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El especialista: Habitualidad en ganancias de capital Marco Odio Especialistatributario Nuestra Ley de renta excluye expresamente de la base imponible aquellas ganancias de capital derivadas de la venta de bienes muebles o inmuebles, que no sean realizadas en forma habitual por el contribuyente. O sea, en el tanto la actividad principal, preponderante o habitual del contribuyente, no sea la compra y venta de bienes, estaremos ante ingresos no sujetos al impuesto. Al respecto hay que aclarar que sí opera la tributación en el resultado de la venta de bienes sujetos a depreciación, independientemente a que se realice o no en forma habitual. Sin embargo y a pesar de estar claramente definido en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la posición que la Administración Tributaria ha mantenido en relación con las ganancias de capital derivadas de las ventas de participaciones sociales o acciones de otras empresas, contradice lo consagrado en la Ley. En el oficio DGT-1446-06 la Administración Tributaria relaciona la imposición tributaria con el ánimo mercantil, independientemente de que exista o no “habitualidad”, por lo que violenta y contraviene lo estipulado en el artículo en mención. Consideran las autoridades tributarias que para determinar la existencia de la habitualidad lo que interesa no es el número de transacciones realizadas en un mismo período fiscal, sino el que haya existido una actividad lucrativa. Pero, ¿entonces qué significa habitual?, que no es precisamente un concepto jurídico indeterminado. Además, hoy, ¿que transacción no tiene naturaleza lucrativa? Finalmente, considero que si ese hubiese sido el espíritu del legislador, ¿no habría utilizado el concepto de “transacción lucrativa” en lugar del de “habitualidad”? Indudablemente estamos nuevamente ante interpretaciones contra legem de la Administración Tributaria que perjudican los intereses del contribuyente.
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