vegetal, para lo cual se solicita protección. Esta disposición permitiría apoyar el cumplimiento de las disposiciones del CBD en materia de acceso a recursos genéticos y distribución de beneficios y podría evitar la apropiación indebida de nuestros recursos. Tal mecanismo se encuentra estipulado en los arts. 79 y 80 de la Ley de Biodiversidad, y su adecuada implementación coadyuvaría el logro de la sinergia apuntada. En conclusión, la normativa nacional e internacional, adecuadamente interpretadas, nos dejan un margen de maniobra para incorporar consideraciones ambientales en los sistemas de protección de las variedades vegetales a ser desarrollados de cara al TLC.
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