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Sala IV avala régimen del Magisterio Diego Vargas Sanabria Asesor Legal de la Junta de Pensiones Nuevamente, el señor Juan Rafael Espinoza Esquivel ( Página Quince, 13/5/06), en sus acostumbrados comentarios imprecisos para justificar la universalización de un sistema de pensiones, señala una serie de argumentos infundados. Primero, conviene señalar que la respuesta no está, como sugiere sesgadamente el autor, en la universalización del sistema de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que esa institución asuma las obligaciones y costos del pago de todas las prestaciones. Este es un compromiso que difícilmente tenga oportunidad de honrar la CCSS, pues actuarialmente el sistema no está en posibilidad de soportar una carga de esa magnitud, pues se vaciaría por completo la fuerza laboral y de pensionados del país en él. Incapacidad gubernamental. Además, supondría la eventual desaparición de fondos constitucionalmente admitidos y autosuficientes, como el Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional y del Poder Judicial, y con ello la repetición del error histórico de trasladar ese dinero al Gobierno para su administración, que ha demostrado incapacidad de lograr sus objetivos en esa materia. Tampoco es cierto que la Carta Magna solo permita un régimen obligatorio para todos los trabajadores costarricenses. Lo prueba lo afirmado por la Sala Constitucional en el sentido que "si el fin primordial del constituyente fue mantener los seguros sociales para fortalecer la seguridad social, no hay razón para cuestionar la existencia de pluralidad de regímenes. Se parte de que el constituyente pretendió un mínimo de protección a los trabajadores, dejando la puerta abierta para que en un futuro se regulara sobre nuevos sistemas de seguridad social, que es el fruto de un proceso histórico en el que la situación actual es consecuencia de acciones o deficiencias dadas en el pasado y, a su vez, es origen de las acciones que se darán en el futuro. (...) Al existir diferentes regímenes, es lógico que cada uno tenga sus propias reglas y criterios legales para el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación y a la pensión, sin que por ello pueda siquiera pensarse que tal coexistencia sea inconstitucional" (Voto N° 846-92, 27/3/92). Garantía constitucional. En igual sentido, la Procuraduría General de la República ha admitido la existencia de otros regímenes (Dictamen C-056-2006). Entonces, la garantía de igualdad que consagra el artículo 33 de la Constitución Política y que cita el autor significa trato igual en circunstancias iguales, lo que no sucede con los servidores de otros sectores que mantienen diferencias (cotización y prestaciones); por ello se afirma, en contraposición de su hipótesis, que el trato igual a los desiguales se ha reputado más bien como razón de injusticia. La lucha que hoy mantiene el Magisterio Nacional mediante su proyecto de ley en la Asamblea Legislativa, que permite a un saldo de trabajadores de pensionarse al amparo de las leyes anteriores, no es producto de una simple ocurrencia, sino un derecho consagrado constitucionalmente mediante votos 6842-99 y 673-2000, que se respalda hoy en las repetidas resoluciones del Tribunal de Trabajo y que simplemente se procura materializar mediante el citado proyecto de ley, con el consentimiento de la Sala IV, que también, mediante la consulta por el fondo realizada por los diputados libertarios, expresó su pertinencia (Voto 9107-2005). Sr. Espinoza: textos fuera de contexto, resultan pretextos.
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