Debe distinguirse la obligación de contar con un estudio de precios de transferencia (que corresponde a todos los contribuyentes sin distinción) de la obligación de presentar una declaración que, en principio, deberán cumplir los grandes contribuyentes, las grandes empresas territoriales, y las empresas amparadas al régimen de zona franca. Dicha declaración está pendiente de definir por Tributación.
Quizás, es evidente que se quiera buscar el cumplimiento de este deber en toda aquella prestación de bienes, servicios, intangibles y financiamiento, cuando les corresponde una contraprestación, cuya forma más típica es el pago.
Uno de los riesgos más importantes para el contribuyente en la materia de precios de transferencia, son las prestaciones sin una respectiva contraprestación. Pero, ¿qué es una prestación sin una contraprestación? Es cualquier tipo de cesión de bienes, servicios, intangibles y financiamiento que no establece un precio o valor financiero por acuerdo de las partes, que intervienen en una relación de carácter vinculado.
Es aquí donde la manifestación más agravada de los precios de transferencia toma lugar. Es, a la vez, un riesgo totalmente unilateral para quien entrega, presta, tolera o cede sus recursos sin atribuir precio o valor alguno.
Estas transacciones son una oportunidad para ilustrar el carácter económico de los análisis de precios de transferencia, más allá de los análisis financieros.
Desde la perspectiva financiera, si no hay precio, no hay manifestación de valor, pero en el orden de la economía se considera el concepto de costo alternativo o de oportunidad de los recursos, piedra fundamental en el concepto de precios de transferencia.
Aunque las partes acuerden no cobrar la prestación, a efecto fiscal, toda transacción, en concreto para el prestador, comporta la atribución económica de un ingreso que debe valorarse bajo el principio de libre concurrencia, sea el valor que dos partes independientes habrían pactado para la misma operación, en un mercado y términos comparables.
Este ajuste de valoración no es un ajuste que toque la contabilidad del contribuyente. Sin embargo, por el lado del prestador sí se vería afectada, en el tanto debe reconocer el impuesto incremental en su conciliación fiscal, de conformidad con el artículo 57 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta . Esto se agrava pues no da derecho al receptor de la prestación a una deducción equivalente, y conlleva necesariamente a una doble imposición económica, que puede ser nacional o internacional, ya que deberá incorporarse en la renta local, sin demérito de las derivaciones que puedan darse en el ámbito del impuesto de remesas al exterior del prestador, cuya responsabilidad es también del receptor de la prestación.