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Inversión extranjera y protección Las “sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias”Francisco Chacón González fchacon@zurcherodioraven.com Abogado En el preámbulo se reconoce “la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica”. Luego, cada Parte suscriptora se obliga a otorgar a las inversiones “un trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas”. Más adelante, el país se compromete a brindar un “tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país”. Por otro lado, se obliga a no imponer ni hacer cumplir requisitos de desempeño en relación con las exportaciones, contenido nacional, compra de bienes o servicios locales, transferencia de tecnología, etc. Igualmente, se establece el deber legal de permitir todas las transferencias relacionadas con la inversión y que aquellas se realicen “libremente, sin demora y sin gravamen alguno”. Uno de los artículos dispone que “ninguna de las partes podrá nacionalizar, expropiar, directa o indirectamente, una inversión (…) ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión”, salvo que sea por causa de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y al debido proceso, y mediante indemnización equivalente al valor de mercado, sin demora y liquidable completamente.
“Definitivas y obligatorias”. Además, el inversionista de una Parte podrá “someter una reclamación a arbitraje” y con ese fin “cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje”. Las controversias se decidirán “de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, a las reglas aplicables y a los principios del Derecho Internacional”. La interpretación que formulen las Partes suscriptoras de común acuerdo sobre una disposición del tratado será obligatoria para cualquier tribunal arbitral. Y, finalmente, las “sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias”. Lo interesante es que las disposiciones transcritas –que se repiten en muchos de los más de 2.500 acuerdos para la protección de la inversión extranjera actualmente vigentes en el mundo– no han sido tomadas del Nafta ni del Cafta o TLC ni de ninguno otro de los acuerdos de libre comercio suscritos por los EE. UU. con sus socios comerciales. Aunque prácticamente idénticas a las del CAFTA, se trata, más bien, de citas textuales tomadas de los acuerdos para la promoción y protección de la inversión extranjera suscritos por Cuba con Chile y México, en 1996 y el 2001 respectivamente. Cuba tiene, además, acuerdos similares con Alemania, Suiza, España, Gran Bretaña y unos 20 países más, incluyendo China, que es uno de los países que más ha suscrito esta clase de convenios (alrededor de 70), mientras que Venezuela tiene vigentes cerca de 20. Disposición estándar. Por ello, llama la atención que algunos críticos del TLC con EE. UU. se hayan sorprendido tanto de que en este tratado se incluyera un capítulo con este tipo de disposiciones estándar, al punto de llegar a afirmar que por su medio se entrega la soberanía, se privatiza la función pública y se transfieren competencias a organismos supranacionales, en especial si se considera que capítulos similares han sido igualmente incorporados a otros convenios comerciales vigentes en nuestro país y que Costa Rica también tiene suscritos una gran cantidad de acuerdos bilaterales para la protección de las inversiones extranjeras con diversas naciones, todos los cuales pasaron el control constitucional sin ningún reparo. De hecho, se trata de principios y procedimientos universalmente aceptados, cuyo cuestionamiento solo confusión puede crear en la comunidad internacional.
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