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Juramento constitucional

Los regímenes jubilatorios van en contra del principio de solidaridad nacional

Juan Rafael Espinoza Esquivel


El derecho de la Constitución consagra la obligación del presidente de la República, de los diputados y de los magistrados de la Corte, entre otros funcionarios públicos, de juramentarse como requisito previo a entrar en posesión de sus cargos. Así, el artículo 11 constitucional preceptúa el principio de legalidad y estipula que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y que no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de cumplir la Constitución y las leyes. Por su parte, el numeral 194 estatuye el juramento constitucional que deben prestar los funcionarios públicos y les hace el apercibimiento de que, si no observan y defienden la Constitución y las leyes, Dios y la patria se los demandarán.

No obstante, la claridad de las disposiciones reseñadas, los gobernantes de los últimos tiempos han conculcado las normas constitucionales sobre la seguridad social pues han permitido o fomentado la existencia de regímenes de pensiones de privilegio. Ello, por las siguientes razones:

k Al determinar contribuciones superiores del Estado, como patrono, para estos regímenes se han violentado los principios de igualdad ante la ley y de prohibición de practicar discriminación contraria a la dignidad humana, así como el principio de igualdad ante las cargas tributarias, pues dichas cotizaciones provienen de impuestos que pagan todos los costarricenses.

k Porque la Constitución consagra un único régimen jubilatorio: el de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y no varios.

k Asimismo, por cuanto la Carta Magna establece que la administración y el gobierno de los seguros sociales (el seguro de pensiones es uno de ellos) deben estar a cargo de una institución autónoma, denominada CCSS y no de órganos dependientes del Ministerio de Trabajo o de la Corte Suprema de Justicia (artículo 73 constitucional).

k Por cuanto la reforma a la Carta Magna, que consagró la universalización de los seguros sociales se ejecutó, solamente de modo parcial, pues se limitó al seguro de salud y no incluyó, como se debía, la universalización del seguro de pensiones (Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte) de la CCSS (artículo 177, párrafo 3.º y su transitorio).

k Al ser regímenes cerrados, pues en los regímenes de privilegio únicamente contribuyen sus beneficiarios, transgrediendo los principios de universalidad, solidaridad y justicia social, así como vulnerando la política permanente de solidaridad nacional, estatuida en el artículo 74 de la Constitución.

k El principio de solidaridad nacional también se contraviene, por cuanto los regímenes de privilegio tutelan a empleados públicos que tienen condiciones salariales y de trabajo superiores a los trabajadores privados, en aspectos tales como vacaciones, jornadas, salario escolar, tope de cesantía y otros. No obstante lo anterior, respecto al régimen universal y solidario, dichos servidores públicos se pensionan a edades inferiores, tienen plazos de espera menores, están obligados a menor número de cotizaciones, la pensión se fija en un porcentaje mayor respecto al salario y se calcula sobre un período menor.

Todo lo anterior es ampliamente sabido por políticos y no políticos, y fue una razón esencial para que los 14 candidatos a la presidencia, sin distingos de ninguna especie, se comprometieran a derogar los regímenes jubilatorios de privilegio. Algunas fracciones parlamentarias llegaron a afirmar que la referida abolición sería prioridad en su gestión legislativa y que ya estaban trabajando en ello. Sin embargo, conociendo los antecedentes en esta materia, soy poco optimista, a pesar del juramento de los gobernantes de respetar y defender la Constitución.

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