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/ LA NACIÓN

Referéndum

¿Qué mayor economía, transparencia e información con nublados aclarados?

Manrique Jiménez M.
majime@racsa.co.cr

El 16 de mayo del 2000, en este periódico, escribí un artículo denominado “Oxigenación u oxidación”, para que Costa Rica implantara, constitucionalmente, el referéndum popular, en beneficio de la democracia participativa, ante el gran ayuno jurídico e institucional.

Con su vigencia, nuestro país se adscribe, aun con injusticias y errores, en el orden de la democracia material y no solo formal.

Ya los atenienses y romanos lo hicieron por medio del plebiscitum , sin clara diferencia con el referéndum , donde la consulta es estrictamente jurídica.

La antigua consulta popular, como su desarrollo político, no estuvo marcado por el respeto de los derechos humanos, cuya fuerza determinante se generó a partir de la Segunda Guerra Mundial.

En efecto, por una consulta popular, se mandó a Jesús a la cruz, sin que la voz del pueblo sea siempre la voz de Dios, aunque sea mandato supremo. Los pueblos también se equivocan.

Orígenes e introducción. El referéndum es de origen suizo, de alrededores del siglo XVI. Estuvo en el proyecto de la Constitución girondina durante la Revolución Francesa de 1789 y en la Constitución jacobina se introdujo el referéndum facultativo. En Francia, varias de sus constituciones lo establecieron, con vigorosa reaparición en la Constitución de 1946, para su trasplante en la vigente de 1958.

Después de la Primera Guerra Mundial, las constituciones de Weimar (1919), Austria (1920) y España republicana (1931), le dieron luz verde. En Italia surgió la “abrogación legal” para la derogación directa de leyes por consulta popular. Y los franceses se opusieron a la aprobación de la Constitución europea. También en Latinoamérica se han hecho injertos constitucionales. Las dictaduras, con su engañoso sistema consultivo, califican la consulta de “democracia plebiscitaria”, la que según Kart Schmitt supera el parlamentarismo y participa de la voluntad decisoria del caudillo o Führer en el poder.

En nuestro medio, la Ley para la Regulación del Referéndum (N.° 8492) tiene gran cantidad de vacíos jurídicos e inconsistencias técnicas. Asimismo, la Ley de la jurisdicción constitucional (LJC), anterior a la reforma constitucional favorable al referéndum (20/6/02), no regula la consulta previa preceptiva o facultativa, en caso de consulta popular vinculante de tratados internacionales, como es el TLC. La norma procedimental no es de ventanas abiertas. Empero, el artículo 10 de la Constitución dispone tal mecanismo para los tratados, sin exclusión alguna. La laguna o vacío jurídico es evidente, por cuanto no hay consulta preceptiva, pasado el primer debate, por la inexistencia de los dos debates para la aprobación de leyes. De tal forma que la interpretación literal o exegética de la LJC no da entrada a la consulta previa. Pero hay voces que piden tal consulta, bajo el criterio de la actualización del procedimiento ante la reforma constitucional que incorporó el referéndum.

Instrumento básico. Así, pues, conociendo la literalidad del procedimiento, no hay duda de que es inviable, pero los tribunales constitucionales no dictan solo “justicia jurídica”, sino, y sobre todo, “justicia política”, por cuanto el objeto de su análisis, interpretación y ejecución es el texto constitucional, que por sí crea y organiza el Estado y reconoce, en un Estado de derecho, la existencia y protección de los derechos humanos. Un tribunal constitucional, por ello, adapta la norma con el principio alemán de la fuerza normativa de lo fáctico y lo jurídicamente sobrevenido. Su función coadyuva o determina la paz social, como instrumento básico en una democracia viviente. Nuestra Sala Constitucional ha avalado jurisprudencialmente el amparo electoral, aunque taxativamente no exista en la norma escrita. Incluso la LJC le da a la Sala posibilidad de delimitar su ámbito de competencia (art. 7), y aplicar supletoriamente los principios del Derecho constitucional y público, entre otros (art. 14). La Sala está subordinada a la Constitución y a la ley, pero también y supletoriamente al Derecho no escrito, el cual debe dar respuesta ante el vacío de la ley escrita, sin que tal vacío esté en el texto constitucional, sino en la ley procedimental. Así: ¿por qué no intentar la consulta previa, mientras sea proyecto, para satisfacer la certeza jurídica de (in)constitucionalidad? ¿Qué mayor economía, transparencia e información con nublados aclarados? Se impone la rigurosa reflexión por los operadores del Derecho de la Constitución.

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