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El especialista: Habitualidad en ganancias Marco Odio Especialista en impuestos La ley de renta excluye, de la base imponible, las ganancias de capital que surjan de la venta de bienes muebles o inmuebles, que no sean realizadas en forma habitual por el contribuyente. O sea, en tanto la actividad principal, preponderante o habitual del contribuyente no sea la compra y venta de bienes, estaremos ante ingresos no sujetos al impuesto. Al respecto, debe aclararse que sí opera la tributación en el resultado de la venta de bienes sujetos a depreciación, ya sea que se realice o no en forma habitual. Sin embargo y a pesar de estar claramente definido en la ley del impuesto sobre la renta, la posición que la Administración Tributaria ha mantenido con relación a las ganancias de capital derivadas de las ventas de participaciones sociales o acciones de otras empresas, contradice lo dicho en la ley. En el oficio DGT-1446-06, la Administración Tributaria relaciona la imposición tributaria con el ánimo mercantil, aunque exista o no “habitualidad”, por lo que violenta y contraviene lo estipulado en la ley. Consideran las autoridades tributarias que, para determinar la existencia de la habitualidad, lo que interesa no es el número de transacciones realizadas en un período fiscal, como sí el que haya existido una actividad lucrativa. Entonces, ¿qué significa habitual?, que no es precisamente un concepto jurídico indeterminado. Además, hoy en día, ¿qué transacción no tiene naturaleza lucrativa? Si ese hubiese sido el espíritu del legislador, ¿no habría utilizado el concepto de transacción lucrativa en lugar de habitualidad? Sin duda, estamos ante interpretaciones contra legem de la Administración Tributaria que perjudican el interés del contribuyente.
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