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Supremacía constitucional El referendo del TLC no se puede someter a consulta de constitucionalidadRubén Hernández Valle rhernandez@ghp.co.cr Algunas personas, que se oponen a la aprobación del TLC con los Estados Unidos y los restantes países centroamericanos y la República Dominicana, han afirmado a la ligera que el citado tratado, antes de someterse al referendo ordenado por el TSE, debe ser consultado preceptivamente a la Sala Constitucional. Dicho trámite es jurídicamente improcedente por las razones que explico a continuación. El artículo 10 de la Constitución dice que le corresponderá a la Sala Constitucional: “…b) Conocer de las consultas de proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley”. kEs decir, la Constitución remite a la ley para la regulación de los casos y de la forma en que procede dicha consulta de constitucionalidad. kLa Ley de la jurisdicción constitucional, en sus artículos 96 y siguientes, es la única normativa que regula en detalle los casos en que procede la consulta, los legitimados para solicitarla, el momento procesal en que debe realizarse, el trámite que debe seguir y los efectos de su dictamen de la Sala. kEn el numeral 96 de la citada ley se dice, en lo conducente, que “la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos…”. La consulta solo procede respecto de los proyectos legislativos, es decir, los que se encuentren en trámite en la Asamblea Legislativa. kEl artículo 98 ibídem señala que “la consulta deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero” (sic ). kLa Ley reguladora del referendo , número 8492 del 23 de febrero del 2006, no prevé la posibilidad de que la Sala Constitucional pueda ejercer previamente el control de constitucionalidad sobre los proyectos de ley que se sometan a referendo, ni tampoco remite a la aplicación de la normativa contemplada en los artículos 96 y siguientes de la Ley de la jurisdicción constitucional . kPor tanto, no podría la Sala Constitucional, por vía de interpretación o analogía con los proyectos legislativos, abocarse al conocimiento de una eventual consulta optativa que hicieren l0 o más diputados, pues ello implicaría una clara violación del principio de legalidad, dado que la Sala no puede aplicar procedimientos que no estén previstos por la ley, pues en materia procedimental existe una absoluta reserva de ley, conforme lo establece el artículo 166 de la Constitución. En otros términos, a los Magistrados de la Sala les está prohibido inventar procedimientos no existentes en la ley, o aplicar procedimientos regulados para supuestos diversos. kEn todo caso , las normas contenidas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la consulta legislativa de constitucionalidad no son aplicables por analogía al trámite del referendo, pues este constituye un procedimiento autónomo, diferente del legislativo, para que el pueblo directamente apruebe, modifique o derogue leyes. Se trata, en suma, de dos vías procesales diferentes que responden a principios procedimentales diferentes justamente por su diversa naturaleza jurídica. kNo obstante lo anterior, el TLC quedaría siempre sujeto al control de constitucionalidad, por medio de los mecanismos procesales a posteriori, es decir, de la consulta judicial de constitucionalidad o bien de la acción de inconstitucionalidad. De esa forma, se salvaguarda el principio de supremacía constitucional, pues el pueblo también está sujeto a él dentro de un Estado de derecho como el costarricense.
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