Fin de año es una época en la que trabajadores, empleadores y profesionales tratamos de llevar una cantidad adicional de recursos a la economía personal y familiar, con el propósito de permitirnos algunos gastos discrecionales, en las fiestas que se avecinan.
Uno de los mejores usos que se procuran con estos recursos adicionales es la reducción de la deuda, incluidos los pagos extraordinarios a aquellas que estén al día, visto que las tasas de interés activas son superiores a las que se pueden obtener en inversión, por lo que este esfuerzo no es en vano. Por otra parte, tenemos el ahorro para enfrentar una diversidad de necesidades futuras, desde las predecibles, como gastos médicos, estudios propios o de los familiares, hasta un fondo para gastos imprevistos.
Ahora bien, todo recurso adicional que se reciba se apareja con una consecuencia fiscal, de las que debemos evitar caer en los mitos. Empezamos por el aguinaldo, que no está sujeto a impuesto o deducción de naturaleza alguna. Empero, no existe tal cosa como un segundo aguinaldo que goce de tales beneficios de no sujeción, por lo que si alguna compensación excede el valor legal del aguinaldo, debe entenderse como sujeto al impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente.
Tenemos las consecuencias tributarias de los llamados bonos de éxito o bonificaciones y gratificaciones, las cuales, desde la óptica tributaria, tienen un impuesto del 15% sobre el monto de compensación percibida por el colaborador. Es importante resaltar que deben existir claras definiciones de los activadores de las bonificaciones, para evitar que se active la tributación de segundo nivel, sea de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Además, la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el artículo 8, inciso ñ), referente al impuesto sobre las utilidades, permite que se deduzca como gasto hasta el importe de tres veces el monto de la cesantía legal que corresponda al trabajador. Eso no compromete la continuidad del contrato laboral (el trabajador puede continuar en relación de dependencia), ni significa la sujeción de estas indemnizaciones al impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente y la seguridad social. En el ámbito de esta metodología no sujeta para pagador y receptor, lo que se da es un adelanto a cuenta de la cesantía que se debe liquidar por las causales legales.