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TLC a Derecho En la discusión legislativa sobre el TLC se ha actuado con responsabilidadJanina Del Vecchio Diputada Presidenta de la Comisión de Relaciones Internacionales. Respondo de manera puntual a las aseveraciones formuladas por un grupo de abogados en un artículo titulado “Problemas y soluciones al TLC” en La Nación del día domingo 3 de diciembre: 1. En el tomo IV del TLC publicado en La Gaceta, N° 225, a partir del folio 2158 y hasta el folio 2560, se incluye, como anexo, 3.3, la Lista Arancelaria de los Estados Unidos que, como documento de ese país, está en inglés, idioma oficial de la Parte a la cual pertenece dicho documento; pero de inmediato se hace la traducción oficial en el tomo V del Tratado, según consta en los folio 2591 y siguientes, de tal manera que todo el texto del TLC está disponible en castellano. Resulta, por lo tanto, totalmente infundado atribuirle una supuesta “nulidad absoluta” al tratado por esa razón. 2. El texto del TLC enviado al conocimiento legislativo no incluye las cartas paralelas canjeadas por los Plenipotenciarios y fechadas 28 de mayo de 2004, ni las 3 cartas de entendimiento sobre ambiente, inmigración y salud porque tales cartas no forman parte del Tratado, y por ello no requieren aprobación legislativa. Según el artículo 22.1, el Tratado solo incluye: “Los anexos, apéndices y las notas al pie de página” como Parte integral del Tratado. Las cartas paralelas y de entendimiento no crean obligaciones nuevas ni adicionales a las previstas en el tratado. Si bien estas cartas fueron negociadas en el contexto del proceso de negociación del TLC y están obviamente relacionadas con este, como no forman parte del Tratado, no podrían ser objeto del procedimiento de solución de controversias previsto en el mismo. 3. La Enmienda del TLC hecha por EE. UU. y El Salvador, como los dos países que tenían en vigencia el acuerdo, fue consultada con las Partes. Ni Costa Rica ni el resto de los países la objetó en la medida en que la consideraban beneficiosa, lo que significa que cada país debía someterla a los procedimientos de aprobación requeridos por sus respectivos ordenamientos jurídicos. En el caso de Costa Rica, el procedimiento es esperar que el TLC entre en vigencia para someter la enmienda a consideración y votación legislativa. Antes de esa aprobación legislativa, ni esta ni ninguna otra enmienda al TLC podría surtir efectos con respecto a Costa Rica. 4. El mecanismo de solución de diferencias inversionista-Estado, es similar al de otros tratados comerciales y numerosos tratados de protección recíproca de inversiones vigentes, los cuales ya han sido avalados por la Sala Constitucional en consultas preceptivas sobre estos Convenios. La eventual decisión de un panel arbitral establecido conforme al capítulo 10 del TLC no afecta potestades públicas pues la única obligación que podría imponerse al Estado es la de indemnización, y sólo cuando se demuestre que el Estado ha violado normas sustanciales que en general derivan de la propia Constitución Política, no sólo del TLC. 5. En el anexo de Medidas Disconformes, únicamente se incluyen medidas que el Estado va a mantener y son contrarias a los principios de trato nacional o nación más favorecida previstos en el capítulo 10 del TLC. Ni la ley que crea la Sala Constitucional, ni la ley de la Contraloría General de la República, ni la Ley de Armas contienen disposición alguna de esa naturaleza. Los temas de defensa nacional (armamentos, ejércitos, seguridad) han estado excluidos tradicionalmente de los tratados comerciales. Así es en todos los acuerdos comerciales de los cuales es parte Costa Rica, incluyendo el GATT-OMC y los TLC. Por eso no es necesaria ninguna prohibición para el comercio de armas de guerra en este tratado. Haber incluido las armas como medida disconforme habría sido un error porque Costa Rica no habría podido profundizar el grado de disconformidad, como sí puede hacerlo ahora, lo que significa que en el futuro sí puede variar su legislación, incluso para hacerla más restrictiva que la actual, lo que no podría darse si se hubiese puesto la medida disconforme. Adicionalmente, el artículo 21.2 del TLC dispone que ninguna disposición del tratado impedirá a un Estado aplicar las medidas que considere necesarias para mantener la paz y la seguridad. 6. En cuanto al distinto rango jurídico del TLC en el Derecho interno de Estados Unidos y de Costa Rica, resulta irrelevante porque, en el ámbito del Derecho internacional, los Estados que sus-criben un tratado se obligan ante los otros Estados a lo que se acuerda en el tratado, independientemente del rango de ese tratado en su Derecho interno. El Derecho interno de un Estado no puede utilizarse como excusa para incumplir una obligación internacional contenida en un tratado. El rango jurídico del TLC para efectos del Derecho interno de Costa Rica no lo define el TLC: lo define la Constitución en su artículo 7, relativo a los tratados internacionales en general.
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